CNE - Resolución 5713 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5713 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 5713 DE 2022 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de cam pañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, los artículos 8, 13 y 25 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución No. 3097 de 2013 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE-I-2022-003134 la Subsecretaría de la Corporación asignó el conocimiento de la presunta infracción en que habrían incurrido el siguiente ciudadano, en el marco de campaña a la Alcaldía de SANTA ROSA DE CABAL , con el aval del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, al no haber administrado la totalidad de los recursos en dinero con que contó la respectiva campaña a través de cuenta única bancaria abierta para tal fin, en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, correspondiéndole al despacho del exmagistrado VIRGILIO ALMANZA
bancaria abierta para tal fin, en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, correspondiéndole al despacho del exmagistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO obrar como sustanciador del asunto:
EXCANDIDATO CÉDULA GERENTE CÉDULA
JORGE ALBERTO MARÍN
LÓPEZ 18.594494 SANDRA MILENA SOSA BAENA 25.175.754
1.2. Con base en la información que hace parte del expediente la Sala Plena de la Corporación decidió, mediante Resolución No. 3515 del 27 de julio de 2022 , INICIAR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS a los ciudadanos antes relacionados, así como a la agrupación política responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta vulneración de normas relacionadasResolución No. 5713 de 2022 Página 2 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
con el régimen de financiación de campañas políticas, contenidas en tal prerrogativa legal.
1.3 Los ciudadanos vinculados a la actuación administrativa fueron notificados del acto
con el régimen de financiación de campañas políticas, contenidas en tal prerrogativa legal.
1.3 Los ciudadanos vinculados a la actuación administrativa fueron notificados del acto administrativo relacionado de la siguiente forma:
Investigado
Notificación Termino de descargos inicial Termino de descargos final Presentación de Descargos. JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ Aviso de notificación personal art. 68 CPACA. 05 de octubre de 2022. 03 de octubre de 2022 28 de octubre de 2022 27 de octubre de 2022.
SANDRA MILENA
SOSA BAENA Correo electrónico Art. 68 del CPACA. 05 de octubre de 2022 21 de septiembre de 2022 28 de octubre de 2022 NO PRESENTO.
El PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO fue notificado a través de correo electrónico, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, el día 8 de septiembre del año 2022, presentando escrito de descargos el día 15 del mismo mes, es decir, dentro de los términos que para ello tenía.
De igual forma se le comunicó la actuación administrativa al Ministerio Público mediante correo electrónico el día 08 de septiembre de 2022.
1.4 Cumplido el término, todos los investigados presentaron escritos de descargos, a excepción de la Señora SANDRA MILENA SOSA BAENA . Adicionalmente, los investigados solicitaron y aportaron medios probatorios a la actuación con el fin de desvirtuar la responsabilidad respecto de los cargos formulados mediante la Resolución
excepción de la Señora SANDRA MILENA SOSA BAENA . Adicionalmente, los investigados solicitaron y aportaron medios probatorios a la actuación con el fin de desvirtuar la responsabilidad respecto de los cargos formulados mediante la Resolución No. 3515 del 27 de julio de 2022.
1.5 Terminado el período institucional para el cual fuera elegido el Magistrado sustanciador del asunto, doctor VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, fue designada la composición de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral el día 25 de agosto de 2022, tras la cual se asignó el despacho resp ectivo al doctor CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , a quien corresponde en adelante obrar como Magistrado Sustanciador del procedimiento.
1.6 Tras el vencimiento del término para presentar escrito de descargos, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 15 d e noviembre del año 2022 a través del cual corrióResolución No. 5713 de 2022 Página 3 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
traslado a los ciudadanos, a la colectividad y al Ministerio Público para la presentación
de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
traslado a los ciudadanos, a la colectividad y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión. Dicho acto fue comunicado a los investigados así:
CANDIDATO MODO COMUNICACIÓN AUTO TRASLADO JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ Correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 SANDRA MILENA SOSABAENA Correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Correo electrónico el 16 de noviembre de 2022
1.7 Con todo, con base en el acervo probatorio aportado y recaudado hasta esta etapa, así como en la argumentación expuesta mediante escritos de defensa, considera esta Corporación que es suficiente tal información para decidir el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.
1.8 No obstante lo anterior, la ponencia inicial, presentada por el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, resultó derrotada en la Sala Plena del día 05 de diciembre de 2022, correspondiéndole al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado Honorable Magist rado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. La información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 06 de diciembre de 2022.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.Resolución No. 5713 de 2022 Página 4 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
2.1.2. LEY 1437 DE 20111
de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
2.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)” “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio po drá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
(…)”
2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20112
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso:
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejerc icio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular carg os, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
(…)”
2.2. NORMAS VULNERADAS
2.2.1. Constitución Política
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5713 de 2022 Página 5 de 18
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5713 de 2022 Página 5 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
“ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…)
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.
2.2.2. Ley 1475 De 2011
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y
PRESENTACIÓN DE INFORMES.
(…)
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los
candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
(…)”.
2.2.3. Artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos por toda vulneración a las normas sobre financiación de dichas organizaciones, la misma norma señala:
“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”. (Negrilla fuera del texto).
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”. (Negrilla fuera del texto)
2.2.4. Resolución CNE número 3097 de 2013
“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.
(…)
Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en
“ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE
INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS.
(…)
Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007.
(…)Resolución No. 5713 de 2022 Página 6 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS
Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicati vo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser
los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicati vo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(…)”
2.3. Las normas constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente relacionadas son aplicables al presente asunto, por cuanto que, esta Corporación, en ejercicio de sus competencias y funciones, pretende determinar si los investigados en el presente proc eso administrativo sancionatorio, vulneraron o no el ordenamiento jurídico electoral, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 8, 10, 23 y 25 de la Ley 1475 de 2011; así como las reglas contenidas en las Resoluciones número 3097, 8262 y 8 586 que las desarrollan, relacionadas fundamentalmente con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, designación de gerentes de la mismas y apertura de las cuentas únicas para la administración de sus recursos en dinero. El incumplimiento de estos mandatos comporta una sanción fijada en la Ley, salvo que existan causales eximentes.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio CNE-S-2022-002312 de 27 de abril de 2022 suscrito por el contadora pública
sanción fijada en la Ley, salvo que existan causales eximentes.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio CNE-S-2022-002312 de 27 de abril de 2022 suscrito por el contadora pública MAURICIO BOHRQUEZ GONZALEZ, funcionario adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el cual relaciona la presunta falta al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del excandidato a la Alcaldía municipal de SANTA ROSA DE CABAL, RISARALD A para el período 2020 -2023, ciudadano JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ , al no haber administrado la totalidad de los recursos en dinero a través de la cuenta bancaria que debía abrir para tal fin.
3.2 Copia de los documentos de inscripción de la candidatura i nscrita a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.
3.3 Dictamen del auditor Interno del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO al informe integral de ingresos y gastos de campaña contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos, en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 5713 de 2022 Página 7 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
3.4 Informe individual de ingresos y gastos de la campaña (formulario 5B), de excandidato JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ, a la Alcaldía de SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, para el periodo 2020-2023 avalada por el PARTIDO CENTRO
DEMOCRÁTICO.
Así mismo, en el precitado informe se identifica que la campaña a la Alcaldía de SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, para el período 2020-2023, del excandidato JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ, designó como gerente a SANDRA MILENA SOSA BAENA.
3.5 Constancia del 27 de septiembre de 2022 expedida por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, en la cual se certifica que con relación al ciudadano señalado en el acápite 1.1. del presente acto administrativo, vinculados a la presente actuación administrativa, no reposa existencia de sanción alguna previa impuesta por esta Corporación.
3.6 Listado de Correos electrónicos a los cuales presuntamente remitió el PARTIDO
administrativa, no reposa existencia de sanción alguna previa impuesta por esta Corporación.
3.6 Listado de Correos electrónicos a los cuales presuntamente remitió el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO información relacionada con las obligaciones derivadas del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
3.7 Extractos bancarios de la cuenta corriente No. 744000120021 de banco Bancolombia aportado por la defensa del ciudadano JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ mediante escrito de descargos
4. EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
4.1 ESCRITO DE DESCARGOS DEL EXCANDIDATO JORGE ALBERTO MARÍN LÓPEZ
PRESENTADO EL 27 DE OCTUBRE DE 2022.
En el término otorgado para la presentación de descargos, los ciudadanos investigados acudieron al procedimiento, aportando medios probatorios, mismos que serán objeto de valoración, así como la argumentación esgrimida, en el apartado sobre el caso en concreto.
La ciudadana SANDRA MILENA SOSA BAENA quien fungía como gerente de campaña del señor Marín López, no presento escrito de descargos a pesar de ser notificada en debida forma a través de aviso remitido a la dirección de correo electrónico señalada en el informe de ingresos y gastos de campaña, concediéndole 15 días hábiles para la radicación de escrito de defensa si bien quería la investigada.
4.2. ESCRITO DE DESCARGOS DEL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICOResolución No. 5713 de 2022 Página 8 de 18
defensa si bien quería la investigada.
4.2. ESCRITO DE DESCARGOS DEL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICOResolución No. 5713 de 2022 Página 8 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
En el término otorgado para la presentación de descargos, el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO acudió al procedimiento a través de su apoderado, el abogado WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES , aportando, adicionalmente, un archivo Excel en el que se detallan las direcciones de correo electrónico a las cuales, aparentemente, remitió información sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia financiera que habían de cumplir las campañas electorales avaladas por la colectividad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO
El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Con stitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Con stitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una cláusula especial de sujeción donde se despr ende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico. En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
5.2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vig ilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos
administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 5713 de 2022 Página 9 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surtida bajo el radicado No. CNE-I-2022-003134.
5.3. PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS CAMPAÑAS
La Constitución Política en su artículo 109 impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. La misma norma, consagra la participación del Est ado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. De acuerdo con la Corte Constitucional 3, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y p resentación de informes con el fin de
financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. De acuerdo con la Corte Constitucional 3, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y p resentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:
a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.
Por otra parte, la Ley 1475 de 2011 establece en su artículo 25 las obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) meses siguient es a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, y estas obligaciones nacen desde el instante mismo en que empieza la campaña electoral para la elección de un cargo de elección popular. En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta Corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
electoral para la elección de un cargo de elección popular. En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta Corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
Adicionalmente, la Resolución No. 3097 de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “Cuentas Claras”. Allí se señala, en desarrollo de las normas constitucionales y legales antes citadas, la responsabilidad de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes en la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 5713 de 2022 Página 10 de 18
Por medio de la cual se ABSUELVE y DA POR TERMINADA la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JORGE ALBERTO MARIN LOPEZ, excandidato a la Alcaldía del municipio de SANTA ROSA DE CABAL del Departamento de RISARALDA, su gerente de campaña SANDRA MILENA SOSA BAENA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la presunta trasgresión a las norma
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