CNE - Resolución 5766 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5766 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5766 DE 2023 (2 de agosto)
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el
No. CNE-E-DG-2023-010038
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito ciudadano, radicado el 24 de abril de 2023, se puso en conocimiento de la Corporación la presunta realización de propaganda electoral en el Municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, por parte de ocho (8) presuntos candidatos a la alcaldía de dicha municipalidad.
1.2. Con base en la cantidad de excandidatos relacionados en la solicitud, la Subsecretaría de la Corporación desglosó la solicitud, correspondiendo el radicado No. CNE-E-DG2023-010038, a aquella relacionada con la presunta falta en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN.
1.3. Por reparto efe ctuado en la Corporación le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG2023-010038.
1.4. El Despacho Sustanciador, por medio de Auto de 26 de mayo de 2023, solicitó en los artículos primero y segundo, lo siguiente:
2023-010038.
1.4. El Despacho Sustanciador, por medio de Auto de 26 de mayo de 2023, solicitó en los artículos primero y segundo, lo siguiente:
(…)Resolución No. 5766 de 2023 Página 2 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
“ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR al peticionario, conforme dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, para que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la presente actuación, complete su solicitud aportando los medios probatorios que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano ARTURO MOGOLLÓN, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al peticionario informar a la Corporación, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta actuación, sobre su deseo de desistir o no de la solicitud radicada bajo el No. CNE-E-DG-2023-010038, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído” (…).
1.5. El Auto mencionado en precedente, fue comunicado el 01 de junio de 2023, en debida forma, al peticionario por medio del correo electrónico edqarlopdelarosa@qmail.com.
1.5. El Auto mencionado en precedente, fue comunicado el 01 de junio de 2023, en debida forma, al peticionario por medio del correo electrónico edqarlopdelarosa@qmail.com.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 1437 DE 2011:
(…)
ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo
2.2. LEY 1437 DE 2011:
(…)
ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación puedaResolución No. 5766 de 2023 Página 3 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario d entro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente,
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurs o de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 18. DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuev o texto es el siguiente:> Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de o ficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal cas o expedirán resolución motivada” (…)
2. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actos en materia electoral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantas las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplim iento. Ahora
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantas las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplim iento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la propaganda electo ral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de la s elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y deResolución No. 5766 de 2023 Página 4 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación.
De este modo, se concluye que esta Corpor ación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
3. CONSIDERACIONES.
Si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñir se a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de man era expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sanci onatoria del Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas , el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciu dadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
De conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.Resolución No. 5766 de 2023 Página 5 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanci ón para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
- En la propaganda electoral solo podrá util izar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Ahora bien, con relación a la petición radicada bajo el número CNE-E-DG-2023-010038, se informó a través de ella que el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN habría realizado, presuntamente, propaganda electoral de forma extemporánea con el propósito de hacer pública su posible aspiración a la alcaldía del municipio de Baranoa, Atlántico. El escrito de marras, de forma específica, alude la difusión de “…propaganda electoral política antes del tiempo preceptuado por el segundo inciso del artículo 35. (propaganda polític a) de la Ley 1475 de 2011; y respetuoso petitorio, solicitando a ustedes que inhabiliten a esos ocho (8) candidatos, que no juegan
preceptuado por el segundo inciso del artículo 35. (propaganda polític a) de la Ley 1475 de 2011; y respetuoso petitorio, solicitando a ustedes que inhabiliten a esos ocho (8) candidatos, que no juegan limpio”.Resolución No. 5766 de 2023 Página 6 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
Al respecto, inicialmente debe precisarse que toda infracción al régimen de propaganda electoral contenido en las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 daría lugar a la eventual imposición de multa por valores señalados en el artículo 39 de la primera prerrogativa legal en cita, y no genera inhabilidad alguna ni se convierte en causal de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura. Delimitada la consecuencia de la incursión en la falta alegada, es menester del suscrito señalar que, muy a pesar de las manifestaciones efectuadas en la queja, la misma no se acompañó de medio probatorio alguno que permitiera acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN pudo haber vulnerado la normatividad electoral.
4. CASO EN CONCRETO.
Mediante escrito ciudadano radicado el 24 de abril de 2023, se puso en conocimiento de la Corporación la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de
4. CASO EN CONCRETO.
Mediante escrito ciudadano radicado el 24 de abril de 2023, se puso en conocimiento de la Corporación la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, por parte de ocho (8) presuntos candidatos a la alcald ía de dicha municipalidad, correspondiendo a la presente actuación, la relacionada con el ciudadano
ARTURO MOGOLLÓN.
Una vez revisada la solicitud se pudo determinar que el peticionario solicitó en su escrito de origen que su nombre se mantuviera en el an onimato, pero, del mismo modo, rogó que se le notificaran las actuaciones proferidas en el curso del procedimiento administrativo a su correo electrónico, lo que resultaba imposible pues su correo electrónico de notificación contiene parte de su nombre, de manera que, para atender favorablemente su ruego sería necesario no ordenar notificarle las decisiones dentro del procedimiento administrativo, decisión que no puede tomar la Corporación de manera unilateral pues podría vulnerar el derecho fundamental del ciudadano contenido en el artículo 23 de La Carta Magna.
De otro lado, también se pudo constatar que de las pruebas aportadas en relación a la queja no se encontraron elementos que permitan acreditar, siquiera sumariamente, la existencia de la falta endilgada, ya que, no se puede acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por lo anteriormente expuesto, el magistrado sustanciador emitió el Auto de de 26 de mayo de 2023, en donde le otorgo el término máximo de un (1) mes contado a partir de la comunicación, para que completara su solicitud, aportando los medios probatorios que permitan acreditar las
2023, en donde le otorgo el término máximo de un (1) mes contado a partir de la comunicación, para que completara su solicitud, aportando los medios probatorios que permitan acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la presunta trasgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano ARTURO MOGOLLÓN y para que, informara sobre su deseo de desistir o no de la solicitud de la presente actuación.Resolución No. 5766 de 2023 Página 7 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
El mencionado Auto se comunicó en legal forma el 1 de junio de 2023, observándose que vencido el termino, no allegó ningún escrito y no remitió algún medio de prueba, en tal sentido, para la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se tendrá como un desistimiento tácito de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 que, en uno de sus apartes expone “Se entenderá que el peticionario ha desistid o de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”, razón por la que se ordenará la terminación de la actuación administrativa iniciada mediante el auto mencionado, dentro del radicada bajo el No. CNE-E-DG-2023-010038.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE
mediante el auto mencionado, dentro del radicada bajo el No. CNE-E-DG-2023-010038.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada mediante Auto de 26 de mayo de 2023, en relación a la presunta trasgresión de artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano ARTURO MOGOLLÓN , en realización de supuesta propaganda electoral en el Municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR una vez quede en firme el presente acto administrativo, la solicitud radicada bajo el No. CNE-E-DG-2023-010038, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación:
a) Al peticionario al correo electrónico edgarlopdelarosa@gmail.com en el entendido de que el solicitante presentó la solicitud a través de tal medio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
b) Al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, oResolución No. 5766 de 2023 Página 8 de 8
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, oResolución No. 5766 de 2023 Página 8 de 8
Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de queja por presunta propaganda electoral extemporánea en que habría incurrido el ciudadano ARTURO MOGOLLÓN en el municipio de BARANOA, ATLÁNTICO, solicitud radicada con el No. CNE-E-DG-2023-010038
dentro de los diez (10) días siguientes a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 2 de agosto de 2023
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria
Proyectó: Juan Carlos Bocarejo
Radicado CNE-E-DG-2023-010038