CNE - Resolución 5387 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5387 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 5387 DE 2023 (26 de julio)
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-001633.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Radicado No CNE-E-DG-2023-001633, se conoció la denuncia instaurada por el Señor KEVIN HERMAN VALENCIA GOMEZ, en los siguientes términos:
(…)
“Presento denuncia contra el señor JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, que aspira a la alcaldía de nuestro Munic ipio y ha colocado vallas publicitarias en la vía principal única del Municipio el cual se adjunta fotos tomadas los dias 22/12/2022, 14/01/2023 y 23/01/2023, además realiza actividades desde su FACEBOOK Juan Carlos Pérez Martinez, con su programa de gobierno y publicidad, se adjunta los pantallazos.”
(...)
y 23/01/2023, además realiza actividades desde su FACEBOOK Juan Carlos Pérez Martinez, con su programa de gobierno y publicidad, se adjunta los pantallazos.”
(...)
Adjunto a la denuncia, fue anexado registro fotográfico donde se evidenciaba la presencia de vallas, al igual que publicaciones de la red social FACEBOOK del candidato JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, donde presuntamente se encontraría vulnerando la normativa vigente respecto del régimen de propaganda electoral extemporánea. Basado en esto, el denunciante solicita la aplicación de la Ley y las gestiones pertinentes del caso, lo anterior visibl e de folios uno (01) al diez (10) del expediente.
1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 007 del 7 de febrero de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-001633.Resolución No. 5387 de 2023 Página 2 de 34
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
1.3. Mediante AUTO del día seis (06) de marzo de 2023, se AVOCO CONOCIMIENTO Y
001633.
1.3. Mediante AUTO del día seis (06) de marzo de 2023, se AVOCO CONOCIMIENTO Y SE INICIO INDAGACION PRELIMINAR respecto de la solicitud presentada por el ciudadano VALENCIA GOMEZ, por la presunta violación a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor PEREZ MARTINEZ, con ocasión a las elecciones de Alcalde Municipal de RESTREPO - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-001633; dicha actuación , fue comunicad a a lo s interesados el día siete (07) de marzo de 2023, respectivamente, otorgando el termino de tres (03) días hábiles a los involucrados, para que se pronunciasen sobre los hechos objeto de estudio.
1.4. El día diez (10) de marzo de 2023, mediante abono radicado en el canal de atención al ciudadano y bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-006566, fue recibido el pronunciamiento frente al AUTO del seis (06) de marzo de 2023, presentado por el
ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ.
1.5. Mediante AUTO del once (11) de mayo de 2023, se REITERO la solicitud para la práctica de pruebas ordenada mediante el auto del 6 de marzo de 2023 dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-001633, siendo este comunicado a los interesados el día doce (12) de mayo de 2023, respectivamente, otorgando el termino de tres (03) días hábiles a los involucrados, para que se pronunciasen sobre los hechos objeto de estudio.
día doce (12) de mayo de 2023, respectivamente, otorgando el termino de tres (03) días hábiles a los involucrados, para que se pronunciasen sobre los hechos objeto de estudio.
1.6. El día diecisiete (17) de mayo de 2023, mediante abono radicado en el canal de atención al ciudadano y bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-011692 fue recibido el pronunciamiento suscritor por la doctora VERONICA CASTRO GONZALEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA y el doctor ARMANDO VELEZ VELEZ, Alcalde de la misma municipalidad, respecto de los hechos mencionados en AUTO del once (11) de mayo de 2023.
1.7. En igual sentido, el día diecisiete (17) de mayo de 2023, mediante abono radicado en el canal de atención al ciudadano y bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-011769 y radicado interno VAL-RMRES-15, fue recibido el pronunciamiento suscrito por la doctora LEIDI JHOVANA CORTES ANTERO, Registradora Municipal de RESTREPO – VALLE DEL CAUCA, respecto al AUTO de fecha once (11) de mayo de 2023, bajo el expediente No. CNEE-DG-2023-001633, adjuntando informe con los resultadosResolución No. 5387 de 2023 Página 3 de 34
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
arrojados de la inspección ocular decretada y realizada en la Carrera novena (9 #1803) y Carrera decima (10) de la misma municipalidad.
1.8. En el marco de la realización de las actividades de indagación preliminar, el despacho sustanciador evidenció que la Sala Plena de la Corporación había autorizado el registró del logosímbolo de un Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “EL CAMBIO ES POSIBLE”, el cual pretendía obtener los apoyos suficientes para inscribir la candidatura a la Alcaldía de RESTREPO, VALLE DEL CAUCA, del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MARTÍNEZ, lo que se decidió mediante Resolución No. 0679 del 31 de enero de 2023.
Ahora bien, con base en solicitud radicada por el Comité Inscriptor del mencionado Grupo Significativo de Ciudadanos, la Corporación profirió la Resolución No. 4698 del 28 de junio de 2023 a través de la cual aceptó el desistimiento y la cancelación del registro del l ogosímbolo señalado, el cual, no obstante, resulta importante ilustrar a continuación:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
registro del l ogosímbolo señalado, el cual, no obstante, resulta importante ilustrar a continuación:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“ARTÍCULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
(…)Resolución No. 5387 de 2023 Página 4 de 34
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ARTÍCULO 265. El C onsejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando e l cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizando e l cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 19941.
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…).
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el accedo equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes pr ivados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5387 de 2023 Página 5 de 34
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a
propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
2.3. LEY 1475 DE 20112.
(…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verific ación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad co n sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CO NDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3)
minorías étnicas.
<Inciso CO NDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales s ometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate (…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativo s de ciudadanos, coaliciones o comités de
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5387 de 2023 Página 6 de 34
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)
(…)
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas
previamente registrados.” (…)
(…)
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos” (…).
2.4. LEY 140 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas” (…).
3. ACERVO PROBATORIO
- Valla publicitaria , Carrera novena (9 #18 -03) y c arrera decima (10) del Municipio de
RESTREPO, VALLE DEL CAUCA.
- Publicación red social (Facebook).Resolución No. 5387 de 2023 Página 7 de 34
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celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
4. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estad o, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos yResolución No. 5387 de 2023 Página 8 de 34
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la queja presentada por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de RESTREPO del departamento de VALLE DEL CAUCA para aspirar a la Alcaldía en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023001633.
grupos significat ivos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
5. CONSIDERACIONES.
Conforme a lo señalado por la ley y la jurisprudencia el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también deb e estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos. Sin embargo, el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe ser probado en el des arrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio o judicial, con prevalencia del principio de legalidad y debido proceso, toda vez que (…) “un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)3”.
En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por
arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)3”.
En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos 4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la información allegada , corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, cuya candidatura a la Alcaldía Municipal de RESTREPO departamento de VALLE DEL CAUCA pretende inscribirse a través de apoyos obtenidos por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “EL CAMBIO ES POSIBLE”
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.
obtenidos por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “EL CAMBIO ES POSIBLE”
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio -Palacio 5 Sentencia T-108/12Resolución No. 5387 de 2023 Página 9 de 34
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en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , realizó propaganda electoral extemporánea trasgrediendo en forma alguna las disposiciones contenidas en el artículo articulo 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023 del Consejo Nacional Electoral , y se puede activar, por lo tanto, la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la
tanto, la competencia para iniciar una actuación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
5.2. De la tipicidad de la conducta y de la sanción
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conducta s que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferen cia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia
subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos6:
(…)
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conduct as reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 7 Sin
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba TriviñoResolución No. 5387 de 2023 Página 10 de 34
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embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa8.
001633.
embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa8.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que l e permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”9
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guard a importantes diferencias con otras
y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guard a importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara;10 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; 11 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en mater
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