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CNE - Resolución 5389 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5389 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 5389 DE 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ , referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA , y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Por medio de correo electrónico del 04 de julio de 2023 enviado al correo dispuesto por esta Corporación para la recepción de quejas y solicitudes, el señor CHEPE PELAEZ presentó escrito que tiene como asunto “Solicitud de concepto por presunta publicidad política anticipada, en los siguientes términos:

(…)

“Respetuosamente envío Derecho de Petición

Teniendo en cuenta la Resolución No 28229 del 14 de octubre del 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que regula entre otros temas el Calendario Electoral donde establece el 29 de Julio de 2023 de acuerdo al artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 del 2011 el inicio de la propaganda electoral empleando espacio público y el 2 de agosto de 2023 de acuerdo al artículo 36 de la Ley Estatutari a 1475 del 2011 el inicio de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

público y el 2 de agosto de 2023 de acuerdo al artículo 36 de la Ley Estatutari a 1475 del 2011 el inicio de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

Solicito si los siguientes precandidatos a la Alcaldía de Cartago Valle del Cauca al amparo de la recolección de firmas para inscribiesen como candidatos h ayan podido violar las fechas de inicio de la propaganda electoral.

Para tal efecto les envío los enlaces a sus respectivos Facebook” (…)

1.2 Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 39 del 07 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-015950.Resolución No. 5389 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” (…)

2.2 LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución No. 5389 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (…)

2.3 LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica” (…).

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estad o, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significat ivos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.Resolución No. 5389 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos,

CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta

un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanci ón para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:Resolución No. 5389 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo podrá util izar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.
  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado

tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado

Un criterio de autoridad es el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, en el cual el Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, el cual define la propaganda electoral como aquella que realizan los partidos, movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo popular, pues el objetivo primordial es visibilizar y captar la atención de los votantes con la ideología de la colectividad política a la que hace alusión en la publicidad.

Por otro lado, la Corte Constitucional 1 en uno de sus pronunciamientos estipulo que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyecto s sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral debe realizarse en los tiempos establecidos por la ley con el fin de preservar el equilibrio e igualdad en las campañas políticas.

3.3. LA NECESIDAD DE LA PRUBA

Por otro lado, es menester señalar que para el presente caso es necesario dar aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “necesidad de la prueba” , según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 5389 de 2023 Página 6 de 11

legales y oportunamente allegadas a la actuación.

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 5389 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ella deben fundarse las de cisiones de la administración. Es así como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple:

(…)

“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón2” (…).

de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón2” (…).

En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efect ivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.

A consecuencia de los anterior , las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

4. CASO EN CONCRETO

Por medio de correo electrónico se remite a esta Corporación queja interpuesta por el señor CHEPE PELAEZ, donde se relaciona la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relativo a propaganda electoral extemporánea, por parte d el JUAN DAVID PIEDR AHITA LÓPEZ, quien presuntamente sería aspirante a la Alcaldía de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA.

De antemano, es necesario aclarar que el Consejo Nacional tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos

2 ARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y

regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos

2 ARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398 -399.Resolución No. 5389 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

políticos, así como también de los Grupos Significativos de Ciudadan os, pues así, está consagrada en el Constitución Política de Colombia de 1991 y por lo tanto velar por el cumplimiento de las normas referentes a los candidatos, partidos y movimientos políticos en el marco de sus competencias.

De conformidad con lo ante rior, corresponde a esta Corporación establecer si es procedente iniciar actuación administrativa en contra del señor JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ por la presunta violación a las normas sobre propaganda electoral difundida en el municipio de

CARTAGO – VALLE DEL CAUCA.

Al respecto, con la queja interpuesta fueron aportadas varias fotografías y un link, que, a juicio del quejoso, están relacionadas c on la precandidatura a dicha municipalidad del ciudadano JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ. Con todo, de las fotografías aportadas se puede observar al presunto candidato con varias personas, pero no se precia relación a cargo o corporación

JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ. Con todo, de las fotografías aportadas se puede observar al presunto candidato con varias personas, pero no se precia relación a cargo o corporación pública alguna, ni el nombre del ciudadano o algo que permita inferir que se busca obtener el voto del electorado en favor de una campaña política determinada.

De igual manera, en el video, se escucha hablar a una ciudadana, quien indica que el señor PIEDRAHITA LÓPEZ tiene carisma, sin que indique que es candidato, ni pide que se vote por él a algún cargo de elección popular.

Dentro de las pruebas aportadas, existe una fotografía que se distingue de las otras, por ser la única que contiene un pendón, el cual contiene el nombre JUAN DAVID, y la frase “PÓNGALE LA FIRMA”, por lo que se efectúo una verificación en el aplicativo dispuesto para cotejar los grupos significativos de ciudadanos, y se encuentra que esta Corporación , por medio de Resolución No. 1882 de 08 de marzo de 2023, aprobó el logo que se encuentra en la mencionada pancarta, y que invita a los ciudadanos a firmar la recolección de apoyos, así:Resolución No. 5389 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

Logosímbolo registrado respecto del G rupo Significativo de Ciudadanos denominado:

CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

Logosímbolo registrado respecto del G rupo Significativo de Ciudadanos denominado: “PÓNGALE LA FIRMA ”, que promueve por medio del apoyo ciudadano la candidatura para aspirar a la Alcaldía del municipio de Cartago, departamento del Valle del Cauca, del ciudadano

JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ:

Ahora bien, respecto a la necesidad de la prueba la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que es de imperiosa necesidad para la toma de decisiones tanto administrativas como judiciales, garantizar en todo momento el principio de presunción de inocencia , el cual solamente queda ra desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso3. En ese mismo entendido, la Corte mediante la Sentencia T-330 de 2010 advierte que “el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto la situación litigiosa, podrá proferir fallo, pues la Corporación considera que la decisión adoptada debe obedecer a l a certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso fundado en las pruebas regular y oportunamente allegas.

En la misma línea el Consejo de Estado también se ha pronunciado frente a la necesidad de la prueba, en el entendido que es una “ regla técnica de procedimiento” predicada por el derecho probatorio con el fin de resolver circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos4, los cuales deben llegar al grado de certeza.

En definitiva, es claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar

probatorio con el fin de resolver circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos4, los cuales deben llegar al grado de certeza.

En definitiva, es claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de la necesidad de la prueba, razón por la cual será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por la carta magna a esta Corporación.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 5389 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

Para esta Corporación Colegiada es dable concluir que, de las fotos aportadas con la queja, así como del video puesto en conocimiento a través de un link, no se evidencia que se encuentren solicitando el apoyo con el fin de obtener el voto de los ciudadanos , a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, solo en una fotografía se puede observar la solicitud de apoyo para la recolección de firmas, lo cual se encuentra permitido desde la inscripción del grupo significativo de ciudadanos , así

movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, solo en una fotografía se puede observar la solicitud de apoyo para la recolección de firmas, lo cual se encuentra permitido desde la inscripción del grupo significativo de ciudadanos , así mismo tampoco se evidencia que se esté dando a conocer un programa de gobierno, razón por la que, resulta imposible determinar si quiera sumariamente la responsabilidad del ciudadano JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ , así como tampoco inferir que exista una vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, resulta necesario precisar que el registro de logosímbolos de Grupos Significativos de Ciudadanos tiene por finalidad principal proteger aquellas piezas que permiten identificar una opción de las demás, las cuales pretenden ser utili zadas por tales organizaciones para promover, en este caso, las campañas de recolección de firmas en favor de la candidatura que se pretende inscribir finalmente. En ese sentido lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-0895 de 1994 al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 así:

(…)

“El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que

y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política” (…)

Bajo esa égida es que debe entenderse que la propaganda electoral efectuada por un Grupo Significativo de Ciudadanos en el marco de la campaña de recolección de apoyos para la añorada inscripción de la candidatura que busca postularse debe ceñirse a esa finalidad, y que la mención al cargo al que se pretenden inscribir la misma no implica necesariamente la configuración de propaganda electoral extemporánea si los elementos de la publicidad permiten deducir que lo que se pretende es informar a la ciudadanía cuál es el objeto de recoger su firma. Precisamente en virtud de esa premisa esta Corporación profirió la Resolución No. 3758 del 24 de mayo de 2023, cuando, de forma unánime, quienes componen la Sala Plena consideraron

5 Sentencia C-089 de 1994, Corte Constitucional, Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, REF: Expediente P.E.- 004, Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Resolución No. 5389 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

el señor CHEPE PELAEZ, referente a presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-015950.

que, a pesar de que en el caso objeto de estudio ento nces existía prueba de la colocación de un pendón con la fotografía y el nombre del candidato, así como del cargo al que se pretendía inscribir a través de Grupo Significativo de Ciudadanos, también era evidente que el propósito era obtener la firma de los ciudadanos pues se denotaba la palabra “firmamos” acompañada del logosímbolo registrado de la organización.

En este orden de id eas, no es dable iniciar ninguna actuación administrativa , ya que no es posible establecer la comisión de un hecho que vulnere el ordenamiento jurídico electoral, razón por la que esta Colegiatura se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenara el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015950.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ , referente a presunta propaganda electoral anticipada, en el marco del proceso electoral de autoridades locales que se efectuarán el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO una vez quede en firme la presente resolución, del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-015950.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

resolución, del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-015950.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

Corporación a:

a) Al señor CHEPE PELAEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo , quien remitió la queja mediante e l correo electrónico chepelaez@hotmail.com.

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.Resolución No. 5389 de 2023 Página 11 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a información presentada por el señor CHEPE PELAEZ, referent

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