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CNE - Resolución 5414 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5414 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5414 DE 2023 (26 de julio)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación ÉtnicaPRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución N° 5684 de 2022 se resolvió sancionar, entre otros, al ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en su condición de excandidato al Concejo de Bogotá por la vulneración del inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019, dentro del radicado 5076-20.

a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019, dentro del radicado 5076-20.

1.2. La referida resolución fue notificada al ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA por correo electrónico autorizado, enviado el 23 de diciembre de 2022

1.3. Que, dentro del término señalado en el proveído antes enunciado, fue radicado a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, el día 06 de enero de 2023, escrito de petición del ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, referente a la Resolución N° 5684 de 2022.Resolución No. 5414 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

1.4. Que al escrito enunciad o en el numeral anterior, fue anexada la fotocopia de la cédula

se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

1.4. Que al escrito enunciad o en el numeral anterior, fue anexada la fotocopia de la cédula de ciudadanía del recurrente, y solicitó la remisión de un medio probatorio documental.

1.5. Que el escrito del ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, fue presentado dentro del término establecido en la Resolución N° 5684 de 202 2 para recurrir el acto administrativo.

2. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, ad icione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

reposición:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”Resolución No. 5414 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de

se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se exam inará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

2.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición.

El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución N° 5684 de 2022, por medio de la cual se ordenó sancionar , entre otros, al ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA , en s u condición de excandidato al Concejo de Bogotá, por la vulneración del inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones realizadas el 27 de octubre del 2019, en físico ni en el aplicativo “CUENTAS CLARAS”.

Recurso presentado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA:

En el presente caso, observa la Corporación que el escrito radicado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA , si bien es cierto se referenció como derecho de petición, en cumplimiento al derecho de defensa y del principio de favorabilidad pro administrado, se tendrá como recurso de reposición en contra del proveído arriba mencionado , teniendo en cuenta

cumplimiento al derecho de defensa y del principio de favorabilidad pro administrado, se tendrá como recurso de reposición en contra del proveído arriba mencionado , teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos señalados para ser tenido como tal, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa; ii) fue presentado el 06 de enero de 2023, es decir , dentro del término concedido de diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 23 de diciembre de 2021; iii) se observa sustentación del recurso y solicitud de una prueba iv) se identifica plenamente a l recurrente y v) se indican los datos de notificaciones.

2.2. Examen de fondo de los argumentos esgrimidos por el ciudadano ANDRÉS FELIPE

RINCÓN PAVA:

2.3. El ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA presentó escrito en el cual puso de presente su inconformidad frente a lo decidido en la Resolución N° 5684 de 2022 , radicado ante esta Corporación el 06 de enero de 2023, exponiendo los siguientes argumentos:Resolución No. 5414 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS

a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

“(…)

HECHOS

1. El día 15 de diciembre de 2022 he recibido la resolución (sic) numero (sic) 5648 dentro del fallo de la honorable magistrada (sic) FABIOLA MARQUEZ (sic) GRISALES con numero (sic) 202000005076-00 en la cual se determinó una sanción económica por la no presentación de ña rendición de cue ntas para las elecciones territoriales del año 2019.

PETICIONES

De manera respetuosa se le solicita a la (sic) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Se garanticen los derechos sobre la (sic) BUEN NOMBRE se (sic) señor ANDRÉS FELIPE RINCON PAVA para lo que a continuación se expresara (sic).

1. Yo ANDRÉS FELIPE RINCON PAVA soy un joven de 29 años el cual está en una situación en la cual es responsable de los gastos totales de mi hogar, soy responsable de mi madre la señora LUZ MIRYAM PAVA MORENO la cual tiene una edad de mas de 65 años y no cuenta con una pensión para su sostenimiento, al igual que m i padre que quede (sic) sin empleo el (sic) enero del 2021.

una edad de mas de 65 años y no cuenta con una pensión para su sostenimiento, al igual que m i padre que quede (sic) sin empleo el (sic) enero del 2021.

2. El día de la inscripción de candidatos en Corferias deberá haber un registro de firmas y huellas de los candidatos. (sic) al cual no asistí, por tal motivo es de sospechar que mi firma aparezca el (sic) tal lugar, de igual forma le solicito cordialmente que me hagan envío de tal documento en el cual se evidencie mi firma y huella tal como aparece a (sic) pie de mi cedula.

3. Por tales motivos le solicito respetuosamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tome en consideración lo anteriormente expuesto y bien me pueda exonerar de dicha sanción económica o acepte un acuerdo de pago en el cual puedo (sic) iniciar a cancelar el valor de $120.000 CIENTO VEINTE MIL PESOS mensuales hasta la culminación de la deuda.

Los motivos de inconformidad alegado s, se resumen en la solicitud de que se exonere del pago de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 5684 de 2022, o, en su defecto se acepte un acuerdo de pago, teniendo en cuenta que, a su entender i) el día de inscripción de candidaturas no asistió a Corferias, razón por la cual su firma en el respectivo formulario E -6 resulta sospechosa; ii) se debe tener en cuenta su situación personal, por tener a su cargo la responsabilidad económica de sus progenitores.

Previo al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos en escrito de recurso, se realizará el estudio de la prueba solicitada en el mismo.

responsabilidad económica de sus progenitores.

Previo al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos en escrito de recurso, se realizará el estudio de la prueba solicitada en el mismo.

2.3.1. De la prueba solicitada en escrito de recurso:Resolución No. 5414 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

Antes de analizar los argumentos de fondo expuestos en escrito de recurso, entra el despacho a estudiar la solicitud de prueba realizada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA en el mismo escrito, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 Ley 1437 de

2011 (CPACA).

Valga primero aclarar, que el único elemento probatorio documental solicitado en escrito enunciado, es el respectivo formulario de inscripción E -6 CO, a efecto de evidenciar la firma que debió ser registrada al momento de la inscripción.

Valga primero aclarar, que el único elemento probatorio documental solicitado en escrito enunciado, es el respectivo formulario de inscripción E -6 CO, a efecto de evidenciar la firma que debió ser registrada al momento de la inscripción.

Frente a la solicitud de dicha prueba documental, es menester manifestar, que fue remitido a la dirección de notificaciones del peticionario, oficio CNE-FMG-006-2023 de fecha 8 de febrero de 2023, al cual se anexaron los formularios E6 CO, como sigue:Resolución No. 5414 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

2.3.2. Del primer argumento esgrimido en recurso:

  1. “…el día de inscripción de candidaturas no asistí a Corferias, razón por la cual su firma en el respectivo formulario E-6 resulta sospechosa”.

2.3.2. Del primer argumento esgrimido en recurso:

  1. “…el día de inscripción de candidaturas no asistí a Corferias, razón por la cual su firma en el respectivo formulario E-6 resulta sospechosa”.

Esgrime el recurrente que, no habiendo asistido a la diligencia de inscripción, la firma que aparece plasmada en el respectivo formulario de inscripción E-6, resulta sospechosa.

De la prueba documental enunciada, el recurrente no formuló tacha de falsedad, ni solicitó la práctica de un cotejo de firmas, ni prueba pericial encaminada a determinar su autenticidad.

Resulta palmario entonces, el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba documental invocada por el recurrente, teniendo en cuenta la necesidad de acreditar su calidad de excandidato para ostentar la condición de sujeto pasivo dentro de la presente actuación administrativa, y acreditar la lesión al bien jurídico tutelado en el caso de marras.

No obstante, resulta menester manifestar que, una vez revisado el formulario de inscripción correspondiente a la lista con voto preferente al Concejo de Bogotá, avalada por el Partido Reivindicación Étnica – PRE, aparece plasma da una firma en el íte m 6 seguidamente del nombre ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, la cual nunca fue objeto de tacha de falsedad por parte del encartado, así

Por otro lado, resulta relevante frente al argumento invocado por el recurrente, el reconocimiento expreso que hiciera de su condición de candidato inscrito en su escrito de

parte del encartado, así

Por otro lado, resulta relevante frente al argumento invocado por el recurrente, el reconocimiento expreso que hiciera de su condición de candidato inscrito en su escrito de alegatos de fecha 29 de marzo de 2022, obrante a folio 4052, la cual se a simila a una confesión:

“(…) Cordialmente me dirijo a usted en calidad de demandado con el fin de hacer llegar mi versión del por que (sic) no pude presentar cuentas de la campaña a la campaña (sic) al concejo (sic) de Bogotá.Resolución No. 5414 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

1. Para el 2019 efectivamente me inscribí como candidato al Concejo de Bogotá por el partido político PRE.

(…)”

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente y la prueba que pretendió hacer

1. Para el 2019 efectivamente me inscribí como candidato al Concejo de Bogotá por el partido político PRE.

(…)”

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente y la prueba que pretendió hacer valer, no tienen el alcance de desvirtuar la tipicidad, antijurícidad y culpabilidad de la conducta, en tanto que la confirman.

Una vez revisado el respectivo expediente radicado bajo el número 5076-20, se observa que, en el plenario obran pruebas idóneas que dan fe respecto del documento donde consta la aceptación de la inscripción como candidato del ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, además de la convalidación del hecho a través de sus propias afirmaciones.

En el documento obrante a folio 4052, cuaderno No. 21 del expediente, el cual fue remitido por quien actualmente pretende desvirtuar la autenticidad del formulario de inscripción E-6, el encartado admitió expresamente su inscripción como candidato al Concejo de Bogotá por el Partido Reivindicación Étnica – PRE, razón por la que mal pued e afirmarse que la prueba documental solicitada, tenga el desmedido alcance de eximirlo de responsabilidad.

Por otro lado, el formulario de inscripción E -6, cumple con los requisitos de autenticidad señalados en el artículo 244 del CGP, según el cual:

“ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los pr ivados emanados de las partes o de terceros, en

existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los pr ivados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia , elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. (…)” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a la disposición legal antes transcrita, todo documento se reputa auténtico mientras no haya sido tachado de falso por el sujeto contra el cual se aduce.

A su vez, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, establece como requisitos del referido trámite incidental, que deberá expresarse en que consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración.Resolución No. 5414 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS

a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

Dentro de las oportunidades conced idas en los proveídos adelantados en la presente actuación administrativa, el recurrente no propuso tacha de falsedad ni solicitó pruebas para su demostración frente al documento que ahora pretende impugnar, ni aún en sede de recurso de reposición, todo lo cual le otorga valor probatorio.

Corroborada la calidad de sujeto pasivo de l recurrente, como ex candidato al Concejo de Bogotá para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, cabe resaltar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, existe un mandato expreso que impone la obligación d e presentar el respectivo informe de ingresos y gastos además de las organizaciones políticas, al candidato y al gerente de campaña en los siguientes términos:

“(…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido

obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses sigui entes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (…)”

En este sentido, una de las obligaciones que tienen los candidatos y sus gerentes de campaña, es velar por la transparencia y la moralidad en el proceso electoral, para lo cual tiene que presentar dentro del término legal los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas. En virtud de lo expuesto, no prospera el argumento que sustenta e l medio de impugnación.

2.3.3. Del segundo argumento esgrimido en recurso:

“Yo ANDRÉS FELIPE RINCON PAVA soy un joven de 29 años el cual está en una situación en la cual es responsable de los gastos totales de mi hogar, soy responsable de mi madre la señora LUZ MIRYAM PAVA MORENO la cual tiene una edad de mas de 65 años y no cuentaResolución No. 5414 de 2023 Página 9 de 13

en la cual es responsable de los gastos totales de mi hogar, soy responsable de mi madre la señora LUZ MIRYAM PAVA MORENO la cual tiene una edad de mas de 65 años y no cuentaResolución No. 5414 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

con una pensión para su sostenimiento, al igual que m i padre que quede (sic) sin empleo el (sic) enero del 2021.”

Frente al segundo argumento esgrimido en recurso, se atenderá lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso en su inciso primero, principio general según el cual quien pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto (onus probandi incumbit actoris):

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

(onus probandi incumbit actoris):

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el caso que nos ocupa , el recurrente no aportó prueba alguna del argumento invocado , razón por la cual no tiene vocación de prosperar para desvirtuar los cargos formulados en su contra, ni tienen el alcance de desvirtuar la transgresión de la normatividad que regula lo concerniente a financiación política, ni se tendrá como circunstancia eximente de responsabilidad.

En tanto que, obran en el expediente pruebas suficientes e idóneas que acrediten más allá de toda duda razonable, que el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, candidato inscrito al Concejo de Bogotá por el Partido Reivindicación Étnica – PRE, al no presentar el respectivo informe de ingresos y gastos de campaña, tanto en físico como en el aplicativo “CUENTAS CLARAS”, transgredió el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con afectación al bien jurídico tutelado.

El artí culo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación pol ítica y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala las reglas para la administración de los recursos y presentación de inf ormes de campaña, que incluyen el deber que tienen los partidos y movimientos políticos, así como los grupos significativos de

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala las reglas para la administración de los recursos y presentación de inf ormes de campaña, que incluyen el deber que tienen los partidos y movimientos políticos, así como los grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña y candidatos a cargos de elección popular , de presentar los informes consolidados de ingresos y gastos de sus respectivas campañas.Resolución No. 5414 de 2023 Página 10 de 13

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RINCÓN PAVA, en contra la Resolución N° 5684 de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA a UNOS EXCANDIDATOS a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, avalados por el Partido Reivindicación Étnica - PRE-, por la presunta violación del inciso 1,2 y 5 del artículo 25, de la Ley 1475 de 2011, esto es, presentación de los informes de ingresos y gastos y apertura de cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, y se DA POR TERMINADA a otros excandidatos y sus gerentes, conforme al radicado 5076-20”.

De acuerdo a lo anterior, los candidatos y gerentes de campañ a deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos , los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consagró que el Consejo Nacional

individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consagró que el Consejo Nacional Electoral reglamentaría nuevamente el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, con el fin i) de establecer las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candida tos o gerentes; ii) de reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados y, iii) determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

En consecuencia, es claro que el deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campañas electorales, demanda obligaciones y responsabilidades tanto para los partidos, movimientos políticos, como para los candidatos y gerentes de manera individual.

Es responsabilidad de l os candidatos y/o ger entes de campaña presentar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a más tardar el mes siguiente a la fecha de realización de los respectivos comicios ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

Adicionalmente, los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos designan un grupo de auditores con el fin de que certifiquen si durante la campaña, las reglas establecidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, como la relativas a la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, se cumplieron o

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