CNE - Resolución 5733 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5733 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5733 de 2023 (02 de agosto) Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNEE-DG-2023-014324. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes: 1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el 16 de junio de 2023, mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-014324 el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, trasladó a la Corporación petición elevada ante la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena, por el señor JESÚS MARÍA HENRIQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 12.561.080, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, en los siguientes términos: “Distinguida señora alcaldesa de Santa Marta, doctora Virna Lizzy Jhonson Salcedo. Me dirijo a usted, para presentarle mi propuesta de establecimientos políticos, a favor de las víctimas sobrevivientes del conflicto interno en Colombia. Y que estamos
“Distinguida señora alcaldesa de Santa Marta, doctora Virna Lizzy Jhonson Salcedo. Me dirijo a usted, para presentarle mi propuesta de establecimientos políticos, a favor de las víctimas sobrevivientes del conflicto interno en Colombia. Y que estamos viviendo en situación de desplazamiento forzado víctimas del Conflicto interno en la ciudad de Santa Marta, la ciudad dos veces santa. En consecuencia, yo el suscrito señor Jesús María Henríquez, le estoy presentando a usted, la sana y procedente propuesta política y de participación ciudadana para el restablecimiento de los derechos políticos de los desplazados víctimas de la violencia armada en Colombia. Para lo cual es necesario y fundamental que usted doctora Virna Lizzy Jhonson Salcedo, alcaldesa de la ciudad de Santa Marta, se digne crear por Decreto Distrital, 3 crueles especiales para Ediles de Paz en las Tres JAL de las localidades en la ciudad de Santa Marta. Las 3 curules especiales para Ediles de Paz en las 3 JAL de las localidades en la ciudad de Santa MArta, tienen la finalidad constitucional y legal de restablecer los derechos a la participación política de las víctimas y desplazados, asentados, retornados y con residencia fija, en la ciudad de Santa MArta, la ciudad dos veces santa y hermosa de Colombia. Doctora, Virna Lizzy Jhonsons salcedo, los derechos políticos para las víctimas y desplazados, se garantizan, es con la participación ciudadana y efectiva en las urnas, para elegir y ser elegidos democráticamente en los debates electorales que se van a llevar a cabo en la ciudad de Santa Marta, el domingo 29 de octubre/2023.Resolución 5733 de 2023 Página 2 de 8
para elegir y ser elegidos democráticamente en los debates electorales que se van a llevar a cabo en la ciudad de Santa Marta, el domingo 29 de octubre/2023.Resolución 5733 de 2023 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
La Justificación de Mi Propuesta: Es la dignificación de los derechos a las perso nas afectadas por la violencia interna en Colombia. (...) De todas maneras mi propuesta de crear esa tres curules especiales para Ediles de Paz en las Juntas Administradoras Locales JAL de la localidad Uno, JAL de la localidad dos, y la JAL de la localida d tres, son curules, viables y se ajustan a esas tres curules especiales para Ediles de paz, a nuestros legítimos derechos de participar en la gestión pública en la ciudad de Santa Marta. Okey. Curules de Ediles de paz, que serán adicionales a las que ya tienen conformadas las tres localidades en sus JAL. …(...)... La población objetivo de mi propuesta política y comunitaria, son las personas afectadas por la violencia y que están sobreviviendo en situación de desplazamiento forzado en las tres localidades de la ciudad de Santa Marta. …(...)... En consecuencia, es necesario y fundamental que por directriz y por mandato expreso y fundamental de la ley de Víctimas 1448/2011, sea la doctora Virna Lizzy
forzado en las tres localidades de la ciudad de Santa Marta. …(...)... En consecuencia, es necesario y fundamental que por directriz y por mandato expreso y fundamental de la ley de Víctimas 1448/2011, sea la doctora Virna Lizzy Jhonson Salcedo alcaldesa de la ciudad de Santa Marta, la que asuma y lidere ella de manera personal la propuesta política y comunitaria de crear las tres curules especiales para Ediles de paz en las Juntas Administradoras Locales en la ciudad de Santa Marta.” 1.2. Que, por Acta de Reparto No. 38 del 30 de junio de 2023, el presente asunto correspondió
al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguient e:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución 5733 de 2023 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre public idad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partido s y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutar ia de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLO NES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gr avedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un pl azo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 5733 de 2023 Página 4 de 8
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 5733 de 2023 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3 LEY 136 DE 1994 (modificada por el artículo 42 de la ley 1551)
“ARTÍCULO 119.- Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por
Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley”.
3.CONSIDERACIONES.
3.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.
3.2 JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas que hacen parte de la administración municipal o distrital, sus miembros son elegidos por voto popular y tienen asignadas funciones de vigilancia y control de la gestión pública. Esta condición las obliga aResolución 5733 de 2023 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
cumplir en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas pertinentes y solamente en caso de incumplimiento tendría el Consejo Nacional Electoral competencia para intervenir.
4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha de 16 de junio de 2023, radicado CNE -EDG-2023-014324, a través del cual el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, trasladó a la Corporación petición elevada por el señor JESÚS MARÍA HENRIQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 12.561.080 ante la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta – Magdalena.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar tres ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por el otro, las alcaldías y los concejos municipales.
Primeramente, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, que establece lo siguiente:
municipales.
Primeramente, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, ins peccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debe res que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publi cidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.Resolución 5733 de 2023 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimie ntos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constituc ión Política y en
podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constituc ión Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, la competencia de los Alcaldes en el procedimiento de determinar el número de ediles que integran las respectivas Juntas de Administración Local de un municipio o distrito está circunscrita por la ley 136 de 1994 a la iniciativa de proponer ante los Concejos Municipales el número de Ediles, el período durante el cual ejercerán sus funciones, que debe coincidir con el de los respectivos alcaldes y el pago de los honorarios. Consecutivamente, los concejos municipales y/o distritales, que son órganos de representación plural y de elección directa por la ciudadanía, se enmarcan dentro del concepto de corpo raciones administrativas, armonizadas con la naturaleza unitaria del Estado Colombiano y, tienen señaladas sus funciones en el artículo 312 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. La Ley 136 de 1994, en lo referente a la determi nación del número de ediles de las Juntas de Administración Local, señala que la atribución del Concejo Distrital está limitada al estudio de proyecto de Acuerdo que presente el respectivo Alcalde; la discusión del proyecto se someterá a las disposiciones del capítulo V de la ley 136
del número de ediles de las Juntas de Administración Local, señala que la atribución del Concejo Distrital está limitada al estudio de proyecto de Acuerdo que presente el respectivo Alcalde; la discusión del proyecto se someterá a las disposiciones del capítulo V de la ley 136 de 1994 y finalizará, si es aprobado, con el acuerdo que determine el número de ediles del respectivo municipio, en caso de no ser aprobada la iniciativa el número de ediles no sufrirá ninguna modificación. Descendiendo al cas o en concreto, la petición de intervención del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el procedimiento de creación de 3 curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de SANTA MARTA -MAGDALENA, no está llamada a prosperar, por cuantoResolución 5733 de 2023 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
escapa de la órbita de la competencia de la Corporación intervenir en el procedimiento tendiente a determinar el número de ediles que integrarán las JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Tal y como se mencionó en líneas p recedentes, en el sub lite, la competencia e iniciativa del procedimiento radica en cabeza del Alcalde Distrital y, en el Concejo Distrital la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde.
iniciativa del procedimiento radica en cabeza del Alcalde Distrital y, en el Concejo Distrital la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde. Por lo anterior, el Consejo Nacional E lectoral procede a RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud trasladada por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Mar ta - Magdalena, conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído, dentro del expediente CNE -E-DG-2023014324
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído al peticionario JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: ● JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ al correo electrónico jesusmariahenriquez@gmail.com y a la siguiente dirección: Urbanización Ciudadela 29 de julio de Santa Marta, sector el Piñón, Localidad uno de la Ciudad de Santa Marta. ● HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ al correo electrónico
jesusmariahenriquez@gmail.com
Piñón, Localidad uno de la Ciudad de Santa Marta. ● HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ al correo electrónico jesusmariahenriquez@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al MINISTERIO PÚBLICO, conforme los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO : Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución 5733 de 2023 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición trasladada a esta Corporación por el doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, relacionada con la creación de tres (3) curules para ediles de paz en las Juntas de Acción Local de la ciudad de Santa Marta - Magdalena, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014324.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Dado en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 02 de agosto de 2023.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Mario Sandoval Rojas
Revisó: Katherine Monroy Ferreira. / María Alejandra Rodríguez T.
Radicados No. CNE-E-DG-2023-014324