CNE - Resolución 5653 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5653 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 5653 de 2022 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare -Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente
Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.3. Por subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 5170-20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.4. Mediante auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó desglose y decretó practica de pruebas (visible a folios 26 al 54).Resolución No. 5653 de 2022 Página 2 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 de 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020, solicitando que
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 de 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020, solicitando que el desglose se realizara de la siguiente manera:
“1. Se asigne un numero de radicado para cada una de las 20 circunscripciones electorales departamentales, en las cuales el Partido Colombia Renaciente postuló candidatos al cargo de alcalde municipal. (…) 2.Se asigne un numero de radicado para cada una de las 193 circunsc ripciones electorales municipales, en las cuales el Partido Colombia Renaciente postuló listas de candidatos al Concejo Municipal. (…) 3.Se asigne un numero de radicado para cada una de las 11 circunscripciones electorales departamentales, en la cuales el Partido Colombia Renaciente postuló listas de candidatos a la Asamblea Departamental. (…) … asignando un numero de radicado para cada una de las 142 circunscripciones electorales por comunas de los respectivos municipios …”
1.6. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos solicitados en el artículo tercero del Auto en mención.
1.7. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante oficio CNE-SS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al despacho la relación de los radicados producto del desglose del expediente solicitado en el
mediante oficio CNE-SS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al despacho la relación de los radicados producto del desglose del expediente solicitado en el artículo primero del Auto en mención.
1.8. La Subsecretaría de la Corporación asignó el radicado número 10013-20 al reporte de la presunta infracción de los ex candidatos al Concejo de Puerto Nare-Antioquia, avalados por el Partido Colombia Renaciente, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, así:
No. PARTIDO
NUMERO DE
EXPEDIENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN
ELECTORAL
1. Colombia Renaciente 10013-20 Puerto Nare -Antioquia
1.9. Mediante Auto del 13 de octubre de 2020, el despacho sustanciador insistió al Fondo Nacional de Financiación Política para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del auto del 22 de julio de 2020. (visible a folios 82 al 107)Resolución No. 5653 de 2022 Página 3 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
1.10. A través de Ofi cio número CNE-FNFP-3638-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta según lo ordenado en el Auto del 22 de julio de 2020 y el Auto del 13 de octubre de 2020.
1.11. Con Auto del 9 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado instructor resolvió decretar la práctica de pruebas. (visible a folios 123 a 133)
1.12. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, el despacho ponente resolvió insistir en la práctica de pruebas. (visible a folios 136 a 147)
1.13. Mediante Auto del 19 de febrero de 2021, el despacho instructor resolvió insistir nuevamente en la práctica de pruebas. (visible a folios 148 a 159)
1.14. El estudio de responsabilidad del Partido Colombia Renaciente por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071-20. En este se expidió la Resolución 1213 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, f rente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, f rente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.15. Mediante Resolución No. 1486 de 2021 se abre investigación y se formulan cargos contra un excandidato al Concejo de Puerto Nare -Antioquia avalado por el partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentación del informe de ingr esos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013-20.
1.16. La citada resolución fue notificada conforme a lo dispuesto a los artículos 66 y ss . del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual manera se notificó al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. (visible a folios 254 al 274)
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorioResolución No. 5653 de 2022 Página 4 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
2.1.1. Constitución Política
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)
el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
(…)”
2.1.3. Ley 130 de 19942
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5653 de 2022 Página 5 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido
electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5653 de 2022 Página 5 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 696 del de 2022> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($1 4.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado
infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” 2.2. Normas Vulneradas
2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN
DE INFORMES.
(…)
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
(…)”.
2.2.3. Resolución CNE número 3097 de 2013Resolución No. 5653 de 2022 Página 6 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.
(…)
Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS
CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE
INFORMES.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañ as electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el
aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas q ue la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Allegados con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011:
3.1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña con ocasión de las eleccio nes de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
3.2. Solicitadas por el despacho ponente:Resolución No. 5653 de 2022 Página 7 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña,
Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
3.2.1. En respuesta al auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los formularios de inscripción de candidatura de los excandidatos investigados.
3.2.2. A través de oficio número CNE-FNFP-2386, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta según lo ordenado en el Auto del 22 de julio de 2020 y el Auto del 13 de octubre de 2020, respecto a los form ularios 5B de excandidatos, avalados por el Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con deberes en el marco del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
4. DE LOS DESCARGOS Y LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A pesar de haber sido debidamente notificado de los actos administrativos expedidos a lo largo del procedimiento, no hubo pronunciamiento alguno p or parte del investigado JHON ALBER
GARCIA OSORIO.
El partido Colombia Renaciente allegó alegatos de conclusión, donde aduce que, si bien el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina la responsabilidad de los partidos políticos por el presunto incumplimiento de sus excandidatos afiliados y avalados, en cuanto a la
artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina la responsabilidad de los partidos políticos por el presunto incumplimiento de sus excandidatos afiliados y avalados, en cuanto a la presentación oportuna del informe de i ngresos y gastos, es necesario determinar si la responsabilidad puede realmente atribuirse a dicha colectividad política. Lo anterior, por cuanto según el Partido, se demostraron las diversas gestiones realizadas por este, con el objetivo de materializar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le asistían a los excandidatos, especialmente, la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, conforme lo exige la normatividad. Por lo anterior, el partido adjunta una serie de documentos d irigidos a sus candidatos, en los que les requiere el cumplimiento de los deberes establecidos.
Por otro lado, la Procuraduría se pronunció pidiendo que se sancione al investigado, debido a que el cargo formulado no fue desvirtuado y por ende no está llamado a prosperar.
5. CONSIDERACIONES
5.1. La potestad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 5653 de 2022 Página 8 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
El artículo 265 de la Constitución Política contempla los atributos especiales que ostenta esta Corporación; dentro de las cuales se encuentra, entre otras cosas, la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de l os candidatos, partidos políticos, entre otros actores electorales. A partir de esto, el legislador reconoce al CNE la facultad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar en la imposición de sanciones tasadas de acuerdo con la gravedad de la falta. La Ley 1475 de 2011 , artículo 13, señala al CNE como titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 3 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12. Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad.4
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y la administración irregular de los recursos públicos y/ o privados destinados a la financiación de campañas electorales . Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electora les y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos 5. De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral. Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento admin istrativo sancionatorio común
3 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria
competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.” 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 20 16, M.P. Carlos Camargo Assís. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1ºResolución No. 5653 de 2022 Página 9 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
5.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser
régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”6
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral. En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”7.
En concordancia, el Consejo Na cional Electoral ha señalado que “ De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”8
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto , es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimi ento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las
desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimi ento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas, derivado de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de
6 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 8 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 5653 de 2022 Página 10 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA a un excandidato al Concejo de Puerto Nare-Antioquia avalado por el Partido Colombia Renaciente, el señor JHON ALBER GARCIA OSORIO por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado 10013 -20.
campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
5.3. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas.
El artículo 109 de la Constit ución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal de la materia.
ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal de la materia.
A partir de ese mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25.
(…)
Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciu
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