CNE - Resolución 5476 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5476 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5476 de 2023 (26 de junio)
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1. Mediante escrito del 2 1 de junio de 2023, el señor José Amelio Esquivel Villabona, quien aduce la calidad de precandidato a la Alcaldía de Tunja del Partido Alianza Verde, presentó recurso de impugnación para que se revise la legalidad del artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Avales.
El alcance de las pretensiones al amparo del recurso son las siguientes:
“PRIMERO: Solicito la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD del artículo 04 de la resolución No. 01 de la fecha 15 de mayo de 2023 emitida por la Dirección Nacional del Partido
“PRIMERO: Solicito la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD del artículo 04 de la resolución No. 01 de la fecha 15 de mayo de 2023 emitida por la Dirección Nacional del Partido Verde, con el fin de establecer si existe o no en la extralimitación de funciones otorgadas por la Asamblea General del Partido y sus Estatutos, al crear la Comisión Nacional de Avales.
SEGUNDO: Solicito la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD de la resolución No. 07 de fecha 05 de junio de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Avales, con el fin de establecer si la encuesta adoptada para la elección del candidato para la Alcaldía de Tunja por el Partido Alianza Verde es el mecanismo idóneo de selección de acuerdo con la Constitución, la ley y los Estatutos.
TERCERO: Solicito la REVISIÓN DE LA LEGALIDAD de la resolución No. 07 de fecha 05 de junio de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Avales, con el fin de establecer si la DECISIÓN descrita en el artículo 1º fue adoptada dentro de las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Avales mediante la resolución No. 01 del 15 de mayo de 2023 en su artículo 4º.
CUARTO: se exija al Partido Alianza Verde, la adopción de un mecani smo idóneo para la escogencia del candidato a la alcaldía de Tunja por este partido.
QUINTO: Una vez se determine el mecanismo idóneo para elegir al candidato a la alcaldía de Tunja, de acuerdo a la Constitución, la ley y los estatutos, respetuosamente solicito se pida al partido Alianza Verde que las personas aquí
QUINTO: Una vez se determine el mecanismo idóneo para elegir al candidato a la alcaldía de Tunja, de acuerdo a la Constitución, la ley y los estatutos, respetuosamente solicito se pida al partido Alianza Verde que las personas aquí señaladas no participen con voto en la elección del mecanismo y la elección del candidato a la alcaldía de Tunja.Resolución No. 5476 de 2023 Página 2 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
Lo anterior en razón al presunto conflicto de intereses que se detallará en los antecedentes fácticos.
Las personas recusadas son: Copresidente del partido y precandidato a la gobernación de Boyacá Carlos Andrés Amaya Rodríguez Senadora de la República Ana Carolina Espitia Jerez Representante a la Cámara por
Boyacá Jaime Raúl Salamanca Representante a la Cámara por Boyacá Wilmer Yair Castellanos Hernández”.
Finalmente, el peticionario insiste en que la Dirección del Partid o creó la Comisión Nacional de Avales excediendo sus facultades, porque no se encontraba autorizado para ello. Además, estableció mecanismos de selección de candidatos y modificó el calendario interno para su
Avales excediendo sus facultades, porque no se encontraba autorizado para ello. Además, estableció mecanismos de selección de candidatos y modificó el calendario interno para su inscripción sin estar facultado. De aquí que, la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 definió como procedimiento de selección para la alcaldía de Tunja, el mecanismo de encuesta sin reunir los requisitos legales. Finalmente, reitera que quienes hacen parte del nuevo organismo tienen conflicto de intereses para decidir sobre la suerte de los avales.
1.2. A través de acta de reparto N° 38 de 30 de juni o de 2023, el expediente con radicado CNEE-DG-2023-014739 fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal, para su conocimiento. 1.3. Según Auto 071 de 5 de julio de 2023, se avocó conocimien to, se ordenó la práctica de pruebas y se negaron otras. En la misma decisión se ordenó poner en conocimiento al Partido Alianza Verde el trámite de la impugnación.
1.4. En Auto de 13 de julio de 2023, se a dicionó el Auto 071 para correr traslado formal al representante legal del Partido Alianza Verde, para que se haga parte de la actuación y se pronuncie dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación.
Cumplido lo anterior se procede a resolver el fondo del asunto.
2. PRUEBAS 2.1. Obran los estatutos del Partido Alianza Verde, registrados ante el CNE.
2.2. La Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido.
2. PRUEBAS 2.1. Obran los estatutos del Partido Alianza Verde, registrados ante el CNE.
2.2. La Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido.
2.3. La Resolución 07 de 5 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Avales de la misma colectividad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En los términos del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral ejercerá las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoralResolución No. 5476 de 2023 Página 3 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, con sujeción a los principios y deberes previstos en el ordenamiento superior y velará por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos -art. 265 de la Carta Política-.
El artículo 7 de la Ley 130 de 1994, facultó al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto las decisiones de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido adoptadas contrariando
movimientos políticos -art. 265 de la Carta Política-.
El artículo 7 de la Ley 130 de 1994, facultó al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto las decisiones de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido adoptadas contrariando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias. En ese orden, conocerá de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la decisión, cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos o movimientos políticos contravengan sus normas internas.
Sobre el alcance de la norma anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 1994 dispuso que dicha facultad estaba orientada a excluir del ordenamiento las decisiones contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, para que la Corporación asuma conocimiento de la solicitud de impugnación debe cumplir los siguientes presupuestos:
- Sujeto legitimado: Cualquier ciudadano. • Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. • Oportunidad procesal: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
En resumen, esta competencia constituye una herramienta jurídica que posibilita el examen por parte d el Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las organizaciones políticas, cuya finalidad no es otra que la de ejercer un control especial de
En resumen, esta competencia constituye una herramienta jurídica que posibilita el examen por parte d el Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las organizaciones políticas, cuya finalidad no es otra que la de ejercer un control especial de legalidad de las decisiones tomadas al interior de las organizaci ones para establecer si vulneran las normas superiores o sus propias normas estatutarias. Su intervención, de cara al recurso de impugnación puede darse en cualquier momento, de manera preferente y frente a cualquier decisión proferida por los partidos para proteger la constitución, la ley, los estatutos y reglamentos internos.
De aquí que, el Consejo Nacional Electoral conocerá de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos o movimientos políticos contravengan sus propias decisiones.Resolución No. 5476 de 2023 Página 4 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
3.2. Oportunidad para presentación de la impugnación Conforme la competencia enunciada, el Consejo Nacional Electoral conocerá de las
pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
3.2. Oportunidad para presentación de la impugnación Conforme la competencia enunciada, el Consejo Nacional Electoral conocerá de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la decisión.
En este caso, mediante escrito del 21 de junio de 2023, radicado con el N° . CNE-E-DG2023014739, el señor José Amelio Esquivel Villabona, quien aduce la calidad de precandidato a la Alcaldía de Tunja del Partido Alianza Verde, presentó el recurso de impugnación para que se revise la legalidad del artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Avales.
Debe decirse que, frente a la primera resolución, es decir frente al control de le galidad del artículo 4º de la Resolución N°. 01 de 15 de mayo de 2023, el recurso fue presentado por fuera del término legal, en cambio, frente a la segunda resolución, el recurso se presentó oportunamente.
En efecto, el recurso presentado contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, resultó abiertamente extemporáneo por haber excedido el término legal, en tanto fue radicado hasta el 21 de junio, lo que comportaría su rechazo de plano. Sin embargo, se asumirá su conocimiento oficioso, dado que la norma constitucional y legal le atribuye el control de legalidad
hasta el 21 de junio, lo que comportaría su rechazo de plano. Sin embargo, se asumirá su conocimiento oficioso, dado que la norma constitucional y legal le atribuye el control de legalidad a la autoridad electoral de las normas asociadas a cualquier modificación estatutaria, no susceptibles de ser desconocidas, so pretexto de su extemporaneidad.
En ese sentido, el CN E conserva las facultades de control, por lo que cualquier norma que implique el desarrollo, modificación o derogación estatutaria, lleva en sí, la obligación ineludible de registro por parte del represen tante legal del partido, la cual será revisada por e l CNE, controlada de cara a sus propias normas internas que irradian las decisiones que pretendan reformarlas. partir de entonces, el control estricto de legalidad de la norma de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y los estatutos d el partido es obligatorio, en tanto materialmente afecta la suerte de las competencias atribuidas, de modo que so pretexto de eludir su registro, la autoridad electoral no pierde competencia para hac erlo, ni puede abstenerse de revisar las normas que no consultan el orden superior, la reglamentación vigente o la normativa interna que gobierna al partido, razón suficiente para activar el control de legalidad o la revisión de las normas impugnadas, en f unción de preservar el fin último de las decisiones que a parezcan registradas y establecer, en el caso concreto, si el artículo 4 de la Resolución 01 modificó los estatutos o se limitó a desarrollar, reglamentar o ejecutar las normas internas.Resolución No. 5476 de 2023 Página 5 de 22
establecer, en el caso concreto, si el artículo 4 de la Resolución 01 modificó los estatutos o se limitó a desarrollar, reglamentar o ejecutar las normas internas.Resolución No. 5476 de 2023 Página 5 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
En conclusión, el CNE revisará la legalidad del artículo 4 de la Reso lución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido, por tener competencia constitucional y legal para revisar las normas que eventualmente involucren una modificación a los estatutos.
En cambio, no hay duda de que frente a la Resolución 07 del 5 de junio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Avales, el recurso fue presentado oportunamente, si se considera que fue radicado el 21 de junio siguiente y en ese sentid o, es necesario establecer si dicha resolución viola el principio de legalidad o si fue emitida con apego a las normas constitucionales, legales y estatutarias. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala ejercer el control material de legalidad del artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la
estatutarias. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala ejercer el control material de legalidad del artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023, proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Avales. 3.4. La facultad de autorregulación por parte de los partidos o movimientos políticos El artículo 40 de la Carta Política re conoce el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, aspecto además considerado en la sentencia SU213 de 2022 1. A juicio de la Corte, el hacer parte de una determinada organización política exige la aceptación de las correspondientes normas internas y estatutarias de la colectividad y comprende un conjunto de deberes, asociados a “(…) la lealtad a la colectividad en relación con las decisiones internas que se adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario”2
Así, el Constituyente facultó a los partidos y movimientos políticos para regular su régimen disciplinario interno e introdujo un sistema dirigido al fortalecimiento de las bancadas, a partir del cual se podrán establecer sanciones que van hasta la expulsión y podrán incluir la pérdida del derecho al voto en la respectiva corporación pública donde tengan asiento de conformidad con los artículos 107 y 108 Constitución Política y el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. A su vez, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 dispuso que la organización y funcionamiento de los partidos se regirá por sus propios estatutos3.
artículo 7 de la Ley 130 de 1994 dispuso que la organización y funcionamiento de los partidos se regirá por sus propios estatutos3.
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
2 Sentencia T-009/17 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 3 ART. 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la res pectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas
designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.Resolución No. 5476 de 2023 Página 6 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
Finalmente, la Ley 1475 de 2011 estableció las reglas de organización, funcionamie nto de los partidos y movimientos políticos, en lo que concierne a su registro, estatutos, consultas, régimen sancionatorio y disciplinario, disolución, liquidación, financiación, inscripción de candidatos, campañas electorales, propaganda electoral, voto electrónico y otras disposiciones.
Es así como el artículo 4 de la Ley 1475 de 20114 prevé cuales son las cláusulas o disposiciones que deberán contener los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos.
Debe decirse entonces que el régimen electoral apunta a establecer principios y reglas en función de que las organizaciones políticas expidan normas claras y precisas, que den cuenta de las sanciones, procedimientos e instancias que resuelvan sus diferencias a través de sus propios
Debe decirse entonces que el régimen electoral apunta a establecer principios y reglas en función de que las organizaciones políticas expidan normas claras y precisas, que den cuenta de las sanciones, procedimientos e instancias que resuelvan sus diferencias a través de sus propios estatutos, con el fin de no vaciar las competencias de los partidos, fortalecer el sistema democrático y hacer viable el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de manera eficaz.
A partir de la disciplina partidista se logra la cohesión de los partidos, se mantiene la unidad de la colectividad y en esa dinámica, estas organizaciones diseñan reglamentos que les permitan controlar las acciones de sus representantes, miembros y militantes. La disciplina no es otra cosa que el resultado de las relaciones de poder al interior de los partidos políticos, impuesta jerárquicamente, enmarcada por la forma como se distribuyen las sanciones o incentivos, y la cohesión, refleja al exterior, el grado de coordinación entre sus miembros para lograr competir electoralmente. 5
La existencia de un régimen sancionatorio al interior de los partidos políticos forma parte de las facultades de autogobierno concedidas por el Constituyente, refleja los intereses que subyacen a una organización de poder , con el fin de asegurar los conflictos internos y arbitrar unos procedimientos para hacerles frente y resolverlos en sede interna 6. Ello implica que en sus estatutos internos se establezcan los deberes y prohibiciones que vinculan a sus afiliados y directivos.
Corolario de lo anterior se concluye que el Constituyente facultó a los partidos y movimientos políticos para regular su régimen disciplinario interno. Introdujo un sistema dirigido al
directivos.
Corolario de lo anterior se concluye que el Constituyente facultó a los partidos y movimientos políticos para regular su régimen disciplinario interno. Introdujo un sistema dirigido al fortalecimiento de las bancadas, en función del cual se podrán e stablecer sanciones internas. En relación con la autorregulación, control y eficacia de la normatividad interna de los partidos, el Consejo de Estado ha manifestado su postura en estos términos7:
4 ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: 1. Denominación y símbolos. 2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y ret iro, así como los derechos, deberes y prohi biciones de sus miembros. 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción (…) 5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción (…)”.
5 Sánchez Medero, G y Cuevas Lanchares, J (2017), “La Disciplina partidista en el Congreso de Diputados. Revista Española de Derecho Constitucional. 111, 185-219 Dianet.com.
6 Ibídem.
5 Sánchez Medero, G y Cuevas Lanchares, J (2017), “La Disciplina partidista en el Congreso de Diputados. Revista Española de Derecho Constitucional. 111, 185-219 Dianet.com.
6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2022, expediente 2021-0006100 M.P. Rocío Araujo Oñate.Resolución No. 5476 de 2023 Página 7 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presentado por el señor José Amelio Esquivel Villabona, contra el artículo 4 de la Resolución 01 de 15 de mayo de 2023 proferida por la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde y la Resolución 07 de 5 de junio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Avales y se ordena la práctica de pruebas dentro del expediente con radicado N°. CNE-E-DG-2023-014739.
A.- Autonomía y control de las agrupaciones políticas – autorregulación - control y eficacia de la normatividad interna
En la discusión planteada está de por medio el derecho de autorregulación de las agrupaciones políticas y la manifestación libre y voluntaria de sus directivos y militantes de pertenecer o no a las mismas (arts. 40, 107 de la C.P.). También el deber constitucional en cabeza del CNE de regular, inspeccionar, vigilar y controlar las actividades de los partidos y movimientos políticos (art. 265 de la C.P), toda vez que el referido registro constituye un instrumento para el cumplimiento de las tareas asignadas (art. 3° Ley 1475 de 2011 y sentencia C-490 de 2011).
C.P), toda vez que el referido registro constituye un instrumento para el cumplimiento de las tareas asignadas (art. 3° Ley 1475 de 2011 y sentencia C-490 de 2011).
En cuanto a la tensión que puede presentarse entre el derecho de las agrupaciones políticas de autorregularse y la función de supervisión sobre las mismas por parte del CNE, debe considerarse en primer lugar que las primeras no son entidades públicas, y por consiguiente cuentan con un significativo grado de autonomía en las decisiones atinentes a sus objetivos, principios, regulación, elección de directivas, organización interna, gestión, etc., aspectos en los que la voluntad de sus integrantes se convierte en uno los principales parámetros de acción.
Empero, tampoco puede olvidarse que “surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia”, pues de un lado, en el contexto de sociedad contemporáneas, pluralistas, con intereses contradictorios y yuxtapuestos, permiten aglutinar “a los ciudadanos alrededor de postur as políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder”. Y de otro, facilitan que dichos intereses puedan insertarse en la agenda pública para su materialización. (Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011).
(…) El hecho de que las agrupaciones políticas no sean de naturaleza pública, por lo que es de su esencia autodeterminarse, autorregularse y autogestionarse, y a la vez el papel determinan te que tienen en la democracia colombiana, le ha permitido a la jurisprudencia constitucional considerar que
esencia autodeterminarse, autorregularse y autogestionarse, y a la vez el papel determinan te que tienen en la democracia colombiana, le ha permitido a la jurisprudencia constitucional considerar que se trata de “instituciones intermedias”, “tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinari o” (sentencia SU -585 de 2017 8), y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actua ción depende en buena parte la existencia de una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales”.
En línea con lo expuesto, debe decirse que aunque las agrupaciones políticas no son de naturaleza pública, l o que les permite autogestionarse o autorregularse de forma autónoma; por definición, se encuentran sometidas a mayores controles que los particulares, lo que ha conducido a la jurisprudencia a considerarlas como “instituciones intermedias”. Por lo tanto, sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento encuentran su límite en el ordenamiento superior y así mismo, se encuentran sometidas a un mayor escrutinio por parte del Consejo Nacional Electoral, pues de su actuación depende en buena parte la existencia y el funcionamiento de la democracia. 3.5. En relación con los limites a las competencias de las agrupaciones políticas A juicio del alto tribunal contencioso y de la Corte Constitucional, los límites a las competencias de las agrupaciones políticas surge de la necesidad de fortalecer el sistema democrático a partir
A juicio del alto tribunal contencioso y de la Corte Constitucional, los límites a las competencias de las agrupaciones políticas surge de la necesidad de fortalecer el sistema democrático a partir
8 En este providencia se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político , que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentr o del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa. Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”.Resolución No. 5476 de 2023 Página 8 de 22
Por medio del cual se RESUELVE el recurso de impugnación presen
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