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CNE - Resolución 6708 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6708 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6708 DE 2023 (15 de agosto)

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas , y los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO, y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral dispuso sancionar a los (13) excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los tres (3) miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO, por la presentación extemporánea de los informes individuales y consolidado de ingresos y gastos de campaña, para las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019, ciudadanos que se relacionan a continuación:

No. NOMBRE CÉDULA

1 MARIA RUBIELA MUÑOZ DUQUE 24.756.226

2 LUIS GONZAGA TORO ARBELAEZ 9.858.571

3 LUZ YANED LOPEZ PEREZ 24.869.270

No. NOMBRE CÉDULA

1 MARIA RUBIELA MUÑOZ DUQUE 24.756.226

2 LUIS GONZAGA TORO ARBELAEZ 9.858.571

3 LUZ YANED LOPEZ PEREZ 24.869.270

4 GELMAR LOPEZ LOPEZ 75.052.216

5 OLGA YANET OSPINA LOPEZ 24.869.858

6 WILLIAN FERNANDO RAMIREZ MORALES 1.058.844.218

7 OSCAR MAURICIO GOMEZ CARDONA 9.858.232

8 RIGOBERTO PENAGOS NARVAEZ 9.857.024

9 VICTOR RAUL HERRERA CARDONA 9.859.639

10 LUIS RODRIGO RODRIGUEZ LOPEZ 9.855.272

11 FABIO AUGUSTO TORO GONZALEZ 1.058.842.726

12 JOSE ALQUIBER GUARIN HERNANDEZ 9.857.374

13 YENY ALEJANDRA FLORES ZULUAGA 1.053.840.596

14 LUIS GUILLERMO GONZALEZ MARIN 1.058.846.711 15 JOSE ORLANDO GARCIA OSPINA 4.483.262 16 VICTOR ALFONSO SEPULVEDA CARDONA 75.106.716Resolución No. 6708 de 2023 Página 2 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma

por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

1.2. Dicho acto administrativo fue notificado a los ciudadanos mencionados vía correo electrónico el día 10 de marzo del 2023. 1.3. Que, mediante apoderado especial, los excandidatos y los miembros del Grupo Significativo relacionados, presentaron recurso de reposición en un solo escrito en contra de la Resolución 1701 del 2023, de fecha 24 d e marzo del 2023, lo anterior, mediante otorgamiento de poder especial anexo al escrito en mención.

1.4. Que, por error de digitación se trascribió equívocamente el número de cedula del ciudadano LUIS RODRIGO RODRIGUEZ LÓPEZ , se digitó mal el segundo apellido del ciudadano FABIO AUGUSTO TORO LÓPEZ, y se omitió escribir el nombre completo del ciudadano LUIS GONZAGA ARBELÁEZ,

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,

confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publici dad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas paraResolución No. 6708 de 2023 Página 3 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda leg al colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garant ías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;(…) ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios

privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;(…) ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (…)”.

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos polí ticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.

2.1.4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO APLICABLE 2.1.4.1. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.Resolución No. 6708 de 2023 Página 4 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas i mplicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas

partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación so cial o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de

cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”.

2.2. NORMAS VULNERADAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.(…) Los partidos, movimientos, grupos s ignificativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.Resolución No. 6708 de 2023 Página 5 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la tr ansparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que co nsideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral regla mentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que

reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral regla mentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguie nte a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos

Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimientoResolución No. 6708 de 2023 Página 6 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”.

RESPECTO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES 2.2.3 LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deber á ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deber á ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

PARÁGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral. (…)

ARTÍCULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: a) Contribución de los miembros; b) Donaciones; c) Rendimientos de las inversiones; d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; e) Créditos;

f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y g) Dineros Públicos.

PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley”Resolución No. 6708 de 2023 Página 7 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

2.3. RECURSO DE REPOSICIÓN 2.3.1. LEY 1437 DE 2011 “(…) ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES . En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los a ctos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quis iere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamen te, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, p or el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurren te, así como la dirección

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurren te, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 6708 de 2023 Página 8 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la o bligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el

CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que haya n sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

La decisión resolverá todas las peticiones que haya n sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

El 24 de marzo de 2023, los ciudadanos señalados anteriormente, a través de su apoderado especial, presentaron, vía correo electrónico, recurso de reposición en un solo escrito en contra de la Resolución No 1701 del 2023, estando dentro del tiempo establecido, teniendo en cuenta que fueron notificados de la resolución señalada el 10 de marzo del 2023, escrito que argumenta lo siguiente:

“(…) El artículo 52 de la ley 1437 de 2011, establece: "ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportunaResolución No. 6708 de 2023 Página 9 de 20

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo

Por medio de la cual se decide REPONER la Resolución No 1701 del 01 de marzo del 2023 2023, frente al recurso instaurado por los 13 excandidatos al Concejo del Municipio de Pensilvania Caldas, y los miembros del Grupo Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado PENSILVANIA PRIMERO y se corrigen errores de forma cometidos en la misma resolución, dentro del expediente 0606-2021

interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria". Ahora bien, Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos "de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias" desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, generando una interrupción en las actuaciones administrativas de setenta y seis (76) días calendario. En complemento de lo anterior, el Consejo de Estado, como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

interrupción en las actuaciones administrativas de setenta y seis (76) días calendario. En complemento de lo anterior, el Consejo de Estado, como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en Sentencia del 23 de agosto de 2012. Radicación número: 25000-2324-000-2004. 0100101. Actor. EMGESA S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Referencia: APELACION SENTENCIA), sobre este mismo tema, señaló: .) Para resolver la controversia, la Sala observa que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. "a facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de produc

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