CNE - Resolución 5655 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5655 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 5655 de 2022 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artícu lo 23 de la Ley 1475 de 2011, y ABSUELVE, al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, identificado con número de Nit 800.195.182-0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la Ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-678, de fecha 13 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política, remitió el informe correspondiente al ex candidato AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 82.382.603, aspirante a la Alcaldia de Chigorodó – Antioquia, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales del año 2019, por la presunta infracción a las disposiciones del
aspirante a la Alcaldia de Chigorodó – Antioquia, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales del año 2019, por la presunta infracción a las disposiciones del artículo 23 de la ley 1475 de 2011. (visible del folio 3 al 8)
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 05 de marzo de 2021, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del presente asunto. Por vencimiento del periodo constitucional de la Magistratura anterior, el día 30 de agosto de 2022, se realizó la elección de los nueve (9) magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 – 2026, por lo cual, el presente proceso fue repartido internamente al Despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, con la finalidad de continuar el trámite correspondiente.
1.3. En atención al informe allegado por el Fondo Nacional de Financiación Política, el Despacho inició actuación administrativa mediante Resolución númer o 2259 del 04 deResolución 5655 de 2022 Pagina 2 de 24
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los
violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
mayo de 2022, “ Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAN CARGOS, en contra del señor AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 82.382.603, ex candidato a la Alcaldia del Municipio de Chigorodó-Antioquia, y contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASIpor la presunta vulneración a las disposiciones del artículo 23 de la ley 1475 de 2011, relacionado con los límites de financiación privada, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de2019, dentro del expediente con número de radicado 12320-20.” (visible a folio 9) 1.4. El proceso de notificación del acto de apertura de investigación se realizó mediante correo electrónico así: • Al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASIalianzasocialindependiente@yahoo.com ( visible a folio 19-20) • Al señor AGUSTIN PALACIOS MURILLO – agustinpalacios11@hotmail.com (visible a folio 40 -41) • Al MINISTERIO PUBLICO - notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ( visible a folio 21 -22) 1.5. El Partido Alianza Social Independiente –ASI-, presentó descargos frente a la
(visible a folio 40 -41) • Al MINISTERIO PUBLICO - notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ( visible a folio 21 -22) 1.5. El Partido Alianza Social Independiente –ASI-, presentó descargos frente a la resolución de apertura de investigación número 2259 del 04 de mayo de 2022. (visible a folio 2937) 1.6. Concluido el término probatorio, el Despacho profirió auto de traslado de alegatos de conclusión de fecha 21 de noviembre de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico así: • Al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASIalianzasocialindependiente@yahoo.com (visible a folio 46 - 47) • Al señor AGUSTIN PALACIOS MURILLO – agustinpalacios11@hotmail.com (visible a folio 44 -45) • Al MINISTERIO PUBLICO - notificaciones.cne@procuraduria.gov.co (visible a folio 49 – 50)Resolución 5655 de 2022 Pagina 3 de 24
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 2.1.1. Constitución Política Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadan os, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer l a suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2. Ley 130 de 19941
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones , además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con mul tas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pes os ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribun ales o comisiones de garantías o 1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Resolución 5655 de 2022 Pagina 4 de 24
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Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3. Ley 1437 de 20112
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguacione s preliminares, si
resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguacione s preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulner adas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo . Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.1.4. Ley 1475 de 20113. (…) ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales
ley.” 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 5655 de 2022 Pagina 5 de 24
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
(…) ARTÍCULO 10. FALTAS . Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos 1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.” (…) ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando
MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estata l y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA . Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campañ a,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA . Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campañ a, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales. Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de lo s límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes oResolución 5655 de 2022 Pagina 6 de 24
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de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.”
3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas que obrantes en el plenario:
3.1. Dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañas contenido en el formulario 7b y sus respectivos anexos. (visible a folios 4 – 8) 3.2. Oficio suscrito por el Fondo Nacional de Financiación Política, mediante el cual se informó sobre el posible incumplimiento a las disposiciones del artículo 23 de la ley 1475 de 2011. (visible a folio 3) 3.3. Relación de candidatos avalados por el Partido, participan tes en las capacitaciones, dejando evidencia de la insistencia del señor Agustín Palacios Murillo. Planilla de asistencia de fecha 12 de enero de 2019. (visible a folios 30 al 35)
Planillas de asistencia del 04 de octubre de 2019:Resolución 5655 de 2022 Pagina 7 de 24
Planilla de asistencia de fecha 12 de enero de 2019. (visible a folios 30 al 35)
Planillas de asistencia del 04 de octubre de 2019:Resolución 5655 de 2022 Pagina 7 de 24
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Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.Resolución 5655 de 2022 Pagina 9 de 24
autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.Resolución 5655 de 2022 Pagina 9 de 24
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Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.Resolución 5655 de 2022 Pagina 11 de 24
autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.Resolución 5655 de 2022 Pagina 11 de 24
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la
violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
uno, como en el otro, deben aplicarse la multiplicidad de mandatos contenidos en el artículo 29 constitucional, tendientes a una garantía real y efectiva de debido proceso.
Sin embargo, atendiendo a los diferentes bienes jurídicos que se protegen en el derecho penal y en el de recho administrativo sancionatorio, y teniendo en cuenta la naturaleza diversa de estas dos vertientes del derecho punitivo del Estado, pues mientras que aquél compromete la libertad de las personas y tiene como destinatarios la generalidad de las mismas, el derecho sancionatorio administrativo sólo opera en ámbitos específicos y las sanciones no siempre suponen restricción a derechos fundamentales; por ende, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia por la Honorable Corte Constitucional 4, así como por el Consejo de Estado 5, que en las actuaciones administrativas, los citados mandatos que conforman el derecho al debido proceso en algunos casos operan de manera absoluta y en otros de manera matizada o flexible.
Así por ejemplo, son mandatos que operan de manera plena: el derecho a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa,
observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de la favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único. Mientras que el principio de legalidad de la falta y de la sanción, así como la posibilidad de estar asistido por un abogado durante el procedimiento en ciertos eventos operan de manera flexible o matizada.
Ello, fue reiterado en el an álisis de la potestad sancionatoria que ejerce el Consejo Nacional Electoral en sentencia C -490 de 2011 6; al respecto, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) La jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposición de sanciones p or comportamientos considerados antijurídicos, agrupadas bajo el género de derecho sancionador, deben cumplir con determinados principios y valores, derivados de la cláusula general del debido proceso, para que sean compatibles con la Constituci ón. Si bien existen diferencias de grado e intensidad entre las distintas expresiones del derecho sancionador, la Corte ha determinado un mínimo común de princi pios constitucionales que deben cumplir. (...)
4 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2006, SU-905 DE 2005, C-406 de 2004, C-530 de 2003, C-616 de 2002,
cumplir. (...)
4 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2006, SU-905 DE 2005, C-406 de 2004, C-530 de 2003, C-616 de 2002, C-827 de 2001, C-616 de 2002. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación No 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157), Bogotá, 10 de noviembre de 2005 6 Sentencia C-490 DE 2011.Resolución 5655 de 2022 Pagina 13 de 24
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano AGUSTIN PALACIOS MURILLO, identificado con cedula de ciudadanía número 82.382.603, excandidato a la Alcaldía del municipio de Chigorodó - Antioquia, por la violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
El primer grupo de límites a es a potestad sancionatoria se encuentra en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en estos requisitos, la sanción disciplinaria debe responder al juicio de desval or por conductas que impiden el cumplimiento de fines estatales constituci onalmente relevantes.
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en estos requisitos, la sanción disciplinaria debe responder al juicio de desval or por conductas que impiden el cumplimiento de fines estatales constituci onalmente relevantes. Esto lleva a que la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar tales finalidades, esto es, que conlleve un grado verificable de lesividad. En ese sentido, la jurisprudencia insiste, para el caso particular del derech o disciplinario, especie del derecho sancionador, que el presupuesto de la falta es la af ectación de un deber funcional. En términos de la Corte, “…la potestad legislativa en la configuración de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 de la Constitución.
Luego los regímenes disciplinarios no pueden erigir cualquier conducta en falta disciplinaria; su ámbito está exclusivamente deli mitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función pública” (…)
De lo anterior se concluye, que para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe reputarse típica, antijurídica y culpable.
4.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA CONDUCTA VULNERADA
Para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por
culpable.
4.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESUNTA CONDUCTA VULNERADA
Para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe reputarse típica, antijurídica y culpable.
I. Tipicidad de la conducta:
La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición.
De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos re lativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, elResolución 5655 de 2022 Pagina 14 de 24
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violación del artículo 23 de la ley 1475 -2011, y ABSUELVE, al “ PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI” identificado con número de Nit 800.195.182 -0, por la presunta vulneración de los artículos 8, y numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 del 2011 , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 12320 – 20.
término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. 7
Ahora bien, en el derecho administrativo sancionato rio esta tipicidad es distinta respecto del derecho penal en cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen
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