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CNE - Resolución 5412 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5412 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5412 DE 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA , inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS , cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la s conferidas en el numeral 6 y 7 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la s conferidas en el numeral 6 y 7 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 05 de diciembre de 202 2, la ponencia inicial presentada por el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO resultó derrotada en la Sala Plena, correspondiéndole al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO R UEDA. La información del expediente fue entregada a este Despacho el día 06 de diciembre de 2022.

1.2. En este sentido , mediante la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió – entre otras cosas - sancionar al ciudadano JOSE ADRIÁ N PIEDRAHITA excandidato a la Alcaldía del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS , cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración alResolución No. 5412 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del

SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que contó su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones de autoridades locale s celebradas el pasado 27 de octubre de 2019.

1.3. Así pues, d icha Resolución fue recibida y notificada por la Subsecretaria de esta Corporación al ciudadano recurrente, su exgerente de campaña y apoderado de la siguiente manera:

NOMBRE

2019.

1.3. Así pues, d icha Resolución fue recibida y notificada por la Subsecretaria de esta Corporación al ciudadano recurrente, su exgerente de campaña y apoderado de la siguiente manera:

NOMBRE

FECHA DE NOTIFICACIÓN

LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ

(apoderado) 11-01-2023 (correo)

JOSÉ ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA

(excandidato) 28-12-2022 (correo) ALEXANDRA ARCILA RIOS (exgerente) 28-12-2022 (correo)

1.4. El Ministerio Público no presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022.

1.5. No obstante, el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ , en calidad de apoderado del excandidato y exgerente antes referidos, el día 12 de enero de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de sanción en cuestión.

1.6. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGANDA

La Resolución No. 5656 del 15 de diciembre 2022 tuvo su génesis a través del Oficio CNEFNFP-4145 de fecha 26 de junio de 2021 , por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de un

FNFP-4145 de fecha 26 de junio de 2021 , por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de un excandidato inscrito a la Alcaldía del municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, que presuntamente incumplióResolución No. 5412 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el

y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

la obligación de administrar los recursos en dinero de su campaña electoral a través de la cuenta única bancaría, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.

En el informe se indicó que el excandidato JOSÉ ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA a la Alcaldía del municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO , avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presuntamente incumplió, junto con su exgerente, la obligación de administrar los recursos en dinero de la campaña electoral en la cuenta única bancaria fijada por el ordenamiento jurídico para el efecto.

En dicha oportunidad, y luego de adelantarse el correspondiente procedimiento sancionatorio, la Corporación encontró que, de acuerdo con el material probatorio allegado y practicado de oficio, se demostraba una vulneración a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que, de conformidad con la cuentas reportadas en el formulario 5B y sus anexos por parte del excandidato y exgerente referidos, solo seis millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($6.892.642) correspondían a donaciones en especie , del total de veintidós millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos

seiscientos cuarenta y dos pesos ($6.892.642) correspondían a donaciones en especie , del total de veintidós millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($22.892.642) de ingresos a la campaña electoral ; y, en este sentido, dieciséis millones de pesos ($16.000.000) correspondían a aportes en diner o, que no fueron bancarizados, por lo que dejaron de ser administrados a través de la cuenta única bancaria, tal cual lo demuestra el formulario 5.1B, donde la cifra no bancarizada antes citada se clasifica como aporte en dinero.

A lo anterior se adiciona el hecho de que dicha suma no bancarizada superó el test de proporcionalidad en sentido estricto del 1% , conforme las reglas dispuestas por la Corporación, por lo que tal infracción no solo es típica, sino antijuridica; y obedeció a una conducta negligente de los aquí investigados , al desconocer la obligación en comento . De manera que se determinó que los argumentos esgrimidos por los investigados en sus descargos y alegatos de conclusión carecían de fundamento fáctico y jurídico.

Por lo tanto, se les impuso la sanción mínima de manera individual a cada investigado correspondiente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , comoResolución No. 5412 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

consecuencia de no administrar los recursos referidos a través de la cuenta única bancaria estando obligados a ello, al tenor de lo ordenado por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…)”

3.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…)

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

(…)

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el

reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

(…)

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79 . TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.Resolución No. 5412 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de

MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

(…)

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, le atribuye al Consejo Nacional Electoral

minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se encuentre probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos, gerentes; como a organizaciones políticas por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.Resolución No. 5412 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera

avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

4.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

A través de la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre 2022 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA decidió – entre otras cosassancionar a JOSE ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO , Departamento del QUINDÍO; y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS , cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que cont ó su respectiv a campaña en la cuenta única bancaria fijada por el ordenamiento jurídico para tal efecto, para el periodo

no administración de los recursos en dinero con que cont ó su respectiv a campaña en la cuenta única bancaria fijada por el ordenamiento jurídico para tal efecto, para el periodo electoral de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019. Así, una vez notificado el citado acto administrativo a los ciudadanos referenciados en el numeral 1.3 del acápite de “ HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ”, dichos investigados, por intermedio de apoderado -LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZinterpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre 2022. En consecuencia, corresponde examinar si el recurso de reposición radicado por el apoderado de los investigados, fue interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la actuación en cuestión . Frente al recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, esta Sala lo rechazará de plano por resultar improcedente al tenor del inciso 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así l as cosas, c on relación al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo contempla como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adic ione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 de la norma en cita.

artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 de la norma en cita.

Así las cosas , encuentra la Sala Plena que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los investigados LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ fue allegado en término y debida forma, toda vez que la actuación que se recurre fue notificada el día 28 deResolución No. 5412 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la

administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

diciembre de 2022 a los referidos investigados; y el recurso de reposición se allegó el día 12 de enero de 2023, dentro de los diez (10) días hábil es siguientes que trata la normativa expuesta.

De igual modo, el recurso interpuesto conlleva la sustentación de los motivos de inconformidad. En este sentido, se encuentran plenamente identificados los recurrentes, se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte d e los sancionados, se debe revocar o confirmar la decisión en lo que respecta a la sanción impuesta a los recurrentes por el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

4.3. CASO CONCRETO

Una vez analizado el r ecurso de reposición interpuesto por el apoderado de los ciudadanos JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA y ALEXANDRA ARCILA RIOS , se observa que precisaron como argumentos principales del mismo los siguientes:

(i) Falso juicio de identidad por error objetivo de la valoración probatoria. Lo anterior, porque a su juicio, esta Corporación distorsionó el contenido objetivo de la prueba – formulario 5B y sus anexos - para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, pues insiste que los dieciséis millones de pesos

anterior, porque a su juicio, esta Corporación distorsionó el contenido objetivo de la prueba – formulario 5B y sus anexos - para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, pues insiste que los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) no administrados en la cuenta única, si est aban soportados, nunca estuvieron bajo la administració n de sus poderdantes y que se representan como recursos en especie, de transporte, publicidad y arriendo, tal como se demuestra en los anexos 5.7B, 5.8B y 5.10B del Formulario 5B presentado con las cuentas de campaña de los investigados;

(ii) Principio de insi gnificancia jurídica. A lega la aplicación del principio de insignificancia jurídica, en el entendido que la conducta desplegada por sus poderdantes no goza de antijuridicidad material, pues insiste en que los aportes por los que se inició esta investigació n, son contribuciones en especie que no estuvieron bajo la administración del candidato, ni de la gerente de campaña yResolución No. 5412 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera

avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

que, en ese sentido, no generan una lesividad o un desequilibrio significativo, frente a las demás campañas electorales;

(iii) En desarrollo del anterior principio, a lude que en el caso en concreto debió aplicarse el test de proporcionalidad en sentido estricto, con el guarismo aumentado al 4%, para determinar la significancia de los recursos administrados por fuera de la cuenta. Por lo tanto, sostiene que la Resolución de sanción en cuestión tiene un defecto sustancial al aplicar el test de proporcionalidad en sentido estricto con el guarismo del 1%, porque este – a su entenderya no está vigente; y desconoce que sus apoderados siempre actuaron en buena fe: y

(iv) Responsabilidad solidaria. Sobre este aspecto alega que esta C orporación

sentido estricto con el guarismo del 1%, porque este – a su entenderya no está vigente; y desconoce que sus apoderados siempre actuaron en buena fe: y

(iv) Responsabilidad solidaria. Sobre este aspecto alega que esta C orporación sancionó a los investigados con multa individual, cuando de conformidad con la Ley 130 de 1994, las sanciones derivadas del incumplimiento de la normativa electoral generan responsabilidad solidaria, máxime si se considera el principio de proporcionalidad, donde no es viable sancionar dos veces una sola campaña electoral por la misma conducta.

Por todo lo anterior, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad a sus apoderados por omitir administrar los recursos de la campaña en la cuenta única bancaria de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Como pruebas de su dicho los ciudadanos investigados no allegaron con el recurso de reposición ningún elemento material probatorio distinto a los que ya obran en el expediente.

Así las cosas, el apoderado de los investigados solicitó que se revoque la sanción impuesta; y en su lugar, se le absuelva a sus apoderados de los cargos formulados, con base en las circunstancias expuestas.

En este orden de id eas, es menester señalar que los tres primeros argumentos esgrimidos por el apoderado de los investigados no son de recibo para esta Sala . En primer lugar , porque está plenamente probado que los ciudadanos aquí investigados no administraron en una cuenta única bancaria especial los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) aportados en dinero a su campaña electoral de conformidad con el formulario 5.1B. Prueba de la cualResolución No. 5412 de 2023 Página 9 de 14

en dinero a su campaña electoral de conformidad con el formulario 5.1B. Prueba de la cualResolución No. 5412 de 2023 Página 9 de 14

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por LUIS ALEJANDRO QUINTERO SAENZ, en calidad de apoderado del excandidato JOSÉ ADRIÁN PIEDRAHITA CARDONA, inscrito a la ALCALDÍA del Municipio de MONTENEGRO, Departamento del QUINDÍO; y su exgerente ALEXANDRA ARCILA RÍOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, contra la Resolución No. 5656 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA al señor JOSE ADRIAN PIEDRAHITA CARDONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de MONTENEGRO – QUINDÍO y su exgerente de campaña ALEXANDRA ARCILA RIOS, cuya campaña fuera avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no administración de los recursos en dinero con que conto su respectiva campaña electoral a través de la cuenta única bancaria y se ABSTIENE DE SANCIONAR a la organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales y se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , surtida bajo el radicado No. 8210-21.”.

se deriva con total nitidez que dicho valor correspondió a un aporte en dinero y no especie, como erróneamente afirma el apoderado.

radicado No. 8210-21.”.

se deriva con total nitidez que dicho valor correspondió a un aporte en dinero y no especie, como erróneamente afirma el apoderado.

Además, no es cierto que el formulario 5.7B, 5.8B y 5.10B presentado por los investigados demuestra que los dieciséis millones de pesos ($16.000.000) en cuestión fueron aportes en especie. Todo lo contrario, dichos informes presentan los gastos en dinero que generó la campaña, naturalmente de los ingresos que recibió. Por lo tanto, dichos formularios prueban que la campaña tuvo gastos de administración, de propaganda electoral y por servicio s de transporte y correo, que sufragó – precisamentecon los aportes en dinero que recibió de conform

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