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CNE - Resolución 5320 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5320 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5320 de 2021 (15 de septiembre)

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA , por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio d e sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 4825 de 2019, el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR al Concejo Municipal de Cúcuta - Norte de Santander, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad

candidatura del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR al Concejo Municipal de Cúcuta - Norte de Santander, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

1.2. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORT EGA asumir el conocimiento del radicado 380720, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por part e del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA , como consecuencia de inscribir al ciudadano NOE MENDIVLESO BETANCUR encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.Resolución No. 5320 de 2021 Página 2 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de

miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.3. Por medio de la Resolución No. 2273 del 6 de agosto del 2020 esta Corporación abrió investigación administrativa y formul ó cargos contra los ciudadanos JOHAN SEBASTÍAN CORREDOR LÁZARO, BRENT YORK MENESES SILVA y RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA , por la inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR como candidato al Concejo del municipio de Cúcuta - Norte de Santander, quien se encontraba inhabilitado para aspirar a esa corporación pública de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 8, 10 numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.4. La mencionada resolución fue notificada al correo electrónico autorizado por los investigados mediante el formulario E-6 y al Ministerio Público de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBASTIÁN

CORREDOR LÁZARO

investigados mediante el formulario E-6 y al Ministerio Público de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta sebas11252009@hotmail.com el 14 de septiembre de 2020 RODOLFO LARREA PÁEZ Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta rodolfolarreapaez@gmail.com el 14 de septiembre de 2020 BRENT YORK MENESES SILVA Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta brentyorkmeneses@gmail.com el 14 de septiembre de 2020 MINISTERIO PÚBLICO Notificación por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 14 de septiembre de 2020

1.5. Los siguientes investigados presentaron escrito de descargos frente a la Resolución No. 2273 del 06 de agosto del 2020 así:

SUJETO NOTIFICACIÓN RODOLFO LARREA PÁEZ Escrito de descargos presentado el 5 de octubre de 2020 BRENT YORK MENESES SILVA Escrito de descargos presentado el 24 de septiembre 2020

1.6. Mediante Auto del 15 de febrero del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.

1.7. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBAST IÁN CORREDOR LÁZARO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta

1.7. El Auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBAST IÁN CORREDOR LÁZARO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta sebas11252009@hotmail.com el 17 de febrero de 2021 RODOLFO LARREA PÁEZ Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta rodolfolarreapaez@gmail.com el 17 de febrero de 2021 BRENT YORK MENESES SILVA Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta brentyorkmeneses@gmail.com el 17 de febrero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 17 de febrero de 2021Resolución No. 5320 de 2021 Página 3 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.8. Los investigados y el Ministerio Público presentaron escrito de alegatos d e conclusión de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBAST IÁN CORREDOR LÁZARO Escrito de descargos presentado el 10 de marzo de 2021 RODOLFO LARREA PÁEZ Escrito de descargos presentado el 5 de marzo de 2021 BRENT YORK MENESES SILVA Escrito de descargos presentado el 10 de marzo de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Escrito de descargos presentado el 2 de marzo de 2021

1.9 Por medio de Auto del 1 5 de junio de 2021 el despacho del magistrado Sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRESE a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ y BRENT YORK MENESES SILVA en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente proveído, informen a este despacho los mecanismos implementados para verificar los antecedentes de los candidatos inscritos por dicha colectividad con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

a este despacho los mecanismos implementados para verificar los antecedentes de los candidatos inscritos por dicha colectividad con ocasión de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE a la Procuraduría General de la Nación a efecto que remita con destino a la presente actuación administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación del presente Auto, la información relativa a la sanción que genera inhabilidad permanente al señor NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de c iudadanía número 13.472.362 para aspirar al cargo de concejal, precisando el número de radicado del expediente, el despacho que profirió la providencia, la fecha de los hechos y la causal de inhabilidad en la que incurrió, así como la fecha en la que dicha información fue publicada en el aplicativo SIRI.

ARTÍCULO TERCERO: REQUIÉRESE a la dirección para la democracia la participación ciudadana y la acción comunal del Ministerio del Interior para que, una vez revisado su aplicativo “Ventanilla Única”, informe a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la identificado con cédula de ciudadanía número comunicación del presente Auto, si los antecedentes del señor NOE MENDIVELSO BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía número 13.472.362 fueron consultados con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. (…)”

1.10 El auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR

el 27 de octubre de 2019. (…)”

1.10 El auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta sebas11252009@hotmail.com el 18 de junio de 2021 RODOLFO LARREA PÁEZ Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta rodolfolarreapaez@gmail.com 18 de junio de 2021 BRENT YORK MENESES SILVA Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta brentyorkmeneses@gmail.com el 18 de junio de 2021 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 18 de junio de 2021

DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA,

LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA

ACCIÓN COMUNAL MINISTERIO DEL INTERIOR Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta Ventanillaunica@mininterior.gov.com el 18 de junio de 2021Resolución No. 5320 de 2021 Página 4 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de

88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.11 Mediante correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico ventanillaunica@mininterior.gov.co el 18 de junio del 2021, dicha dependencia remitió un archivo en formato Excel por medio dio respuesta al requerimiento efectuado el 15 de junio del mismo año.

1.12 Mediante correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico apenuela@procuraduria.gov.co el 25 de junio de 2021 o ficio CGS (1804) JCPR por el coordinador del Grupo SIRI (E) de la Procuradur ía General de la Nación, dicha dependencia remitió la información solicitada.

1.13 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de junio de 2021 el ciudadano BRENT YORK MENESES SILVA dio respuesta al requerimiento efectuado.

1.14 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de junio del año en curso el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ dio respuesta al requerimiento efectuado.

1.15 Mediante escrito del 25 de junio de 2021 el ciudadano JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO, dio contestación al requerimiento efectuado.

1.15 Mediante escrito del 25 de junio de 2021 el ciudadano JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO, dio contestación al requerimiento efectuado.

1.16 Por medio de Auto del 13 de julio del 2021 esta Corporación por intermedio del magistrado ponente corrió traslado a los investigados de las pruebas decretadas por medio del Auto de 15 de junio de 2021 y les concedió un término de cinco (5) días, para que si a bien lo tenían se pronunciaran sobre ellas.

1.17 El auto del que trata el numeral anterior fue comunicado de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

JOHAN SEBAST IÁN CORREDOR LÁZARO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta sebas11252009@hotmail.com el 15 de julio de 2021 RODOLFO LARREA PÁEZ Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta rodolfolarreapaez@gmail.com el 15 de julio de 2021 BRENT YORK MENESES SILVA Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta brentyorkmeneses@gmail.com el 15 de julio de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Comunicado por correo electrónico remitida a la cuenta notificaciones.cne@procuraduria.gov.co el 15 de julio de 2021

1.18. Mediante correo electrónico radicado ante esta Corporación el 26 de julio de 2021 el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ se pronunció sobre las pruebas decretadas de oficio mediante Auto del 15 de junio de 2021.Resolución No. 5320 de 2021 Página 5 de 57

ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ se pronunció sobre las pruebas decretadas de oficio mediante Auto del 15 de junio de 2021.Resolución No. 5320 de 2021 Página 5 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E6 y E8 de inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR como candidato al Concejo Municipal de Cúcuta – Norte de Santander por el grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA .

2.2. Resolución No. 4825 de 2019 por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR como candidato al Concejo Municipal de CúcutaNorte de Santander, periodo constitucional 20202023.

inscripción del ciudadano NOE MENDIVELSO BETANCUR como candidato al Concejo Municipal de CúcutaNorte de Santander, periodo constitucional 20202023.

2.3. Copia del oficio 10.600 J7PMCFC del 21 de octubre, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento del distrito judicial de Cúcuta mediante el cual dio respuesta al derecho de petición del señor NOE MENDIVELSO BETANCUR , indicando que mediante Auto del 18 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión d e Cúcuta dispuso la extinción por prescripción de la pena principal y accesoria impuesta el treinta y uno (31) de octubre de dos mi l seis (2006) por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta en su contra.

2.4. Copia del oficio 35666 de l 10 de octubre del año 2017, enviado a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CúcutaNorte de Santander, mediante el que inform ó a dichas entidades que mediante Auto del 18 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión d e Cúcuta dispuso la extinción por prescripción de la pena principal y accesoria impuesta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta en contra del señor NOE MENDIVELSO BETANCUR.

accesoria impuesta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta en contra del señor NOE MENDIVELSO BETANCUR.

2.5. Oficio del 25 de junio de 2021 No. CGS (1804) JCPR por el Coordinador del Grupo SIRI (E) de la Procuraduría General de la Nación.

2.6. informe ejecutivo de auditoría interna gestión con CÓDIGO: REG -EV-00-015 elaborado por la oficina control interno de la Procuraduría General de la Nación de fecha 27 de mayo de 2020.Resolución No. 5320 de 2021 Página 6 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los mecanismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.

En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana con vivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea ( penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.

Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en

naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado

1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2 013.N° 30, Pág. 343.Resolución No. 5320 de 2021 Página 7 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de

88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, q ue propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.

En esta línea argumentativa, la doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.

En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:

“(…) [A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conducta s contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas

realización de todas aquellas conducta s contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas. (…)” (Resalto fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a lo s intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.

3.1.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está

4 Corte Constitucional, sentencias T -145 de 1993, C-214 de 1994, C -467 de 1995, C-05 de 1998, C -506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare. Universidad de Cádiz. https://ocw.uca.es/course/view.php?id=5 6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madr id. Págs. 1 a 3.Resolución No. 5320 de 2021 Página 8 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii)

Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

3.1.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la Sentencia C-089 de 1994, la cual, en l o atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:

“(…) 8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia

básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d). (…)”

Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:

Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los

7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C -570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814. 8

la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los

7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C -570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814. 8

Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C -530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio .Resolución No. 5320 de 2021 Página 9 de 57

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su cal idad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vul

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