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CNE - Resolución 5388 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5388 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5388 DE 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ, en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado

No. CNE-E-DG-2023-012377.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-ALVH-GPRC-233-2023 enviado a la Subsecretaría de la Corporación el día 10 de mayo de 2023, radicado en esta Corporación bajo el No. CNEE-DG-2023-012377, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ solicitó someter a reparto de la presunta infracción por publicidad extemporánea en que habría incurrido el ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ, habida cuenta de que, en el marco de la práctica de prueba de inspección ocular decretada dentro de asunto en el que obraba como sustanciadora, la Subdirección del Espacio

cuenta de que, en el marco de la práctica de prueba de inspección ocular decretada dentro de asunto en el que obraba como sustanciadora, la Subdirección del Espacio Público de SABANETA, ANTIOQUIA, encontró una valla que hacía referencia a la posible candidatura de dicho ciudadano a la Gobernación departamental de

ANTIOQUIA.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 032 del 26 de mayo de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-012377.Resolución No. 5388 de 2023 Página 2 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)

ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la ac tividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de au tonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 19941.

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda e lectoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

(…)

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los

Esta clase de propaganda e lectoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

(…)

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el accedo equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5388 de 2023 Página 3 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de

preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

(…)

2.3. LEY 1475 DE 20112.

(…)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaincompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Po líticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierr e de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan

votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5388 de 2023 Página 4 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunica ción social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

La propaganda a través de los medios de comunica ción social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, c oaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

“ARTÍCULO 3 7. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”. (…)

2.4. LEY 140 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas” (…).

2.5. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023

vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas” (…).

2.5. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023

(…)

“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos , en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Gobernación de dicho Depart amentos, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.Resolución No. 5388 de 2023 Página 5 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.

En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.

En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.

En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)” (…)

3. ACERVO PROBATORIO

Como soporte documental de la solicitud , fue allegada la siguiente fotografía de valla y/o pendón de la publicidad desplegada en favor del proceso de recolección de firmas para avalar la candidatura del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ:

4. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la fa cultad sancionatoria del Estad o es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para elResolución No. 5388 de 2023 Página 6 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena march a de la administración pública, en ese sentido, algunas reglas sobre vigilancia y control de la actividad electoral , se encuentran consignadas principalmente en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, que sirven como fuente primordial para el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias a cargo del Consejo Nacional Electoral.

De ahí que , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el ar tículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; por otra parte , en el artículo 10 se definen las faltas punibles a os directivos de los partidos y movimientos políticos , mismas que son objeto de sanción según su gravedad conforme el 12 ibídem.

5. CONSIDERACIONES.

Conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, la potestad sancionatoria reconocida a algunos

sanción según su gravedad conforme el 12 ibídem.

5. CONSIDERACIONES.

Conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, la potestad sancionatoria reconocida a algunos entes gubernamentales, se enmarca en el ámbito de las prerrogativas de poder que se otorga a las autoridades para la consecución de los intereses generales , de este modo, la capacidad de imponer castigos y/o multas en el caso del Consejo Nacional Electoral como respuesta del ordenamiento jurídico ante una acción u omisión prevista como infracción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y del debido proceso, toda vez que (…) “un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución3” (…).

En este orden de idas, las indagaciones que inicia el Consejo Nacional deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir , que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objet o de petición efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.

una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio -PalacioResolución No. 5388 de 2023 Página 7 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio d e legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con la queja instaurada, corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , actualmente, se encuentra en el proceso de recolección de apoyos ciudadanos para validar una candidatura con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 2 9 de octubre de 2023 , de ser así, examinar si la publicidad

apoyos ciudadanos para validar una candidatura con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 2 9 de octubre de 2023 , de ser así, examinar si la publicidad desplegada tiene como fin único la obtención de las firmas ciudadanas exigidas, o si por el contrario, con la misma se está realizando ppropaganda electoral extemporánea trasgrediendo las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, y se puede por tanto, iniciar actuación administrativa sancionatoria.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de l a propaganda electoral, la publicidad que se puede desplegar durante el proceso de recolección por parte de los grupos significativos de ciudadanos, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

5.2. De la tipicidad de la conducta y de la sanción

La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos . En primer lugar, se debe encontrar su diferencia

que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos . En primer lugar, se debe encontrar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá

5 Sentencia T-108/12Resolución No. 5388 de 2023 Página 8 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normat ivos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos6:

(…)

“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos6:

(…)

“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las no rmas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 7 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimien to que asegure el derecho a la defensa8.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cad a una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios q ue han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”9

imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”9

Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamiento s sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara;10 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; 11 por lo tanto el uso de conc eptos

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

9 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003.Resolución No. 5388 de 2023 Página 9 de 21

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano LUIS FERNANDO SUÁREZ , en el proceso de recolección de apoyos en el Municipio de SABANETA del departamento de ANTIOQUIA para aspirar a la Gobernación de dicho Departamento en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023012377

indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.12

(…)

4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.13 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuan to la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.” 14 (…) (Subrayado fuera del texto

involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.” 14 (…) (Subrayado fuera del texto original).

Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de tip icidad en la presente actuación administrativa.

5.3. De la antijuridicidad

La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo. Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la publicidad de propaganda electoral de manera anticipada, obedeció a una conducta consciente y dirigida

cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la publicidad de propaganda electoral de manera anticipada, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma, la cual se co

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