CNE - Resolución 5719 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5719 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5719 de 2023 (02 de agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE-E-DG-2023-012724.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20 09, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-012724 del 30 de mayo de 2023, se presentó denuncia por quien se identifica como Pepito Pérez en nombre de un colectivo, por presunta propaganda electoral extemporánea en redes sociales desplegada por el señor Juan Vélez en Pereira, Risaralda, quien según lo denunciado pretende posicionar de manera anticipada su aspiración política al Concejo de ese municipio.
1.2. Como elemento material probatorio adjuntó tres imágenes en las que presuntamente aparece el denunciado realizando la conducta irregular.
1.3. Por medio de Auto – 057 – MMA – 2023 el Despacho avoco conocimiento y abrió indagación preliminar por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en donde requirió a la Alcaldía de Pereira informar si existen reportes o evidencias documentales en donde se pueda identificar al denunciado realizando la conducta alegada.
indagación preliminar por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en donde requirió a la Alcaldía de Pereira informar si existen reportes o evidencias documentales en donde se pueda identificar al denunciado realizando la conducta alegada.
1.4. Por medio de correo electrónico del 10 de julio de 2023 la Alcaldía de Pereira se pronunció informando que “a la fecha no reposa ninguna prueba documental o queja de la ciudadanía por presunta publicidad política extemporánea por parte del ciudadano Juan Vélez…”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientosResolución 5719 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si procede a formular cargos en contra del señor Juan Vélez por la presunta propaganda política anticipada.
2.3. De la propaganda electoral
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si procede a formular cargos en contra del señor Juan Vélez por la presunta propaganda política anticipada.
2.3. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propa ganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de u n determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proy ecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,
de manera concreta, el proy ecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. (…)”
El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyoResolución 5719 de 2023 Página 3 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó: “En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos
se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
A su vez, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
2.4. Caso concreto
como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
2.4. Caso concreto
Como quedó señalado en el acápite de hechos, en la queja se reportó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda, por parte del señor Juan Vélez, quien, según lo denunciado, estaría promocionando su aspiración política
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 5719 de 2023 Página 4 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
al Concejo de dicho municipio a través de redes sociales, canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas y prendas de vestir como lo son camisetas y gorras.
El despacho procederá a realizar un análisis en conjunto de las pruebas documentales acercadas de la siguiente manera:
son camisetas y gorras.
El despacho procederá a realizar un análisis en conjunto de las pruebas documentales acercadas de la siguiente manera:
De la imagen anterior se observa que la publicación del supuesto proyecto para ser candidato al concejo de Pereira se realizó desde un perfil denominado “Hoja de vida”. Se destaca que se desconoce la actualidad del documento, pues la prueba no cuenta con una fecha que nos permita identificar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, por otra parte, la conducta no puede ser atribuible al denunciado pues el sujeto activo de la misma es un tercero ajeno a la queja, tampoco se logró establecer una relación entre este perfil y el señor Juan Vélez y, por lo tanto, esta publicación al no ser de su autoría resulta difícil atribuirla pues aunado a lo anterior, no se observa que dicha información haya sido reposteada por el denunciado.Resolución 5719 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
1. 2.
Ahora bien, de las dos imágenes anteriores se resalta que las mismas fueron publicadas en la red social de Instagram que al parecer es de propiedad del denunciado.
Sin embargo, de las publicaciones no se identifica que la intención del señor Vélez sea en
Ahora bien, de las dos imágenes anteriores se resalta que las mismas fueron publicadas en la red social de Instagram que al parecer es de propiedad del denunciado.
Sin embargo, de las publicaciones no se identifica que la intención del señor Vélez sea en efecto la captación de votos para el cargo público del Con cejo de Pereira, pues solo se observa a un ciudadano desarrollando actividades relacionadas con eventos deportivos, celebraciones privadas, actividades de turismo, invitación al fomento de la educación y avistamiento de animales.
En efecto, en las reseñas de dichas publicaciones se advierten aspectos tales como: “Me encata!! Ukumarí como fomento a la educación y avistamiento de animales”, “hoy quiero contarles que el bioparque Ukumarí”, “Juan Vélez”, “trabajemos por Pereira”, “Cambio”, “betplay” y “Gracias”, contenido del que no se deduce una posible propaganda electoral anticipada.
Adicionalmente, lo que se ve en las imágenes corresponde a un hombre con unos globos y un pastel, en otras aparece una niña, en algunas se observan personas realizando actividades deportivas de futbol y parapente, un hombre en actividades que pueden estar relacionadas con turismo y un grupo de personas en un recinto cerrado.Resolución 5719 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
Conforme lo visto, ni de las reseñas, ni de lo que se logra observar en las imágenes advierte
divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda. Expediente CNE -E-DG-2023012724.
Conforme lo visto, ni de las reseñas, ni de lo que se logra observar en las imágenes advierte la Sala que se pretenda dirigir la intención de voto del electorado, aspecto necesario para adelantar una investigación por propaganda electoral anticipada.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que se desconoce la coyuntura en la que fueron capturadas estás imágenes, al no contar con una fecha que nos pueda informar acerca de la actualidad de las fotografías, tampoco se conoce su fuente y por lo tanto resulta ser insuficiente para demostrar la conducta antijurídica alegada.
Ahora bien, en el contexto de la indagación preliminar, la Alcaldía de Pereira, informó que no existe prueba documental o queja por publicidad política anticipada respecto del denunc iado por lo que se infiere que los elementos probatorios que existen resultan insuficientes para soportar la queja presentada. Lo anterior. aunado a que el quejoso guardó silencio respecto del requerimiento formulado por el Despacho sustanciador.
Se recuerda que la sola afirmación relacionada con que se está desarrollando algún tipo de propaganda electoral en beneficio de alguien en particular no puede ser determinante para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado, señor Juan Vélez, pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respaldar las afirmaciones planteadas en el escrito de queja y el análisis de las allegadas no tiene la fuerza suficiente para acreditar lo dicho por el quejoso.
En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita asumir un procedimiento
escrito de queja y el análisis de las allegadas no tiene la fuerza suficiente para acreditar lo dicho por el quejoso.
En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita asumir un procedimiento administrativo sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano que se identifica como Pepito Pérez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano el ciudadano que se identifica como Pepito Pérez en contra del ciudadano Juan Vélez por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en el municipio de Pereira, Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Radicado CNE-E-DG-2023-012724.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el asunto, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.Resolución 5719 de 2023 Página 7 de 7
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ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido de la presente resolución a al ciudadano identificado como Pepito Pérez al correo electrónico pereiracorrupta@gmail.com
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido de la presente resolución a al ciudadano identificado como Pepito Pérez al correo electrónico pereiracorrupta@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido de la presente resolución al ministerio público al correo
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente
Aprobado en Sala Plena del 02 de agosto de 2023
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Laura García Cruz
Revisó: María Nelly Martinez Ardila
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Laura García Cruz
Revisó: María Nelly Martinez Ardila