CNE - Resolución 5728 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5728 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 5728 DE 2023 (2 de agosto)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPENTENCIA la q ueja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado
No CNE-E-DG-2022-009811.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994, 140 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio AMC-OFI-0039545-2022 de fecha 29 de marzo de 2022, la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, pone en conocimiento a esta Corporación mediante correo electrónico radicado CNE-E-DG-2022009811 del 5 de abril de 2022, presuntas irregularida des relacionadas con propaganda política que genera contaminación visual ya que las mismas no fueron retiradas dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva elección de Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022, incumpliendo lo establecid o en el Decreto 0021 del12 de enero de 20211
de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva elección de Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022, incumpliendo lo establecid o en el Decreto 0021 del12 de enero de 20211
1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 040 del 8 de abril de 2022, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-009811.
1.3. Que, con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018-2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le
1 Mediante el Decreto 0021 del 12 de enero, la Alcaldía de Cartagena y Registraduría establecieron las pautas para uso de publicidad en sitios públicos.Resolución No. 5728 de 2023 Página 2 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Magistrado ALFONSO
CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Magistrado ALFONSO
CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
El numeral del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
(…)
“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación al guna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
(…)
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación al guna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
(…)
2.2.1. LEY 130 DE 19942.
En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5728 de 2023 Página 3 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)
marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”
(…)
Coralario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 de la normatividad en cita dispuso lo siguiente:
(…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característ ica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fin es, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represe ntantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
(…)
2.3. LEY 1475 DE 20113.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, e n el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5728 de 2023 Página 4 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y de l espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o com ités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
(…)
Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
(…)
“ARTÍCULO 3 7. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones
instalar las campañas electorales:
(…)
“ARTÍCULO 3 7. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
(…)
2.4. LEY 140 DE 1994
La Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje, definió:
(…)
“ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.
(…)
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los te rritorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros.
requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territoriosResolución No. 5728 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros; b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales; c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
(…)
3. CONSIDERACIONES
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
(…)
3. CONSIDERACIONES
3.1 Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha p ublicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos
el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas.Resolución No. 5728 de 2023 Página 6 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
3.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral
caso concreto.
3.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público. Frente a la regulación de este aspecto delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9), así como también lugares restringidos (artículo 3), distancia, dimensiones (artículo 49), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes.
En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 13 de marzo de 2022, los alcaldes y
considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes.
En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 13 de marzo de 2022, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propagandaResolución No. 5728 de 2023 Página 7 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, determinando que los límites en cantidad y dimensiones para cada campaña debe señalarlo el Consejo Nacional Electoral, reglamentando esta disposición legal a través de la Resolución N° 0228 del 29 de Enero de 2021.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral
de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público. En consonancia con lo descrito, el Ministerio del Interior determino en el artículo 4 del Decreto 1924 de 2016, la competencia de los alcaldes en el tema de la propaganda electoral.
Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, tam bién los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de a cciones de competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos.
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”. Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoralResolución No. 5728 de 2023 Página 8 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
anticipada, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley.
Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda. Como se mencionó en líneas anteriores del presente pr oyecto, los bienes que se protegen a través de las normas que regulan la propaganda electoral son el espacio público y la igualdad electoral, de modo que el primero es encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.
En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequ ilibrio en la contienda,
En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequ ilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma posterior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Co nsejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.
Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:
“...El Co nsejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones12 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”.
del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”.
A su turno, las demás viol aciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral: la superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, entre otras, impactan el espacio público y se inscriben en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.Resolución No. 5728 de 2023 Página 9 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la funcionaria PAOLA ANDREA PIANETA ARANGO en calidad de Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana (E) de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, relacionado con el no retiro de la publicidad lectoral dentro de los tres (3) días siguientes a las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-009811.
4. CASO CONCRETO
En el presente caso se debe advertir que de acuerdo a las competencias señaladas en el artículo 29 de la ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes municipales como primera autoridad policiva, la regulación de la utilización del espacio público, en materi a de propaganda electoral.
Como se precisó anterio rmente, la competencia de esta C orporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término
propaganda electoral.
Como se precisó anterio rmente, la competencia de esta C orporación se restringe a la investigación de propaganda anticipada, es decir a la que tiene lugar fuera del término establecido, de acuerdo al calendario electoral de cada contienda, y a la propaganda irregular vertida una vez iniciado el plazo para su despliegue, como pudiera ser, el exceso de piezas publicitarias (vallas instaladas), en relación con las autorizadas.
Así las cosas, se radica queja en la que se pone de presente posibles actuaciones irregulares relacionadas con no retirar la propaganda política dentro de los tres días siguientes a la celebración de los comicios electorales de Senado y Cámara realizados el 13 de marzo de 2022 en la ciudad de Cartagena, yendo en contra vía de lo establecido en el Decreto 0021 de enero de 2021 , por medio del cual la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y la Registraduría establecieron las pautas para uso de publicidad en sitios públicos
Entre los ciudadanos señalado s en la queja se advierte a la excandidata DAIRA DE JESÚS GALVIS MENDEZ, por el partido Cambio Radical de quien se infiere según las imágenes aportadas, el no retiro la propaganda política dentro de los tres días siguientes a la celebración de los comicios electorales de Senado y Cámara, infringiendo la norma antes mencionada
Es preciso anotar, que actualmente en Colombia existen normas dirigidas a proteger el paisaje, el espacio público y el medio ambiente contra el impacto de elementos visuales; así, el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 , regula los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente (…) La Ley 472 de 1998, establece de manera clara, en su artículo 4°, que el
8º de la Ley 9ª de 1989 , regula los elementos constitutivos del espacio público y del medio ambiente (…) La Ley 472 de 1998, establece de manera clara, en su artículo 4°, que el “concepto de ambiente sano debe incluir la protección del medio ambi ente y la salud colectiva que puede afectarse por factores externos, como son por ejemplo, la contaminación visual, la cual se genera por la utilización excesiva de los medios visuales” (…) La Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior visual en todo el territorio nacional (…)
Las anteriores previsiones normativas constituyen las regulaciones mínimas –estándares técnicos– a que se sujeta el derecho a instalar elementos visuales en el espacio público para efectos institucionales, artísticos , comerciales y políticos. Cuando resulta visible o manifiestoResolución No. 5728 de 2023 Página 10 de 14
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