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CNE - Resolución 5390 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5390 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5390 DE 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MEDELLIN NOS UNE”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades C onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994 , Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante queja radicada ante la Corporación el 19 de abril de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), remitió informe relacionado con la presunta infracción al régimen de propaganda electoral por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MEDELLIN NOS UNE”, en los siguientes términos:

“(…) La Subsecretaria de Espacio Público del municipio de Medellín, por medio de la presente comunicación y conforme a las competencias asignadas a su entidad en el número 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia modificado mediante el Acto legislativo 01 de 2009, se permite remitir para su conocimiento y fines pertinentes la presunta infracción efectuada por el grupo significativo de ciudadanos “MEDELLIN NOS UNE” quien inscribe la candidatura del ciudadano Albert Yordano Corredor Bustamante, con base en los siguientes hechos:

fines pertinentes la presunta infracción efectuada por el grupo significativo de ciudadanos “MEDELLIN NOS UNE” quien inscribe la candidatura del ciudadano Albert Yordano Corredor Bustamante, con base en los siguientes hechos:

1.Desde el 01 de marzo de 2023 hasta el 14 de abril de 2023, en recorridos realizados por el personal técnico adscrito a la Subsecretaria de Espacio Público, se ha evidenciado en las direcciones relacionadas en las constancias adjuntas al presente oficio, la instalación de presunta publicidad y/o propaganda para recolección de firmas por parte del grupo significativos de c iudadanos “MEDELLIN NOS UNE” quien inscribe la candidatura del ciudadano Albert Yordano Corredor Bustamante identificado con cédula de ciudadanía 1.037.596.200, las cuales no fueron solicitadas el grupo significativo de ciudadanos (sic) o posible candidato, ni fue autorizada por parte de esta Subsecretaría.

2. Es por lo anterior, que la Subsecretaria de Espacio Público ha emitido constancias donde se expresa que se han instalado cincuenta y ocho (58) pasacalles de publicidad y/o propaganda para recolección de firmas del grupo significativo de ciudadanos que no cuenta con solicitud de registro para su instalación, ni autorización por parte de esta dependencia. Incumpliendo con lo establecido en la Ley 130 de 1994, ley 140 de 1994, la Ley 1801 de 2016 y Decreto 0288 de 2018.

3. A través del radicado N 202330081511 del 8 de marzo de 2023, la Subsecretaria de Espacio Público ordena el desmonte de la presunta publicidad y/o propaganda

3. A través del radicado N 202330081511 del 8 de marzo de 2023, la Subsecretaria de Espacio Público ordena el desmonte de la presunta publicidad y/o propaganda para recolección de firmas del grupo significativo de ciudadanos “MEDELLIN NOSResolución No. 5390 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

UNE” no autorizada, el cual fue notificado p or correo electrónico el 08 de marzo de 2023.

4.Con base a los hechos anteriormente narrados, la Subsecretaria de Espacio Público manifiesta, ante su Honorable Despacho, el incumplimiento por parte del grupo significativo de ciudadanos “MEDELLIN NOS UNE” quien inscribe la candidatura del ciudadano Albert Yordano Corredor Bustamante, identificado con cédula de ciudadanía 1.037.596.200, al instalar presunta publicidad y/o propaganda para recolección de firmas que no cuenta con autorización, ni con solicitud previa ante esta dependencia. (…)”.

1.2. A través de acta de reparto del 21 de abril de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-009738 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.

1.3. Mediante oficio CNE-I-2023-004663-DVIE-700 del 28 de junio de 2023, la Direccion de

asunto con radicado CNE-E-DG-2023-009738 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.

1.3. Mediante oficio CNE-I-2023-004663-DVIE-700 del 28 de junio de 2023, la Direccion de Vigilancia e Inspección Electoral, traslada queja anónima, en la que se expone lo siguiente:

“(…) El domingo 28 de mayo en Medellín hicieron un evento de motos en la carrera 70 en el barrio Belén. Un evento de la alcaldía, gratis. A la entrada del evento a todos los asistentes nos pedían los datos y el número de celular. Dentro del evento todo era para promocionar al candidato Corredor, los motociclistas tenían uniforme promocionando la campaña y había un stand de motos donde daban publicidad del candidato. Ayer me enviaron un mensaje al celular donde nos agradecían por la asistencia al evento y la foto del perfil es el candidato Corredor. Es el colmo que la alcaldía este utilizando recursos públicos para hacerle publicidad a un candidato (…)”

1.4. Mediante Radicado CNE -E-DG-2023-015760 del 29 de julio de 2023, el ciudadano William Escobar allega escrito en el que indica:

“(…) Denuncio al señor CORREDOR candidato a la alcaldía de Medellín, por exceso de publicidad política por todas las comunas de Medellín y antes del tiempo permitido por ustedes el CNE para ponerla (…)”.

1.5. Los precitados asuntos fueron abonados al radicado CNE-E-DG-2023-009738.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1.5. Los precitados asuntos fueron abonados al radicado CNE-E-DG-2023-009738.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución No. 5390 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica,

2.2. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consul ta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

2.3. Ley 1475 de 20112.

plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

2.3. Ley 1475 de 20112.

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 5390 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo

procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 5390 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. Ley 1437 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro

la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”.

2.5. Ley 1801 de 20164.

“(…) ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO . Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

(…)

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse

(…)

INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse

(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ”.Resolución No. 5390 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Copia de órdenes de policía, por medio de las cuales, la Subsecretaría de Espacio Público de la alcaldía de Medellín – Antioquia, ordena el desmonte de elementos publicitarios, al no contar con la solicitud de autorización ante tal Entidad, alusivos al eslogan “MEDELLIN NOS

UNE – A LA ALCALDIA FIRMAMOS - CORREDOR”.

contar con la solicitud de autorización ante tal Entidad, alusivos al eslogan “MEDELLIN NOS

UNE – A LA ALCALDIA FIRMAMOS - CORREDOR”.

3.2. Copia de constancias de desmonte de pasacalles de fechas, 03 , 06 y 14 de marzo, 14 y 17 de abril de 2023, respectivamente, realizadas por la Subsecretaría de Espacio Público de la alcaldía de Medellín, Antioquia y dentro de las cuales se indica:

“(…) verificada la base de datos de la Subsecretaría de Espacio Público se constató que los element os publicitarios, no cuentan con solicitud de autorización para su instalación, incumpliendo así con lo establecido en la Ley 140 de 1994, los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la Ley 1801 de 2016 y el decreto 0288 de 2018. (…)”.

3.3. Copia de registro fotográfico, dentro de los cuales se adjuntan las siguientes imágenes:Resolución No. 5390 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

3.4. Copia de la siguiente imagen allegada con el radicado CNE-I-2023-004663-DVIE-700:Resolución No. 5390 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRELIMINARES.

La Constitución Política de Colombia ha establecido a través del artículo 265, la facultad del Consejo Nacional Electoral de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los pa rtidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde; de igual manera el numeral 6º ibídem, establece la atribución especial a cargo de la Corporación de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política”; de tal manera que se propenda por el desarrollo de los certámenes electorales en condiciones de plenas garantías.

Atendiendo lo anterior, a través de las leyes estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 se

política”; de tal manera que se propenda por el desarrollo de los certámenes electorales en condiciones de plenas garantías.

Atendiendo lo anterior, a través de las leyes estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 se establecieron los lineamientos para el ejercicio del control en el escenario electoral, así como los parámetros frente a la organización y el funcionamiento de las colectividades políticas.

En este orden, la facultad sancionatoria del Estado, emerge de la necesidad de proteger el ordenamiento jurídico y cumplir con las funciones asignadas en el mismo; dicha f acultad se encuentra es tablecida en las disposiciones C onstitucionales y legales enunciadas previamente, en virtud de las cuales la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

Por su parte, a través de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se regulan las actuaciones administrativas en armonía con los principios establ ecidos en la Constitución Política . Al respecto, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe , moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad , coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)

principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe , moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad , coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…)

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones , de presunción de inocencia , de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Negrilla fuera de texto).Resolución No. 5390 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20, 40 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresión y participación, así como la difusión de los programas y plataformas de los partidos y movimientos políticos . Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada . No obstante, el ejercicio o realización de la propaganda deberá ceñirse a los términos temporales establecidos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

de los ciudadanos a favor de una opción política determinada . No obstante, el ejercicio o realización de la propaganda deberá ceñirse a los términos temporales establecidos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En virtud de lo anterior, el legislador delimitó la realización de la propaganda electoral en primer lugar, en cuanto al tiempo, el cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la correspondiente elección.

Por lo expuesto, debido a la importancia e impacto que la propaganda política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios medulares de la democracia, tales como, transparencia, objetividad, moralidad, participación, e igualdad, de tal manera que se garanticen certámenes equilibrados.

En tal sentido, la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a vigilar el cumplimiento de los presupuestos legales en la materia, es decir, a investigar, entre otras, aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y qu e pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al interregno establecido en la Ley.

4.3. DEL CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta C orporación que la presente actuación administrativa tiene su origen en la comunicación allegada el 19 de abril de 2023 por parte de

4.3. DEL CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta C orporación que la presente actuación administrativa tiene su origen en la comunicación allegada el 19 de abril de 2023 por parte de la Subsecretaría de Espacio Público de la alcaldía de Medellín (Antioquia), quien remitió informe relacionado con la presunta infracción en aquella circunscripción, al régimen de propaganda electoral por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominadoResolución No. 5390 de 2023 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

“MEDELLIN NOS UNE ”, aduciendo la falta de solicitud y autorización ante la autoridad territorial mencionada para la fijación de elementos publicitarios.

Atendiendo lo anterior, ha de indicarse que, al tenor de la estructura orgánica de la Constitución Política, si bien el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 265 Superior, ejerce la inspección, control y vigilancia en los procesos electorales ; por expresa disposición del artículo 315 ibídem en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes y los registradores municipales, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a

corresponde a los alcaldes y los registradores municipales, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral en el espacio público . Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994:

“(…) El artículo 29 del proyecto se ocupa de regular la propaganda en los espacios públicos. Se autoriza a los Alcaldes y Registradores Municipales para regular esta materia de modo que se garantice el acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de diversos medios de publicidad en los lugares designados y no se obstaculice los derechos de la comunidad a dis frutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética. Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal , previa consulta con los participantes en el evento electoral.

Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc (CP arts. 152-c y 265-5) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos re lacionados con el espacio público. (…)”.5 (Negrilla fuera de texto).

Es de indicar que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, en materia de publicidad exterior visual y la protección del espacio público, la competencia para dichos efectos recae

público. (…)”.5 (Negrilla fuera de texto).

Es de indicar que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, en materia de publicidad exterior visual y la protección del espacio público, la competencia para dichos efectos recae en la primera autoridad de policía del municipio, concordante con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 99 de 19936 sobre materia ambiental.

De lo expuesto, se observa que, conforme a las precitadas disposiciones normativas y lo dispuesto en el Decreto 0288 de 20187, la Subsecretaría de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín (Antioquia) actuó conforme a las facultades conferidas para tal efecto, no obstante, observa esta Corporación que de los elementos publicitarios que se allegan a conocimiento, no se advierte la vulneración al régimen de propagada electoral, contrario sensu se determina

5 Corte Constitucional - Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 - M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamentan los avisos publicitarios en el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones ”Resolución No. 5390 de 2023 Página 10 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja instaurada en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MEDELLIN NOS UNE ”, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral en la ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023-009738.

que la publicidad desarrollada se circunscribe al proceso de recolección de apoyos por parte de un Grupo Significativo de Ciudadanos.

Así, la competencia de la Corporación dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, se centra en la verificación del cumplimiento de los deber es asignados a las organizaciones políticas, candidatos y demás actores de las campañas electorales , en virtud de lo dispuesto en las leyes estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 , entre estos , lo relacionado c on la observancia de los términos habilitantes para el ejercicio de la propaganda electoral, la cual se itera, dependerá del modo en que se vaya a difundir ya sea a través de los medios de comunicación (60 días anteriores a la fecha de las elecciones) o mediante el uso del espacio público (3 meses anteriores a la fecha de la correspondiente elección).

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Superior, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, los grupos significativos de ciudadanos, convergen como un medio para materializar el acto de inscripción electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, reiterados estos últimos a través de la Resolución No. 28795 de 2022 8 proferida por la

electoral, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, reiterados estos últimos a través de la Resolución No. 28795 de 2022 8 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dentro de los cuale s se establece i) la designación de un comité inscriptor integrado por tres (3) ciudadanos, ii) la denominación del grupo significativo de ciudadanos, iii) el registro de un logo símbolo, iv) la relación de candidaturas y v) la acreditación de un determinado número de apoyos ciudadanos a trav

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