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CNE - Resolución 7451 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7451 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7451 de 2023 (29 de agosto)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNEE-DG-2023-14550.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Acta de Reparto No. 37 del 23 de junio de 2023, el Radicado CNE-EDG-2023-014550 fue asignado al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.2. Que, el 18 de julio del 2023 , mediante Auto CNE-ACM-150-2023, el Despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó pruebas de oficio con ocasión a la queja bajo R adicado CNE-E-DG-2023-014550, en la que la Corporación Cívica de Caldas, identificada con Nit - 890805772-2, a través de su Representante Legal, la señora Sania Salazar Gómez, denunció la supuesta violación al régimen de propaganda electoral –Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 –,por parte del señor JUAN JOSÉ SILVA SERNA con relación a hechos ocurridos en el Municipio de Manizales – Caldas.

1.3. Que el día 9 de agosto de 2023, este Despacho de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría

de Manizales – Caldas.

1.3. Que el día 9 de agosto de 2023, este Despacho de oficio consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023, e ncontrando que respecto al ciudada no JUAN JOSÉ SILVA SERNA, no reposa candidatura alguna inscrita en el Municipio de Manizales – Caldas para los cargos de elección popular de Gobernación, Asamblea, Alcaldía, Concejo ni Juntas Administradoras Locales.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:Resolución 7451 de 2023 Página 2 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de lo s partidos y

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de lo s partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve mill ones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas apli cables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

2.3 LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y m ovimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 7451 de 2023 Página 3 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o u na determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obte ner el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente y se tienen como pruebas las siguientes:

  • Queja sobre presunta propaganda electoral anticipada bajo Radicado CNE-E-DG2023-14550 en contra el señor Juan José Silva Serna.Resolución 7451 de 2023 Página 4 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

  • Link:

https://docs.google.com/document/d/1x9cu2Wk0_MbYadaUeZHe5Gpzk2qVK2Hv0uby TsB7wXg/edit?usp=sharing.

4. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y /o publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación al tema de propaganda electoral, comprende investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es , las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 DE LA FACULTAD SANCIONADORA

La facultad sancionadora del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Ley 130 de 1993 para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmenteResolución 7451 de 2023 Página 5 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el

régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

con su c ometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de ma nera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem y normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.

“(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios

establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (…)”. (Subrayado fuera de texto original)

Es decir, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral se debe dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley.

En ese orden de ideas, el procedimiento adm inistrativo sancionatorio no es ajeno a analizar que las conductas objeto de investigación cumplan con los requisitos generales de l ius puniendi, esto es, que la conducta objeto de investigación o sanción sea típica, antijurídica y culpable.

Se entiende que la conducta es típica cuando la misma encuadra fácticamente con la descripción abstracta realizada por el legislador , en la cual plasma los presupuestos de una falta. Por otro lado, la antijuridicidad se entiende cuando la conducta típica lesiona de manera efectiva algún bien jurídicamente tutelado por la norma. Por último, la culpabilidad puede definirse como la reprochabilidad que se le puede hacer a quien comete la conducta típica y antijurídica de manera consciente y deliberada, o por negligencia a efectos de determinar la responsabilidad.Resolución 7451 de 2023 Página 6 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a

responsabilidad.Resolución 7451 de 2023 Página 6 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

De los elementos expuestos anteriormente , se debe realizar un análisis escalonado de la conducta objeto de reproche. Dicho de otra manera , se debe analizar de manera individual y progresiva el cumplimiento de cada uno de los requisitos para continuar con el análisis del siguiente y así, una vez constatado el cumplimiento íntegro de los tres, se podrá considerar una conducta como una falta o violación al régimen electoral. La ausencia de alguno de los tres elementos conlleva necesariamente a que a la administración no le sea posible sancionar dicha conducta.

4.3 CASO CONCRETO

Que la corporación Cívica de Caldas, identificada con Nit. 890805772-2, actuando a través de su representante legal la señora Sania Sala zar Gómez, allega queja a esta C orporación por medio del correo atenciónalciudadano@cne.gov.co, por presunta publicidad electoral realizada de manera anticipada.

En virtud de lo anterior, la Corporación Cívica de Caldas manifiesta que una vez revisada las redes sociales de los posibles aspirantes a la Alcaldía de Manizales encontró que el señor Juan Jose Silva Serna estaría incurriendo presuntamente en propaganda electoral anticipada al difundir por dichas redes propuestas, eslogan y frases pidiendo apoyos.

redes sociales de los posibles aspirantes a la Alcaldía de Manizales encontró que el señor Juan Jose Silva Serna estaría incurriendo presuntamente en propaganda electoral anticipada al difundir por dichas redes propuestas, eslogan y frases pidiendo apoyos.

El quejoso le solicita al Consejo Nacional Electoral:

primero, iniciar las correspondientes investigaciones internas para determinar si se configura la irregularidad de propaganda electoral extemporánea.

Segundo. Tomar las medidas correctivas correspondientes para garantizar el respeto a las reglas electorales, la transparencia y la igualdad en las elecciones.

Una vez finalizada la etapa de indagación preliminar , se logró recaudar elementos de juicio suficientes para concluir que no existe mérito para continuar la actuación administrativa y formular cargos por la comisión de conductas que atentan contra el orden jurídico (Ley. 1475/2011 – art. 35 y Ley. 130/1994 – art. 24), por las razones que se expondrán.

Sobre la tipicidad de la conducta objeto de investigación, se encuentra que los actos realizados corresponden a lo que esta Corporación ha definido como propaganda electoral, entendida como:Resolución 7451 de 2023 Página 7 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña

régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

“(…) toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)”3.

En el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 3261 del 27 de agosto de 2014, señaló los presupuestos que deben concurrir de manera concomitante para entender que una determinada actividad se configura como propaganda electoral:

“(…) 1. Que se realice y se despliegue cualquier tipo de publicidad, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, pauta en medios de comunicación escrita, almanaques, etc., alusivo a una campaña electoral mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva, bien sea por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.

2. Que el objeto o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos; en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,

3. La temporalidad en el despliegue, la cual se circunscribe únicamente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones para la mencionada propaganda política (…)”.

Del contenido de la queja y las pruebas practicadas es dable indicar que, con el material probatorio obrante en el expediente no se pueden establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, que presten mérito para iniciar una investigación administrativa y formular cargos por la presunta vulneración de propaganda electoral.

Por otro lado, la antijuridicidad de la conducta la podemos analizar bajo la finalidad o bien jurídico que la norma busca proteger al esta blecer límites temporales para la realización de propaganda electoral , el cual corresponde a la preserva ción del equilibrio informativo, la igualdad y la moralidad entre las distintas agrupaciones políticas y candidatos que ingresan a la contienda electoral.

En este punto, y para mejor proveer, este Despacho de o ficio el día 9 de agosto de 2023 , consultó la página web https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ destinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2 023 y se evidencia que el señor Juan José Silva Serna no figura como candidato a ningún cargo o corporación pública de elec ción popular en el

por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la consulta de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2 023 y se evidencia que el señor Juan José Silva Serna no figura como candidato a ningún cargo o corporación pública de elec ción popular en el

3 Concepto Radicado 3668 de 2006. MPAdelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 7451 de 2023 Página 8 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

departamento de Caldas , por tal motivo, la conducta desplegada por el señor Juan José Silva Serna no tiene la idoneidad para generar un desequilibrio informativo o desventaja injustificada frente a los demás candidatos de partidos o movimientos políticos. Al no existir riesgo o daño generado, no se puede considerar que tal conducta fue antijurídica.

Así las cosas y atendiendo al análisis escalonado de las conductas objeto de investigación en el procedimiento administrativo sancionatorio, se concluye que no existen los presupuestos necesarios para continuar con la actuación administrativa, por lo cual se hace necesa rio abstenerse de iniciar investigación administrativa y ordenar el archivo del expediente bajo Radicado CNE-E-DG-2023-14550, al verificarse la inexistencia susceptible de ser sancionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

Radicado CNE-E-DG-2023-14550, al verificarse la inexistencia susceptible de ser sancionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral con ocasión de la queja presentada por la Corporación Cívica de Caldas, identificada con Nit. No. 890805772 -2, a través de su Representante Legal, la señora Sania Salazar Gómez.Resolución 7451 de 2023 Página 9 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de JUAN JOSE SILVA SERNA por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – respecto a hechos relacionados con conducta que vulnera el régimen de propaganda electoral, y se ordena el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-14550.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el Radicado No.

CNE-E-DG-2023-14550, una vez ejecutoriada la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de Subsecretaria de esta Corporación, a la ciudadana Sania Salazar Gómez Representante Legal de la Corporación Cívica de Caldas a los correos electrónico

gerencia@corporacioncivicadecaldas.com y secretaria@corporacioncivicadecaldas.com de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición

conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el día veintinueve (29) de agosto de 2023

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 29 de agosto de 2023.

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Revisó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Guillermo José Rodriguez Vasquez

Radicado: CNE-E-DG-2023-14550.

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