CNE - Resolución 5408 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5408 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5408 DE 2023 (26 de julio)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en inciso 5 del artículo 108, numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de abril del 2023, el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR presentó ante esta Corporación queja en contra del ciudadano JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES , sustentada en los siguientes argumentos:
“(…) 1. El señor JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES C.C. 93.393.638, desempeño funciones como encargado de la Secretaria de Salud Departamental del Tolima, para el 27 de agosto de 2020, pero para esa fecha, surgió una novedad, que nos llama la atención, y es una situación bastante especial, pues se firmó el contrato 1071 del 25 de agosto de 2020, el cual se puede ubicar con el siguiente con el número de procesoCD-2020-PS-1098 y con link en secop2. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID =CO1.NTC.1413909&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true
2. El contrato reseñado en el hecho anterior fue celebrado y adjudicado a favor de
https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID =CO1.NTC.1413909&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true
2. El contrato reseñado en el hecho anterior fue celebrado y adjudicado a favor de ADELA MAYERLY DEVIA DAZA, identificada con la cedula No. 65.779.722, de quien, no pasa simplemente por ser una ciudadana del común, ni mucho menos una abogada, pues tiene una situación bastante especial que nos obliga, bajo los principios de la buena fe, la lealtad y transparencia, poner de presente a todos los entes y autoridades, que se presenta la referida queja y denuncia, pues de acuerdo a los Registros Civiles de Nacimie nto con el indicativo serial 40345090 NUIP 1104940196 y con el indicativo serial 41254184 y NUIP 1104942672, los menores de edad JORGE THOMAS BOLIVAR DEVIA Y MARIA VALENTINA BOLIVAR DEVIA, quienes nacieron el 22de septiembre de 2006 y el 22 de diciembre de 2007, respectivamente, son hijos del señor JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES C.C. 93.393.638 y de la señora ADELA MAYERLY DEVIA DAZA C.C. 65.779.722 , existiendo un vínculo familiar, puesto que es el ordenador del gasto y padre de los hijos de la contratista para la época de los hechos, situación, que denoto un presunto conflicto de intereses favoreciendo a la madre de sus hijos, además de violar el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, atentando presuntamente, en contra de la moralidad administrativa y cometiendo las conductas antes descritas.
régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, atentando presuntamente, en contra de la moralidad administrativa y cometiendo las conductas antes descritas.
3. El poder no es para satisfacer a la madre de nuestros hijos con contratos cuando somos ordenadores del gasto, ni mucho menos para cometer conductas del clientelismo, favoreciendo a seres cercanos, cometiendo con ellos presuntos actos de corrupción. Es por esto que pongo de presente esta denuncia, para que los entes yResolución No. 5408 de 2023 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
autoridades adelanten las actuaciones correspondientes, para que los partidos políticos revisen esta conducta denunciada y se abstengan de inscribir, avalar, coavalar y respaldar al señor JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES C.C. 93.393.638.
PRETENSIONES
1. En consecuencia, solicito se inicien las actuaciones DISCIPLINARIAS, FISCALES, en contra del señor JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES C.C. 93.393.638. por la comisión de las conductas que determine el procurador, contralor de conocimiento.
2. Al consejo nacional electoral, a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a los diferentes partidos y movimientos políticos, que tengan de pre sente esta denuncia y se abstengan de inscribir, avalar, coavalar y respaldar, las posibles candidaturas a la
2. Al consejo nacional electoral, a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a los diferentes partidos y movimientos políticos, que tengan de pre sente esta denuncia y se abstengan de inscribir, avalar, coavalar y respaldar, las posibles candidaturas a la alcaldía de Ibagué, de JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES C.C. 93.393.638, por presunta falta señalada en el artículo 10 numeral 5 de la Ley 1475 de 201 1, el cual expresa lo siguiente “... 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o ll egaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad...”
3. De acuerdo a los documentos de ejecución del contrato, que aparece en secop 2, en el link del proceso aportado, podemos ver claramente los informes de ejecución presentado por la señora ADELA MAYERLY DEVIA DAZA C.C. 65.779.722, donde no indica de forma específica que tipo de actuaciones y actividades realizo, para cumplir con las obligaciones contractuales, denotando un presunto detrimento patrimonial y, además. (…)”.
1.2. Mediante reparto de fecha 3 de ma yo de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-010211 al Magistrado BENJAMIN ORTIZ TORRES.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
asunto con radicado CNE-E-DG2023-010211 al Magistrado BENJAMIN ORTIZ TORRES.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
(…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…)Resolución No. 5408 de 2023 Página 3 de 7
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ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
2.2. LEY 1475 DE 20111
“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incurs os en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
(…)
ARTÍCULO 30. PERÍODOS DE INSCRIPCIÓN. El período de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación.
candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación.
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 5408 de 2023 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
(…)
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud sus cribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).
3. CONSIDERACIONES
se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera. (…)”. (Negrilla y Subraya fuera de texto).
3. CONSIDERACIONES
En el marco de las facultades Constitucionales de esta Corporación de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, que para el caso propuesto, el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constituci ón Política de Colombia, han conferido la competencia al Consejo Nacional Electoral para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos est án incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley. En este orden, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 de la Ley 143 7 de 20112, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcial idad, transparencia, publicidad eficacia, economía y celeridad.
En este orden, el ordenamiento jurídico colombiano le atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a las organizaciones políticas que son las responsables de verificar que sus avalados acrediten todos los requisitos sustanciales y formales para la materialización de su inscripción, sujetándose a lo que contemplen la Constitución, la Ley y sus respectivos estatutos.
En efecto, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció una serie de prerrogativas a los partidos y movimiento, para lo cual refirió que:
Constitución, la Ley y sus respectivos estatutos.
En efecto, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció una serie de prerrogativas a los partidos y movimiento, para lo cual refirió que:
2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 5408 de 2023 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
“(…) Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue (…)”. (Negrillas fuera del texto original).
El tenor literal del artículo mencionado es claro en determinar que la competencia para inscribir candidatos corresponde a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica mediante el otorgamiento de un aval, que habilita al ciudadano interesado y le permite inscribirse como candidato a un cargo o corporación pública de elección popular. Ahora, otro instrumento de inscripción de candidaturas se puede consolidar a través de la recolección de un determinado número de firmas por parte de un grupo significativo de ciudadanos , en tanto que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: i) En el caso de los partidos y movimientos político s con personería
que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: i) En el caso de los partidos y movimientos político s con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval ; ii) En el caso de los grupos significativos de ciudadanos por el respaldo de firmas.
Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para qu e proceda la revocatoria de una candidatura, se requiere como requisito previo e indispensab le la consolidación del acto de inscripción, pues ésta es el objeto sobre el cual surte efectos la decisión de la Corporación, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el último domingo del mes de octubre , la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 del 20223 por medio de la cual se es tablece el calendario electoral, donde se estipula el día 29 de junio del 2023 como fecha de l inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos , lo que permite colegir que cualquier solicitud antes de la formalización del acto de inscripción de candidatura se torna en improcedente, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no es el competente para otorgar un aval y/o negar la inscripción de una candidatura.
4. DEL CASO CONCRETO
El 26 de abril del 2023, el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR presentó ante esta Corporación queja en contra del ciudadano JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES , argumentando que se presentaban presuntas conductas irregulares que daban como resultado una posible inhabilidad electoral, advirtiéndole a esta Corporación que se tenga presente esta
Corporación queja en contra del ciudadano JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES , argumentando que se presentaban presuntas conductas irregulares que daban como resultado una posible inhabilidad electoral, advirtiéndole a esta Corporación que se tenga presente esta
3 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 5408 de 2023 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
denuncia para no inscribir la candidatura del ciudadano JORGE LUCIANO BOLIVAR TORRES, lo cual desborda las competencias de esta autoridad electoral.
Por otro lado, de la lectura de la queja, se observa que el quejoso le atribuye al ciudadano BOLIVAR TORRES conductas que corresponden a la órbita de competencia de la Procuraduría General de la Nación, siendo esta la encargada de iniciar, adelantar y decidir las investigaciones por faltas disciplinarias que se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o mane jan dineros del Estado, atribuciones otorgadas por el legislador en el artículo 277 de la Constitución Política a dicho ente de control . A sí mismo corresponde a la Contraloría General de la República la intervención fiscal según sea necesario, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, competencia otorgada por el legislador en el artículo 267 de la Constitución Política.
ente de control . A sí mismo corresponde a la Contraloría General de la República la intervención fiscal según sea necesario, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, competencia otorgada por el legislador en el artículo 267 de la Constitución Política.
En punto de análisis se debe precisar que se observa que el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, radicó el mismo escrito de queja ante los organismos de control enunciados anteriormente, por consiguiente, no resulta procedente la remisión pertinente de la queja.
En definitiva, se tiene que la controversia planteada, gira alrededor del otorgamiento de aval y de su respectiva inscripción, razón por la cual, e sta Corporación no encuentra competencia alguna que dé lugar al inicio de una actuación administrativa y, por tanto, rechazará por improcedente la solicitud y en consecuencia, se ordenar á el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-010211.
En mérito de lo expuesto esta Corporación,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023010211, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente de radicado CNE-E-DG-2023010211, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la
010211, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al ciudadanoResolución No. 5408 de 2023 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja elevada por el ciudadano LUIS CARLOS TAFUR TOVAR, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-010211.
LUIS CARLOS TAFUR TOVAR mediante el correo electrónico luiscarlostafurtovar@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente decisión procede , de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veintiséis (26) de julio de 2023.
Salva voto: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca.
Salva voto: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca.
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Proyectó: Lina Alejandra Sarmiento A.S
Radicado: CNE-E-DG-2023-010211