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CNE - Resolución 5392 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5392 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

Resolución No. 5392 de 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral exte mporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-016037 del 5 de jul io de 2023 se presentó denuncia anónima por propaganda electoral anticipada en contra del señor Julian Díaz Ayala. Según lo manifestado por el denunciante , el ciudadano despliega dicha conducta a través de publicaciones realizadas en redes sociales en las que se evidencia la utilización de piezas publicitarias tales como: pendones, folletos y afiches en vehículos, alusivas a una aspiración a la alcaldía de Pi edecuesta, Santander . Aunado a lo anterior, indica que el denunciado se encuentra inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Díaz de Cambio”.

1.2. A través de acta de reparto No. 39 del 07 de jul io de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. Según información que reposa en esta Corporación, mediante Resolución N° 1340 de 2023 la Sala Plena de la Corporación resolvió registrar el logosímbolo del Grupo Significativo

1.3. Según información que reposa en esta Corporación, mediante Resolución N° 1340 de 2023 la Sala Plena de la Corporación resolvió registrar el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos DIAZ DE CAMBIO que promueve la inscripción de un candidato a la ALCALDÍA de PIEDECUESTA - SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG-2023-002090”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Dentro del expediente reposa el siguiente material probatorio:

2.1. Imágenes anexas en la denuncia de publicaciones realizadas a través de las cuentas “juliandiaz.elcompadre” en Instagram, y “Julian Díaz Ayala” en Facebook:Resolución No. 5392 de 2023 Página 2 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA

por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

2.2. Resolución N° 1340 de 2023 “Por medio de la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos DIAZ DE CAMBIO que promueve la inscripción de un candidato a la ALCALDÍA de PIEDECUESTA - SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNEE-DG-2023-002090”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia Al Consejo Nacional Electoral para el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías, le compete la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral por mandato constitucional1. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 le señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y propaganda electoral, potestad administrativa en cuyo ejercicio puede imponer sanciones de acuerdo al artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 3.2. Propaganda Electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad”.

1 Artículo 265 de la Constitución Política. Numeral 6º 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 5392 de 2023 Página 4 de 13

“Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 3, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y pued e manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional4 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades

A su vez, la Corte Constitucional4 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos esta blecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se l e ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público5 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.”Resolución No. 5392 de 2023 Página 5 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicita rio implica la realización de la propaganda electoral, toda

omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicita rio implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó v isto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que dispone para su realización.

3.2.1. Propaganda en redes sociales

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que es tá dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 7, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades que, por su contenido constituyen propaganda electoral8.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ocasión en la que se afirmó lo siguiente:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio

ocasión en la que se afirmó lo siguiente:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 7 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 8 En Resoluciones No.1934 de 2019 y 4298 del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dejó en claro algunas actividades constitutivas de propaganda en redes, como lo son ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales.Resolución No. 5392 de 2023 Página 6 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países,

información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parci alizada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulaci ón de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. 5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la

refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14].Resolución No. 5392 de 2023 Página 7 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se

restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

El criterio anterior atiende, la inusitada importancia de las redes sociales en el mundo de hoy, que no escapa al ámbito electoral, según el Diccionario de la Real Academia Española, una red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo ú nico que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”9.

En Sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobr e las expresiones

distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”9.

En Sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobr e las expresiones relativas al discurso político10, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su

9 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Redes Sociales en In ternet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014.

ISSN 1909-7786.

10 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución No. 5392 de 2023 Página 8 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas”. En tal sentido, la Sala fijó doctrina a través de la Resolución No. 2126 de 2020 11, en la que señaló: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de s u línea

las reglas relacionadas”. En tal sentido, la Sala fijó doctrina a través de la Resolución No. 2126 de 2020 11, en la que señaló: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de s u línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de l os candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios result an muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”.

En ese orden, actualmente la Sala concibe las redes sociales como medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales incl usive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso

que generan alto impacto social, en las cuales incl usive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación mediante Resolución No. 3580 de 2023 ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza public itaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

11 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 24 de junio de 2020. M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución No. 5392 de 2023 Página 9 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el

“Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados. 3.2.2. Propaganda electoral de los grupos significativos de ciudadanos en el proceso de recolección de firmas.

A partir de la promulgación de la Ley 1475 de 2011, se amplió la obligación de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral, los logos y símbolos de las colectividades políticas, entre las cuales se incluyen a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señaló que: “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores (…)”. Por esto, la propaganda electoral de los Grupos Significativos de Ciudadanos tiene como finalidad recolectar firmas para postular un nombre con el fin de, posteriormente, inscribirlo como su candidata o candidato a un cargo de elección popular, situación que está autorizada

Por esto, la propaganda electoral de los Grupos Significativos de Ciudadanos tiene como finalidad recolectar firmas para postular un nombre con el fin de, posteriormente, inscribirlo como su candidata o candidato a un cargo de elección popular, situación que está autorizada por el ordenamiento jurídico y puede realizarse solo con el objetivo de recolectar las firmas necesarias para candidatizar a su postulado o postulada, señalando esa circunstancia en su publicidad, la cual además, debe desarrollarse a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al comité inscriptor, y que permite materialmente operar y ejecutar la actividad ante la ciudadanía, no antes. Ahora, sobre la propaganda electoral en el proceso de recolección de firmas de apoyo p ara la inscripción de un candidato o candidata, esta Corporación ha manifestado que la publicidad que efectúen los grupos significativos de ciudadanos en etapa previa a la determinada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debe circunscribirse a este específico objeto sin que sea admisible que esos esfuerzos se dirijan a obtener el voto en las urnas: “(…) La publicidad permitida para que el comité de un grupo significativos de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por e l artículo 28 de la ley 1475 de 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes

1475 de 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía.Resolución No. 5392 de 2023 Página 10 de 13 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIAN DÍAZ AYALA por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Piedecuesta, Santander, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-016037”.

En suma, en l

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