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CNE - Resolución 5673 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5673 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 5673 DE 2022 (15de diciembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente, JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019 , surtida bajo el radicado No. 10150-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-803 de 21 de mayo de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió la relación de candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspond ió al Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE ,

Corporación, le correspond ió al Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.

1.3. Por la Subsecretaria de la corporación le fue asignado el número de radicado 517020 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas e n el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 5673 de 2022 Página 2 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

1.4. A través de auto de 22 de julio de 2020 el Despacho Sustanciador solicitó el desglose

del expediente a lo que la Subsecretaria d e la Corporación, mediante oficio CNESS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al despacho que respecto del radicado 10150-20 correspondía al Concejo Municipal de COLÓN – PUTUMAYO por el presunto incumplimiento al deber legar de presentar informes de ingresos y gastos, correspondiente al siguiente excandidato:

NO. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA CORPORACIÓN MUNICIPIO Y

DEPARTAMENTO

1 JESUS EDUARDO CHASOY

AGUILLON 18.195.201 CONCEJO COLÓNPUTUMAYO

1.5. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos E-6 y E-8 de inscripción de la lista inscrita al Concejo Municipal de COLÓN - PUTUMAYO avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.

1.6. A través de oficio número CNE-FNFP-3638-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta a lo ordenado en el Auto del 22 de julio de 2020 y Auto del 13 de octubre de 2020, allegando copia de los documentos que fueron radicados ante dicha dependencia relacionados con los formularios y anexos por parte del PARTIDO

COLOMBIA RENACIENTE.

1.7. A través de Resolución No. 1757 de 26 de mayo de 2021 el Consejo Nacional Electoral

dicha dependencia relacionados con los formularios y anexos por parte del PARTIDO

COLOMBIA RENACIENTE.

1.7. A través de Resolución No. 1757 de 26 de mayo de 2021 el Consejo Nacional Electoral con Ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas dispuso iniciar investigación y formular cargos al señor JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar en debida forma el informe de ingresos y gastos de campaña.

1.8. El citado acto administrativo advierte que el estudio de responsabilidad del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por los hechos investigados dentro del radicado 10150-20 se dará exclusivamente dentro del expediente 5071 -20 en el cual se abrió investigación y formuló cargos a la colectividad mediante la resolución No. 1213 de 2021.Resolución No. 5673 de 2022 Página 3 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

1.9. Las diligencias de notificación y comuni cación de la resolución No. 1757 de 2021 se realizaron en la siguiente forma:

NO. NOMBRE DEL

1.9. Las diligencias de notificación y comuni cación de la resolución No. 1757 de 2021 se realizaron en la siguiente forma:

NO. NOMBRE DEL

CANDIDATO NOTIFICACIÓN

TÉRMINO

DESCARGOS

INICIO

TÉRMINOS

DESCARGOS

FINAL

DESCARGOS

1 JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON Correo electrónico el 06 de julio de 2021, conforme artículo 56 ley 1437 de 2011 07 de julio de 2021 28 de julio de 2021 NO

PRESENTÓ

El Partido Colombia Renaciente fue comunicado de la actuación a través de correo electrónico del 06 de julio de 2021.

El Ministerio Público fue notificada a través de correo electrónico, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, el día 06 de julio del año 2021.

1.10. Posteriormente, a través de auto de 18 de abril del año 2022 se corrió traslado al excandidato y al Ministerio Público para la present ación de alegatos de conclusión . Dicho auto fue comunicado de la siguiente manera y los interesados optaron por asumir las siguientes posiciones:

INVESTIGADO COMUNICACIÓN ALEGATOS

JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON Correo electrónico el 21 de abril de 2022 NO PRESENTÓ MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico el 21 de abril de 2022 NO PRESENTÓ

1.11. El PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE fue comunicado del presente auto el día 21 de abril de 2022.

MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico el 21 de abril de 2022 NO PRESENTÓ

1.11. El PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE fue comunicado del presente auto el día 21 de abril de 2022.

1.12. El Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas radicó en Sala Plena proyecto de resolución por medio del cual se decidía la actuación administrativa, este, una vez discutido y sometido a votación en sesión de Sala Plena del 27 de julio de 2022 fue negado, correspondiendo conocer del mismo al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO al ser el siguiente en orden alfabético con voto desfavorable.

1.13. El despacho del Magistrado PEREZ CASAS a través de oficio CNE -LPC-880 de 29 de julio de 2022 remitió en físico el expediente c on radicado 10150-20 al Despacho del Magistrado ALMANZA OCAMPO.Resolución No. 5673 de 2022 Página 4 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

1.14. Al concluir el período Constitucional del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, correspondió actuar y/o conocer de los asuntos o procesos por reparto asignados a

1.14. Al concluir el período Constitucional del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, correspondió actuar y/o conocer de los asuntos o procesos por reparto asignados a dicho despacho, al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.15. No obstante lo anterior, la ponencia inicial, presentada por el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, resultó derrotada en la Sala Plena del día 5 de diciembre de 2022, correspondiendo al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con fundamento en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. La información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 6 de diciembre de 2022.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, co n precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentesResolución No. 5673 de 2022 Página 5 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No.

18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (…).

2.3. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

(…)

“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

(…)

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los

o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

(…)

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiac ión estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales q ue regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cua ndo se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusie re de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.Resolución No. 5673 de 2022 Página 6 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar p ersonalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consej ero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto

que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral p odrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”

(…)

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, laResolución No. 5673 de 2022 Página 7 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimien to para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y

Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimien to para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos mese s siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes

demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”

2.4. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032 ) moneda legal colombiana, de conformi dad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).

3. ACERVO PROBATORIO

establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio por medio del cual la contadora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, pone de presente la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del excandidato JESUS EDUARDO CHASOYResolución No. 5673 de 2022 Página 8 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

AGUILLON al Concejo Municipal de Colón – Putumayo con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019.

3.2. Copia de los formularios E-6 y E-8 correspondientes a la inscripción de los excandidatos al Concejo Municipal de COLÓN del Departamento de PUTUMAYO, periodo 20202023, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para las elecciones de autoridades territoriales del día veintisiete (27) de octubre del 2019.

3.3. Formulario E-26 (CO) mediante el cual se declaró la elección del Concejo Municipal de

autoridades territoriales del día veintisiete (27) de octubre del 2019.

3.3. Formulario E-26 (CO) mediante el cual se declaró la elección del Concejo Municipal de COLÓN del Departamento de PUTUMAYO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019.

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.

En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

4.2.1. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

Es una manifestación del principio de legalidad, que exige una conducta descrita en un tipo y

4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

4.2.1. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

Es una manifestación del principio de legalidad, que exige una conducta descrita en un tipo y con una clara equiparación de una consecuencia. La tipicidad esta descrita en el artículo 10Resolución No. 5673 de 2022 Página 9 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato al Concejo Municipal de Colón del Departamento de Putumayo, avalado por el Partido Colombia Renaciente , JESUS EDUARDO CHASOY AGUILLON , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.195.201, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación a la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, surtida bajo el radicado No. 10150-20.

del Código penal, en materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción: “(…) Los principios que rigen en materia penal n o son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte

que satisfagan la descripción y sanción de la infracción: “(…) Los principios que rigen en materia penal n o son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandis (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejerci cio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringid

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