CNE - Resolución 5471 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5471 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5471 DE 2023 (26 de julio)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades Constitucion ales y Legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el 09 de marzo de 2023, se presentó queja anónima a través del aplicativo URIEL bajo el No. 16722, en los siguientes términos:
(…) En el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hay una página de Facebook llamada “voz insular”, ya es la segunda vez que publica un sondeo falso, no está inscrito en el Consejo Nacional electoral CNE. (…)
1.2. Que, el Ministerio del Interior remitió este trámite de la información reportada de manera anónima, en donde se describen conductas que se encuentran dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral.
1.3. Que, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE remitió a la Subsecretaria con el
manera anónima, en donde se describen conductas que se encuentran dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral.
1.3. Que, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE remitió a la Subsecretaria con el fin de someter a reparto dentro de la Corporación el oficio bajo radicado CNE -E-DG-2023006977, una petición en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo a la denuncia bajo consecutivo interno 16722, presentada a través del aplicativo URIEL, me permito remitir denuncia sobre presunta vulneración al régimen de propaganda y encuestas electorales con relación a hechos ocurridos en el municipio San Andrés - Archipiélago de San Andrés, me permito remitir dicha denuncia a su dependencia, en los términos que se contrae el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, para que sea sometida a reparto de los magistrados de esta corporación. (…)”Resolución 5471 de 2023 Página 2 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
1.4. Por reparto interno de la C orporación, le correspondió al Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-006977.
1.4. Por reparto interno de la C orporación, le correspondió al Magistrado Alfonso Campo Martínez conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-006977.
1.5. Que, mediante Auto CNE-ACM-102-2023 del 15 de mayo se ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y SE DECRETARON PRUEBAS DE OFICIO con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 , adicionada y modificada por la resolución No. 050 de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral; bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le at ribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad e lectoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos
principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(..)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista ple na prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(Negrilla fuera de texto).Resolución 5471 de 2023 Página 3 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
2.2 . LEY 130 DE 19941
(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones"
(…)
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (Subrayado fuera del texto original) El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los dato s recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Elect oral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al públ ico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada
apoyo a los mismos, para que las preguntas al públ ico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 5471 de 2023 Página 4 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
b) Citar personas para que rindan testim onio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.3. Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral. “ARTÍCULO 4 . REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y uni verso de
para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y uni verso de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la di vulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO 11. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la per sona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para
presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona q ue lo solicite. Subrayado y resaltado propio. (…)
2.4. Resolución No. 050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral.
“Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral”Resolución 5471 de 2023 Página 5 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
ART. 1º—Requisitos de inscripción. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción: a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe perm itir claramente la actividad de elaborar encuestas, y b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la
representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe perm itir claramente la actividad de elaborar encuestas, y b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.
ART. 2º —Inadmisión de la solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo oct avo de la Resolución 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del CCA.
ART. 3º —Modificación en el registro. Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado p or el representante legal aportando el certificado correspondiente.
ART. 4º—Vigencia del registro. La inscripción en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripci ón y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro. PAR. 1º—
deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro. PAR. 1º— La no solicitud de renovación de inscripción en el registro de encuestadores por parte de los interesados implica su expiración automática. PAR. 2º —Para las firmas inscritas a la fecha en el registro de encuestadores, el término de los dos años será contado a partir del momento en que entre en vigencia la presente resolución.
ART. 5º —Vigencia. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación.
2.5. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS
2.5.1. LEY 962 DE 2005
“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los h echos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (…)”.
2.5.2. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
(…)Resolución 5471 de 2023 Página 6 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”.
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas d e naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará a l interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará a l interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigaci ón, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de lo s quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y n o se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el plenario las siguientes fotografías.Resolución 5471 de 2023 Página 7 de 16
pruebas será de cinco (5) días. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el plenario las siguientes fotografías.Resolución 5471 de 2023 Página 7 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
3.2. Dentro de la queja anónima, se adjunta link:http://www.pilasconelvoto.com/2013/files/20230309144948438647_whatsAp pImage2023-03-08at6.49.11, en la cual según lo indicado por el quejoso, se observa que la firma encuestadora no se encuentra inscrita en el Consejo Nacional Electoral.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentr o del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 30 de la Ley 130 de 1994 y
inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional deResolución 5471 de 2023 Página 8 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de opinión política o de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales, requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, l as personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y prefer encia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su
en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, l as personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y prefer encia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad e indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natural o jurídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta, iii) la fuente de fi nanciación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de población, x) la técnica de recolección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tie mpo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales elaborarán una Ficha Técnica que acompañará siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener todos los requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de carácter electoral son productos técnicos -científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medición; por lo tanto, deben reflejar la realidad de las intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científico y estadístico, de ahí el rigor de la Ley, al exigirle a las empresas encuestadoras que en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de l a información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos.Resolución 5471 de 2023 Página 9 de 16
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la R esolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006977.
En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El
No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el compo rtamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin de garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”2
Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o
falsificación de los resultados.”2
Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en la normatividad, y las personas que las encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta responsabilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido electoral y político, por lo cual tienen prohibido la publicación de tales por fuera de los parámetros establecidos por la ley. El Consejo Nacional Electoral, en aras de salvaguardar las condiciones de plenas garantías en los procesos electorales, en este caso, respecto de la publicación de encuestas y sondeos, ha fijado parámetros de evaluación técnicos con la finalidad de que la actividad estadística, cuando se realice en materia electoral y política, se lleve a cabo de manera transparente, de tal forma que la persona que lea el contenido y los resultados de una encuesta, tenga la información necesaria para entender el contexto en que se re alizó y las
2 Corte Constitucional de Colombia. Se
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