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CNE - Resolución 5651 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5651 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 5651 de 2022 (15 de diciembre)

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, identificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020 , el Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de

Financiación Política, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, los cuales fueron declarados renuentes por el Partido Colombia Renaciente.

1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.

1.3. Que m ediante Resolución número 1413 de 202 1 se abr ió investigación y formula ron cargos contra los excandidatos al Concejo del municipio de Bello – Antioquia, queResolución No. 5651 de 2022 Página 2 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN

DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. presuntamente incumplieron el deber de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña electoral (visible a folios 261 al 271).

1.4. La Subsecretaría de la Corporación realizó la notificación de la Resolución 1413 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (visible a folios 271 al 282).

1.5. Los investigados no presentaron escrito de descargos, así como tampoco, solicitaron o aportaron medios probatorios a la actuación.

1.6. Mediante auto de fecha 17 de n oviembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión dentro del expediente con número de radicado 9999-20. (visible a folios 283 al 286)

1.7. El día 30 de noviembre de 2021 el partido allegó alegatos de conclusión, frente a la Resolución 1413 de 2021. (visible a folios 293 a 294) . De igual manera, el mismo día, la Procuraduría General de la Nación allegó a esta Corporación los alegatos de conclusión, en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia. (visible a folios 289 a 291)

Procuraduría General de la Nación allegó a esta Corporación los alegatos de conclusión, en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia. (visible a folios 289 a 291)

1.8. El asunto con radicación 9999-20 pasó a ser de conocimiento del Magistrado César Augusto Abreo Méndez, en razón a que el proyecto de Resolución preparado por el Consejero Luis Guillermo Pérez Casas fue improbado.

1.9. Por reparto efectuado el 19 de mayo de 2022, le correspondió al Despacho del Magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, conocer el presente asunto, en atención de la finalización de la magistratura del periodo constitucional 2018-2022. El día 30 de agosto de 2022, se realizó la elección de los nueve magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 20222026 por lo cual el presente proceso fue repartido internamente al despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda para continuar con el trámite del presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorio

2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 5651 de 2022 Página 3 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía

Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

2.1.2. Ley 1437 de 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos

electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

2.1.2. Ley 1437 de 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio pod rá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

(…)”

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 5651 de 2022 Página 4 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. 2.1.3. Ley 130 de 19942

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 696 del de 2022> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conte nidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($1 4.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal

millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($1 4.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” 2.2. Normas Vulneradas

2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN

DE INFORMES.

(…)

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que

movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5651 de 2022 Página 5 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

(…)”.

2.2.3. Resolución CNE número 3097 de 2013

“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE

incumplimiento de sus obligaciones individuales.

(…)”.

2.2.3. Resolución CNE número 3097 de 2013

“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.

(…)

Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS

CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACI ÓN DE

INFORMES.

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

(…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Allegados con el informe de presupuesto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3.1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política , remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de losResolución No. 5651 de 2022 Página 6 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del

del radicado 9999-20. candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

3.2. Solicitadas por el despacho ponente.

3.2.1. En respuesta del Auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos solicitados en el artículo tercero del auto en referencia.

3.2.2. A través de oficio número CNE -FNFP-3638-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta según los ordenados en el Auto del 22 de julio de 2020 y el Auto del 13 de octubre de 2020, respecto a los formularios 5B de excandidatos, avalados por el Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con deberes en el marco del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

4. DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FRENTE A LA RESOLUCIÓN 1413 DE 2021

Se deja constancia en el presente acto administrativo, y en el expediente que frente a la Resolución de A pertura de Investigación número 1413 de 2021 , y al Auto de Alegatos de Conclusión del 17 d e noviembre de 2021 , no hubo pronunciamiento alguno p or parte de l os investigados.

La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio UVE-CBCE No. 445, presentó alegatos

Conclusión del 17 d e noviembre de 2021 , no hubo pronunciamiento alguno p or parte de l os investigados.

La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio UVE-CBCE No. 445, presentó alegatos de conclusión en relación con los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia. En dicho escrito, se aduce a modo de consideración lo atendido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y el deber de presentar el informe individual y consolidado de ingresos y gastos de campaña y la sanción por su incumplimiento.

Se indica en el escrito del Ministerio Público que : “la información de la oficina asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral es prueba suficiente de que los candidatos investigados incumplieron con la obligación de presentar ante el PartidoResolución No. 5651 de 2022 Página 7 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y

DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. Colombia Renaciente el informe individual de ingresos y gastos de sus campañas electorales (…) “

De esa manera, la Procuraduría solicita al despacho sustanciador que, dado que el cargo formulado no fue desvirtuado, está llamado a prosperar y se sugiere sancionar a los implicados.

De manera paralela a lo anterior, el Partido Colombia Renaciente, allega el día 30 de noviembre de 2021, alegatos de conclusión en donde deja en claro que si bien el deber establecido en el art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011 de presentar el informe de ingresos y gastos está en cabeza del partido, esta responsabilidad es trasladada a los candidatos cuando el mismo prueba que se realizaron las diversas gestiones tendientes a materializar y garantizar la responsabilidad directa que le asistía a los excandidatos con la presentación de este requisito conforme a la normativa. En virtud de lo anterior reposan en el expediente, no solo las actas de compromiso de los excandidatos donde se manifiesta el co mpromiso y la responsabilidad de los avalados sino también una serie de circulares tendientes a requerir el cumplimiento de este compromiso por el cual, a falta de su acaecimiento, se está sancionando.

En conclusión, el partido pide que se le exonere de toda responsabilidad debido a que este

responsabilidad de los avalados sino también una serie de circulares tendientes a requerir el cumplimiento de este compromiso por el cual, a falta de su acaecimiento, se está sancionando.

En conclusión, el partido pide que se le exonere de toda responsabilidad debido a que este desplegó las actividades necesarias para darle cumplimiento a lo ordenado por la ley, y ante la ausencia de compromiso y deber de los avalados no se puede asumir esa responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

El artículo 265 de la Constitución Política contempla los atributos especiales que ostenta esta Corporación; dentro de las cuales se encuentra, entre otras cosas, la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de l os candidatos, partidos políticos, entre otros actores electorales. A partir de esto, el legislador reconoce al CNE la facultad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar en la imposición de sanciones tasadas de acuerdo con la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 , artículo 13, señala al CNE como titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 3 y establece el trámite que garantiza el debido proceso,

3 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgarResolución No. 5651 de 2022 Página 8 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los geren tes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se exti ende a la normatividad electoral producida con posterioridad.4

investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se exti ende a la normatividad electoral producida con posterioridad.4

Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y la administración irregular de los recursos públicos y/ o privados destinados a la financiación de campañas electorales . Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos 5. De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral. Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir a l procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.

4.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias.

coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos

coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.” 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 20 16, M.P. Carlos Camargo Assís. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1ºResolución No. 5651 de 2022 Página 9 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 9999-20. Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se

régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”6

Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral. En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”7.

En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “ De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”8

Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto , es necesario que, durante el p rocedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.

Aplicado lo anterior en el c ontexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las

desatendido y motivó la investigación.

Aplicado lo anterior en el c ontexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas, derivado de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.

4.3. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 8 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 5651 de 2022 Página 10 de 19

Por medio de la cual se sanciona a los excandidatos al Concejo del municipio de Bello, departamento de Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente: CRISTIAN CAMILO BURGOS MENESES, identificado con cédula 1.020.440.569, EDWIN FARLEY HERNANDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.035.424.191, SANTIAGO UPEGUI SOTO, iden tificado con cédula de ciudadanía 1.128.275.592 y HERNÁN DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y

DARÍO MONTOYA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía 8.397.616; por el incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasió

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