CNE - Resolución 6242 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6242 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6242 DE 2023 (09 de agosto) Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en lo s artículos 265 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y 11 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 13 de enero de 2023, los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, radicaron ante esta Corporación escrito de impugnación contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, en los siguientes términos: “(…)
2. Sustentación de la impugnación. 2.1. Incumplimiento de orden administrativa.
El Consejo Nacional Electoral, por resolución 183 del 20 de enero de 2021 ordeno: “Respecto de la imposición de la medida cautelar de suspensión del cargo por un término inicial de tres (3) meses a los impugnantes, ordenada mediante el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 18 de julio de 2019 suscrito por el doctor
término inicial de tres (3) meses a los impugnantes, ordenada mediante el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 18 de julio de 2019 suscrito por el doctor OSCAR ENRIQUE BEDOYA SANCHEZ miembro del Tribunal Disciplinario y de Etica Nacional del Partido ASI, esta Corporación encuentra tal medida abiertamente violatoria del debido proceso de los impugnantes, y una extralimitación en las funciones del miembro de dicho órgano de control interno por las siguientes razones: (...) Ni en los estatutos del Partido ASI, ni en el Código de Ética y Disciplina de esa organización política, inscritos en el registro único de partidos y movimientos políticos, se contempla la imposic ión de medidas cautelares en el curso de procedimientos disciplinarios. De lo anterior se concluye que los estatutos del partido Alianza Social Independiente, registrados por resolución 2279 de 2019, no contemplan la figura de medida cautelar de suspensión temporal en el ejercicio de sus cargos, por lo que en cumplimiento de lo ordenado por el CNE en Resolución 183 de 2021 y ante la ausencia de dicha figura en los estatutos y en el código de ética debidamente registrados ante el CNE, la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de los cargos no puede ser impuesta por ningún órgano en el partido ASI. Se concluye que el doctor Oscar Alejandro Sierra Rodríguez incumple no solo los estatutos del partido, sino la orden administrativa impuesta en resolución del CNE 183 de 2021, situación en la que incurre también el Veedor Nacional, doctor Oscar Bedoya de manera reitarada, y en una nueva extralimitación de funciones en limitación de nuestros derechos fundamentales.
de 2021, situación en la que incurre también el Veedor Nacional, doctor Oscar Bedoya de manera reitarada, y en una nueva extralimitación de funciones en limitación de nuestros derechos fundamentales. Aparte, el mismo CNE, el 4 de agosto de 2021, mediante resolución 2718, negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido. Debe tener en cuenta que el Dr. OSCAR BEDOYA pretende aplicar una medida que fue impuestaResolución No. 6242 de 2022 Página 2 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
en una reglamentación del Código Disciplinario que no fue registrada, y que es una clara extralimitación de funciones pues pretende reglamentar más de los dispuesto en los Estatutos del partido pues tal figura no existe. Preocupa que el doctor OSCAR BEDOYA cont inúe aplicando una medida cautelar de suspensión temporal a pesar de lo ordenado por el CNE en la Resolución No. 183 de 2021: 'Por lo anterior esta Corporación ordenará dejar sin efecto todas las decisiones de Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que vayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes, y en ejercicio de la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, advierte a dicho Tribunal que
Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que vayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes, y en ejercicio de la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, advierte a dicho Tribunal que no podrán imponer dichas medidas en el curso de las investigaciones que adelanten. (...) Ahora bien, mediante escritos radicados por los impugnantes, informaren a esta Corporación que no estaban en el ejercicio pleno de sus funciones como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, ya que, el Tribunal Disciplinario mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión de sus cargos, con fundamento en la queja elevada por la Oficina Juridica del partido, investigación que actualmente cursa en sus distintas etapas procesales. (...) Encuentra esta Corporación, que el órgano interno disciplinario, sigue adoptando medidas cautelares de suspensión del cargo a los impugnantes, en el curso de otros procedimientos disciplinarios lo cual en la práctica dejó inane, ineficaz y estérial, la garantia legal de los afectados suspensivos de la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCIY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABLE DAVILA POVEDA, HONORIO ABADIA ROIAS AN TONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, a la Resolución 022/2019, y que en la práctica dejaría también inane, ineficaz y esteril la decisión tomada por esta Corporación mediante este acto administrativo" Se concluye que doctor OSCAR BEDOYA incurre en incumplimiento d e orden
inane, ineficaz y esteril la decisión tomada por esta Corporación mediante este acto administrativo" Se concluye que doctor OSCAR BEDOYA incurre en incumplimiento d e orden administrativa, y en extralimitación de funciones al aplicar una medida que no se encuentra en los estatutos del partido y no puede ser introducida en una resolución reglamentaria. 2.2. Inexistencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de los cargos. El 20 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral, por resolución 183, resolvió dejar sin efecto la medida de expulsión y la medida cautelar de suspensión del cargo decretado por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido. En tal resolución el CNE consideró sobre la medida cautelar de suspensión provisional: “Ni en los estatutos del Partido ASI, ni en el Código de Ética y Disciplina de esa organización política, inscritos en el registro único de partidos y movimientos políticos, se contempla la imposición de medidas cautelares en el curso de procedimientos disciplinarios, dicha situación fue expuesta tanto como por los impugnantes en su escrito, como por el mismo miembro del Tribunal y advertido por esta Co rporación al realizar la revisión normativa. (...) No es dable la aplicación de la figura de la analogía que realizó el operador disciplinario del órgano de control interno del Partido ASI, ya que la ausencia de medidas cautelares no comporta un vacío en d icha normativa, sino que fue el diseño establecido por los órganos de gobierno y dirección de esa colectividad, al momento de adoptar y aprobar los estatutos y el régimen disciplinario interno." "Por lo anterior esta Corporación ordenará dejar sin efecto todas las decisiones de
fue el diseño establecido por los órganos de gobierno y dirección de esa colectividad, al momento de adoptar y aprobar los estatutos y el régimen disciplinario interno." "Por lo anterior esta Corporación ordenará dejar sin efecto todas las decisiones de Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que hayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes, y en ejercicio de la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, advierte a dicho Tribunal que no podrán imponer dichas medidas en el curso de las investigaciones que adelanten. (...) Ahora bien, mediante escritos radicados por los impugnantes, informaron a esta Corporación que no estaban en el ejercicio pleno de sus funciones como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, ya que, el Tribunal Disciplinario mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la suspensión de sus cargas, con fundamento en la queja elevada por la Oficina Jurídica del partido, investigación que actualmente cursa en sus distintas etapas procesales. (...) Encuentra esta Corporación, que el órgano interno disciplinario, sigue adoptando medidas cautelares de suspensión del cargo a los impugnantes, en el curso de otros procedimientos disciplinarios lo cual en la práctica dejó inane, ineficaz y estéril, laResolución No. 6242 de 2022 Página 3 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía
Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
garantía legal de los afectados suspensivos de la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN. ANA YENCI Y OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABLE DAVILA POVEDA, HONORIO ABADLA ROLAS ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, a la Resolución 022/2019, y que en la práctica dejaría también inane, ineficaz y estéril la decisión tomada por esta Corporación mediante este acto administrativo" (...) "Esta Corporación encuentra que el operador disciplinario se extralimitó en sus funciones, al ordenar en el artículo cuarto del mencionado auto, "dejar sin efecto las disposiciones, comunicados, decisiones y demás medidas tomadas en la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo del Partido ASI celebrada el dia 31 de mayo de 2019, así como las que se hayan proferido y/o configurados posteriormente y hasta la fecha de notificación del presente auto"... En los estatutos del partido ASI no fue aprobada l a medida cautelar de suspensión temporal en el ejercicio de los cargos. Aunque la medida cautelar hubiese sido reglamentada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido, la misma no fue registrada pues el CNE resolvió no hacerlo. En consecuencia, tal medida es inexistente al no existir registro por parte del CNE de código de etica que la implemente. 2.3. Inexistencia de Código de ética
registrada pues el CNE resolvió no hacerlo. En consecuencia, tal medida es inexistente al no existir registro por parte del CNE de código de etica que la implemente. 2.3. Inexistencia de Código de ética El 4 de agosto de 2021, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 2718, negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido. Los estatutos del partido en el parágrafo del artículo 58 ordenaron: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Veedor Nacional y los Miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional presentarán un proyecto de reforma al Código de Ética dentro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de los estatutos por la convención el cual deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional" A la fecha no existe medida cautelar dispuesta en los estatutos del partido ASI debidamente registrados que otorguen al comité de ética la faculta de suspender provisionalmente de la militancia de los cargos, ni código de ética que implementen tal decisión y que se encuentre debidamente registrada ante el CNE, y si existiera, tal acto administrativo sería ilegal pues una reglamentación no puede estar por encima de lo dispuesto por los estatutos del partido que contemplen medidas cautelares de suspensión. 2.4, Violación al debido proceso y derecho de defensa. (sic) El artículo 29 de la Constitución política dispone que todo ciudadano se presume inocente y solo podrá ser juzgado conforme a la norma preexistente a los hechos que se le imputan. Sin embargo, lo s hechos sobre los cuales se abre la investigación disciplinaria datan del 25 de junio de 2019, fecha para la cual se encontraban vigentes
se le imputan. Sin embargo, lo s hechos sobre los cuales se abre la investigación disciplinaria datan del 25 de junio de 2019, fecha para la cual se encontraban vigentes unos estatutos y código de ética que no incluían la medida cautelar de suspensión provisional.
3. Petición Dejar sin efectos el auto No. 008 del 16 de diciembre de 2022, de manera especial la cautelar de suspensión y advertir al veedor nacional y miembros del tribunal que no pueden aplicar dicha medida curso de investigaciones administrativas al no existir acto de registro de la misma ante el CNE. (…)” 1.2. Por reparto efectuado el día 19 de enero de 2023, de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-000553. 1.3. El día 14 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 012, en donde avocó conocimiento de la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, y dictó otras disposiciones.Resolución No. 6242 de 2022 Página 4 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía
Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
1.4. El anterior Auto, fue notificado por la Subsecretaría de esta Corporación en debida forma, el día 20 de febrero de 2023. 1.5. El día 24 de febrero de 2023, la Asesoría de Inspección y Vigilancia dio contestación al Auto No. 012 del 14 de febrero de 2023, adjuntando los soportes requeridos. 1.6. El día 27 de febrero de 2023, el señor Oscar Alejandro Sierra Rodríguez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dio contestación al Auto No. 012 del 14 de febrero de 2023, adjuntando algunos soportes probatorios. 1.7. El día 13 de abril de 2023, el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 042, en donde decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer. 1.8. El Auto anterior, fue comunicado en debida forma el día 13 de abril de 2023. 1.9. El d ía 13 de abril de 2023, la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dio contestación al Auto No. 042 de 2023, adjuntando soportes probatorios. 1.10. El día 14 de abril de 2023, la Subsecretaría de esta Corporación allegó respuesta del Auto No. 042 de 2023.
042 de 2023, adjuntando soportes probatorios. 1.10. El día 14 de abril de 2023, la Subsecretaría de esta Corporación allegó respuesta del Auto No. 042 de 2023. 1.11. El día 17 de abril de 2023, la Asesoría de Inspección y Vigilancia dio contestación al Auto No. 042 del 14 de febrero de 2023, adjuntando los soportes requeridos. 1.12. El día 18 de abril de 2023, la Subsecretaria de esta Corporación, en atención al artículo sexto del Auto No. 042 de 2023, corrió traslado de los elementos probatorios a todos los sujetos procesales, esto es: Al señor Oscar Alejandro Sierra R odríguez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética y a la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI; y a los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en su calidad de impugnantes. 1.13. El día 19 de abril de 2023, la señora Sor Berenice Bedoya Pérez, en su calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, allegó consideraciones adicionales frente al caso objeto de estudio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 6242 de 2022 Página 5 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.1.2. Ley 130 de 19941
La Ley 130 de 1994 confirió competencia a esta corporación para el conocimiento de temas como el que nos ocupa, al disponer en su artículo 7° lo siguiente: “ARTICULO 7°. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo
estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partido s y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del part ido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. (…)” (Subrayado fuera del texto original). Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994, hizo este pronunciamiento: “2.2.9 El artículo 7 del proyecto expresa que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que, dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la
partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Agrega que, dentro de los veinte días siguientes a su adopción, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a la Constitución, la ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y también podrá hacerlo re specto de las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo artículo, la posibilidad de impugnación se extiende a las designaciones de directivos de los partidos y movimientos por violación grave de sus respectivos estatutos. La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. (Subrayado fuera del texto original). Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -,
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 6242 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía
Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constituci ón. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fun damentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es po sible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2.2. Ley 1475 de 20112 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les
“ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.
2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.
3. Destitución del cargo directivo, y
4. Expulsión del partido o movimiento.
5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.” (Subrayado fuera del texto original). 2.3. Estatutos del Partido Alianza Social Independiente – ASI3 “(…) ARTÍCULO 129. Faltas de los militantes, elegidos y directivos. Además de las obligaciones y faltas derivadas de la Constitución, la ley y el Código Disciplinario y de Ética, son faltas en el Partido Alianza Social Independiente –ASI, las siguientes conductas:
obligaciones y faltas derivadas de la Constitución, la ley y el Código Disciplinario y de Ética, son faltas en el Partido Alianza Social Independiente –ASI, las siguientes conductas: De los Militantes, Elegidos y Directivos.
13. La extralimitación u omisión de funciones en el ejercicio de su cargo.
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Resolución No. 4381 del 15 de junio de 2023: “Por medio de la cual se REGISTRA la reforma de los estatutos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG2023-003585”.Resolución No. 6242 de 2022 Página 7 de 20
Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por los ciudadanos Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, contra el Auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos No. 008, proferido por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-000553.
(…) ARTÍCULO 131. El proceso disciplinario. El procedimiento, los términos y actuaciones de los órganos Disciplinarios del partido, así como los derechos de los investigados se encuentran definidos en el Código Disciplinario y de Ética del partido. Las objeciones de conciencia serán valoradas por el Tribunal Disciplinario y de Ética. (…)” 2.4. Código de Ética y Disciplina del Partido Alianza Social Independiente – ASI4 “(…)
Las objeciones de conciencia serán valoradas por el Tribunal Disciplinario y de Ética. (…)” 2.4. Código de Ética y Disciplina del Partido Alianza Social Independiente – ASI4 “(…) ARTÍCULO 39. MEDIDAS CAUTELARES. Son aquellos instrumentos con los que se busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario en beneficio del interés general. Se trata de un mecanismo temporal no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad d el procesado ni la valoración sobre la culpabilidad. En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y como resultado no genera consecuencias definitivas, de ahí que, por ejemplo, no es anotada en la hoja de vida -como ocurre por ejemplo con la sanción de amonestaciónni se registra como antecedente disciplinario en la base de datos del partido, a lo que sí habría Iugar en caso de un fallo con orden de suspensión. La medida cautelar, podrá ser impuesta al disciplinado aún desde el inicio de la actuación disciplinaria o en el transcurso de esta, cuando quiera que conforme a la valoración que realice el integrante del tribunal, se clasifique como presunta falta grave y se adecue a uno o varios de los siguientes criterios:
1. La posibilidad por parte del disciplinado de continuar cometiendo la infracción en perjuicio del partido.
2. Cuando en razón de su calidad dentro de la organización política, se infiera que pueda interferir en perjuicio de la investigación.
3. La posibilidad de obstrucción a la investigación
4. La posibilidad de ejercer constreñimiento a cualquiera de los intervinientes dentro del proceso disciplinario.
que pueda interferir en perjuicio de la investigación.
3. La posibilidad de obstrucción a la investigación
4. La posibilidad de ejercer constreñimiento a cualquiera de los intervinientes dentro del proceso disciplinario.
ARTÍCULO 40. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser:
1. Suspensión de voz.
2. Suspensión de voz y voto.
3. Suspensión de funciones.
Parágrafo. El término de imposición de las medidas cautelares será hasta por noventa (90) días. No obstante, esta medida podrá ser prorrogada por una sola vez hasta por la mitad del término impuesto inicialmente. ARTÍCULO 41. APLICACIÓN. El Veedor Nacional del Partido ASI podrá solicitar al Tribunal Disciplinario y de Ética, aplicar una o varias de las siguientes medidas cautelares, cuando existan elementos y/o medios de prueba que acrediten de manera sumaria, hechos y/ o conductas del denunciado que permitan inferir de manera razonable que probablemente existió la comisión de la falta:
1. Para los directivos
a. Suspensión de funciones b. Suspensión de derecho de voz y voto inherentes al cargo que se encuentre
4 Resolución No. 4353 del 15 de junio de 2023: “Por medio de la cual se ORDENA EL REGISTRO e INSCRIPCIÓN de un (1) miembro del comité ejecutivo nacional, de los tres (3) miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del Código de Ética y Disciplina del Partido Alianza Social Independiente - ASI, de conformidad con el artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 58 y el artículo 59 de los estatutos del partido ASI, den tro del
Nacional y del Código de Ética y Disciplina del Partido Alianza Social Independiente - ASI, de conformidad con el artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo
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