CNE - Resolución 5459 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5459 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 5459 de 2022 (15 de diciembre) Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio radicado No. CNE-I-2022-000872-FNFPCE-900 de fecha 7 de febrero de 2022, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaria de esta Corporación, el listado de los candidatos que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, al no
Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaria de esta Corporación, el listado de los candidatos que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, al no presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , entre los cuales se relacionó a la señora CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, excandidata a la Alcaldía de Tibú, Norte de Santander, avalada por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones atípicas realizadas el 01 de agosto de 2021. 1.2. Por reparto interno d el 17 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. CNE -E-DG-2022-004517, al Despacho del Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO . 1.3. Mediante oficio CNE -JNPT-0069-2022 del 21 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador solicitó al Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de los correspondientes formularios de inscripción de candidatura de la ciudadana CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , a la Alcaldía de Tibú , Norte de Santander , entre otros documentos, en relación con las elecciones atípicas que se realizaron el 01 de agosto de 2021.Resolución No. 5459 de 2022 Página 2 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la
Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
1.4. El Registrador Delegado en lo Electoral, e n respuesta al precitado Oficio, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2022, remitió al Despacho sustanciador los Formularios E-8AL, E-6AL y E-26AL, con sus respectivos anexos; además, indicó que dicha inscripción de la ciudadana CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , fue revocada por parte de esta Corporación mediante la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021, la cual fue confirmada por la Resolución No. 2454 del 22 de julio de 2021, adjuntando copia de las mismas. 1.5. Mediante la Resolución No. 4112 del 11 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la señora CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander,
Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la señora CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, la designación de gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria y el manejo de recursos a través de la misma; y contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en su calidad de organización avalista, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, por la presentación de informe de ingresos y gastos, además, del artículo 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 1.6. En la parte resolutiva del acto administrativo citado , se concedió el término de quince (15) días hábile s, desde la notificación del mencionado acto, para que los investigados presentaran los correspon dientes descargos. Dicha Resolución fue notificada a la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO , al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y al MINISTERIO PÚBLICO , día 22 de agosto de 2022, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, vía correo electrónico . 1.7. Cumplido el término otorgado en la Resolución No. 4112 de 2022 , los investigados vinculados a la presente actuación administrativa sancionatoria no present aron escrito de descargos, ni solicitaron y/o aportaron medios probatorios al trámite administrativo que nos ocupa.
vinculados a la presente actuación administrativa sancionatoria no present aron escrito de descargos, ni solicitaron y/o aportaron medios probatorios al trámite administrativo que nos ocupa. 1.8. El 27 de septiembre de 2022, mediante el Auto 007, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado por el término de quince (15) días hábiles a partir de la comunicación de ese proveído, para que la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y EL MINISTERIO PÚBLICO , presentaran los alegatos de conclusión correspondientes. 1.9. El anterior Auto, fue comunicado el día 28 de septiembre de 2022; no obstante, la excandidata investigada y el MINISTERIO PÚBLICO , decidieron guardar silencio.Resolución No. 5459 de 2022 Página 3 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo
10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
1.10. El 03 de octubre de 2022, estando dentro del término establecido , la Secretaria Jurídica y Apoderada del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO allegó escrito de alegatos de conclusión, vía correo electrónico, bajo el radicado CNE-E-DG-2022-022423.
2. ACERVO PROBATORIO 2.1. Oficio CNE-I-2022-000872-FNFPCE-900 de fecha 7 de febrero de 2022, mediante el cual el Fondo Nacional de Financiación Política , alertó la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, objeto de estudio de la presente Resolución. 2.2. Copia de los Formularios E -8AL y E-6AL con sus respectivos anexos , frente a la inscripción de la candidatura de la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO; las Resoluciones No. 2449 y 2454 de 2021, mediante las cuales, respectivamente, se revocó y se confirmó la revocatoria de inscripción de la candidatura de la investigada; además, d el Formulario E-26AL, respecto a la votación obtenida y declaración de la elección. Documentos allegados por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA PARTICIPACIÓN COMO FIN ESENCIAL DEL ESTADO Y DERECHO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS La Constitución Política de 1991 consagra como características del Estado Colombiano el ser democrático, participativo y pluralista. A renglón seguido, la Carta señala que uno de los fines
DE LOS CIUDADANOS La Constitución Política de 1991 consagra como características del Estado Colombiano el ser democrático, participativo y pluralista. A renglón seguido, la Carta señala que uno de los fines esenciales del Estado es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.1 Bajo la anterior premisa, tenemos que la participación, concretamente la participación política, es un componente normativo fundacional, eje axial y piedra angular del régimen constitucional colombiano del cual se deriva un catálogo importante de derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos y una correlativa responsabilidad para la institucionalidad, en su condición de garante. Así, en palabras de la Corte Constitucional “La democracia participativa, como valor, tiene un impacto en el diseño institucional del estado colombiano”.2 Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la participación tiene la característica de ser principio y fin del Estado y, a su vez, derecho fundamental de los 1 Artículo Segundo Constitución Política de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-141 del 26 de febrero de 2010. MP Humberto Sierra Porto.Resolución No. 5459 de 2022 Página 4 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
ciudadanos que, parafraseando a la Corte Constitucional, debe ser interpretado como una de las manifestaciones más valiosas de la democracia y del estado de derecho 3. La Norma de normas, en sus artíc ulos 40 y 85, recalca y enfatiza que la participación política se erige como derecho fundamental de aplicación inmediata en cabeza de los ciudadanos, lo cual demuestra la relevancia constitucional de este derecho y la consecuente necesidad de que el Estado, a través de sus instituciones, promueva y garantice su aplicación efectiva. Finalmente vale la pena resaltar la inescindible relación del derecho a la participación política con otras garantías de raigambre constitucional como lo son el derecho de reunión, el derecho al sufragio activo y pasivo, derecho de petición, derecho al acceso a funciones públicas, derecho a la igualdad, entre otros. 3.2. LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - COMO GARANTE DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Una vez considerado el concepto de participación política, los derechos vinculados a ella y la importancia de su promoción en cabeza de la administración, resulta importante indicar que el Consejo Nacional Electoral, conforme a las funciones que le fueron atribuidas
Una vez considerado el concepto de participación política, los derechos vinculados a ella y la importancia de su promoción en cabeza de la administración, resulta importante indicar que el Consejo Nacional Electoral, conforme a las funciones que le fueron atribuidas constitucionalmente, tiene a su cargo, entre otros, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidato s, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; así mismo, el precitado articulo Superior consagra en cabeza de esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. De lo anterior se extrae que, en tanto el Consejo Nacional Electoral es parte de la estructura del Estado y, a su vez, tiene a su cargo, entre muchos otros, ejercer la s uprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, y velar por que los asuntos electorales generales y de las minorías políticas se desarrollen en condiciones de plenas garantías, por ende le corresponde, en cumplimiento de los principio s estructurantes de la Constitución, actuar como garante y promotor de la participación política colombiana.
3.3. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1475 DE 2011 3 Corte Constitucional, Sentencia T-717 del 2 de agosto de 2004, M.P Jaime Araujo Renteria.Resolución No. 5459 de 2022 Página 5 de 15
ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1475 DE 2011 3 Corte Constitucional, Sentencia T-717 del 2 de agosto de 2004, M.P Jaime Araujo Renteria.Resolución No. 5459 de 2022 Página 5 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administra ción pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 4, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su
en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 4, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuacione s y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrat ivas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facult ad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico
reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facult ad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análi sis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de las conductas establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional5: 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 5459 de 2022 Página 6 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
“3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador6. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20027, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse e n cuenta respecto de la
pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20027, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse e n cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”.
No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso8. 3.3.1 DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad, entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido de que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encu entren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido, ante el incumplimiento del respectivo mandato, una sanción. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia,
esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 7 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).Resolución No. 5459 de 2022 Página 7 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudenc ia constitucional, en el siguiente sentido9: “(…)
Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudenc ia constitucional, en el siguiente sentido9: “(…)
4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
(…) la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “ el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones . Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”10.
(…)”
Así pues, específicamente, en cuanto a las obligaciones de: i) designar gerente de campaña, ii) dar apertura a la cuenta única bancaría, iii) administrar la totalidad de los recursos a través de la misma, y iv) presentar los informes de ingresos y gastos d e campaña, se encuentran señaladas en el plurimencionado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, cumpliendo así con el principio de tipicidad respecto de la conducta. Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico
principio de tipicidad respecto de la conducta. Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 39 la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) < Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0696 de 2022> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimient os y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo
personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 10 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución No. 5459 de 2022 Página 8 de 15 Por medio de la cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, en su calidad de excandidata a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que se realizaron en el año 2021; y contra El PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 3097 de 2013, además, de lo establecido en el artículo 8 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG 2022-004517.
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes r elacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes r elacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.” Vale acotar que para el momento de la expedición de la Ley 130 de 1994, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que, para ese momento se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenidas. En este estado de la argumentación, se debe señalar que, si bien algunas normas que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explicita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley. No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer
operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional E
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