CNE - Resolución 7824 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7824 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 7824 de 2021 (28 de octubre)
Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacionados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena ” presentada por el
ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 265 numeral 6° de la Constitución Política; las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, de conformidad con los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES
1.1. Que el día cuatro (4) de marzo de 2020, el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ, como militante del Partido Liberal Colombiano presenta impugnación a la Resolución No. 5988 del 12 de febrero de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacionados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. Expedida por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano, en su sentir por considera que:
“(…) En consecuencia, las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 2012 y 2815 de 2017, en las cuales se funda la convocatoria de la VIII Convención Nacional Liberal para los días 22,23 y 24 de mayo de 2020, ocurrieron por medios ilegales o fraudulentos y, corresponde al mismo Consejo Electoral sanear la situación. (…)”.
Nacional Liberal para los días 22,23 y 24 de mayo de 2020, ocurrieron por medios ilegales o fraudulentos y, corresponde al mismo Consejo Electoral sanear la situación. (…)”.
1.2. Que, por reparto, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza conocer lo referente con el radicado 2509-20.
1.3. El día 18 de junio de 2020 el despacho del Magistrado ponente decidió asumir conocimiento de la solicitud de impugnación, a través del “ AUTO-CNE-JLLP-0382021” donde se dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ASUMIR CONOC IMIENTO de la solicitud de impugnación de la Resolución 5988 del 12 de febrero de 2020 expedida por el Director del Partido Liberal Colombiano “Por la cual se convoca a la VIII ConvenciónResolución 7824 de 2021 Página 2 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. Nacional Liberal, se Reglamenta la Elección de los Delegados, su Org anización, Funcionamiento y se Adoptan otras decisiones”
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente como pruebas:
- Resolución del Consejo Electoral N° 3707 de 2002 • Resolución del Tribunal de Garantías N° 39 de noviembre 16 de 2011
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente como pruebas:
- Resolución del Consejo Electoral N° 3707 de 2002 • Resolución del Tribunal de Garantías N° 39 de noviembre 16 de 2011 • Resolución del Tribunal de Garantías N° 044 de noviembre 29 de 2011 4-Artículo 93 de la Resolución de la dirección Liberal N° 2895 de 2011. • Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2247 de 2012 • Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 1655 de 2015 • Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2815 de 2017 • Sentencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, de marzo 5 de 2015; proceso AP 250002341002013-00194-01 • Parte Resolutiva sentencia de la Corte Constitucional SU-585-17 10 • Memorial del Comité Político Na cional Liberal radicado ante CNE en mayo 28 de 2019; documento que obra en el expediente N° 20190000887100
ARTICULO TERCERO: NEGAR las medidas cautelares peticionadas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
ARTICULO CUARTO: NOT IFICAR el presente proveído al Representante Legal del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste o allegue a este Despacho lo que considere pertinente y hagan valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa.
ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR el presente auto a través de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ a la dirección, Av.
valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa.
ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR el presente auto a través de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ a la dirección, Av.
Calle 26 N° 39 -21 Torre A 702, de Bogotá D.C. Correo Electrónico, silvio.huertas@gmail.com
ARTICULO SEXTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
1.4. Que la notificación ordenada mediante AUTO -CNE-JLLP-038-2021se realizó de la siguiente manera:
a) Notificación personal al señor Silvio Huertas Ramírez mediante oficio CNE-SSKMQ/4304/JLLP/20200002509-00 del 30 de julio de 2020, entregado el 3 de agosto de 2020.
b) Notificación por correo electrónico al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO mediante oficio CNE-SS-KMQ/4303 /JLLP/20200002509 -00 del 31 de julio de 2020, siendo efectiva recibida la confirmación de recibo el mismo día del envío.
c) Notificación por aviso al señor Silvio Huertas Ramírez mediante oficio CNE-SSKMQ/13183/JLLP/20200002509-00 del 20 de agosto de 2020, siendo efectiva la entrega mediante guía 230006533909, el 24 de agosto de 2021.Resolución 7824 de 2021 Página 3 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”.
2. ACERVO PROBATORIO.
Obran en el expediente los siguientes documentos: 2.1. Resolución No. 5988 del 12 de febrero de 2020 por medio de la cual se convocó a la VIII CONVENCIÓN NACIONAL LIBERAL, a comisión departamental del cauca. (Folios 10 al 12). 2.2. Resolución del Consejo Electoral N° 3707 de 2002. (Folio 16). 2.1. Resolución del Tribunal de Garantías N° 39 de n oviembre 16 de 2011. (Folios 125 al 130 2.3. Resolución del Tribunal de Garantías N° 044 de noviembre 29 de 2011. (Folios 131 al 134). 2.4. Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2247 de 2012. (Folios 17 al 19). 2.5. Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 1655 de 2015. (Folios 20 al 25). 2.6. Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2815 de 2017. (Folios 26 al 30). 2.7. Sentencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, de marzo 5 de 2015; proceso AP 250002341002013-00194-01. (Folios 32 al 99).
2.7. Sentencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, de marzo 5 de 2015; proceso AP 250002341002013-00194-01. (Folios 32 al 99). 2.8. Memorial del Comité Político Nacional Liberal radicado ante CNE en mayo 28 de 2019; documento que obra en el expediente N° 20190000887100. (Folios 113 al 124). 2.9. Parte Resolutiva sentencia de la Corte Constitucional SU-585-17 10. (Folios 144 al 145).
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
3.1. DE LA COMPETENCIA
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:Resolución 7824 de 2021 Página 4 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. “(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,
nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y cand idatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
La Ley 1475 de 2011, en su artículo 3, dispone que se llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y este estará a cargo del Consejo Nacional Electoral:
“(…) Artículo 3. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de f undación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…)"
Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…)"
El artículo 4 ibídem, dispone el contenido mínimo de los estatutos de los partidos políticos, los cuales deberán atenerse fundamentalmente a los principios constitucionales definidos en el artículo 107 superior. Así, según la disposición legal en comento, los estatutos de los partidos y movimientos políticos deberán contener:
“(…) Artículo 4. Contenido de los Estatutos . Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 1 07 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, debe res y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberáResolución 7824 de 2021 Página 5 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la
VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre est os el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afilia dos a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movi mientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. (…)”.
escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. (…)”. La Ley 130 de 1994 en su artículo 7°, dispone:Resolución 7824 de 2021 Página 6 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”.
“Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por l o establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba
los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas direct ivas dentro de os quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
4. CONSIDERACIONES El ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ, mediante escrito del cuatro (4) de marzo de 2020, impugnó la Resolución No. 5988 del 12 de febrero de 2020 “ Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacionados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena ”, expedida por el Direct or Nacional del Partido Liberal Colombiano, en su sentir por considerar que las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 2012 y 2815 de 2017, en las cuales se funda la convocatoria de la VIII Convención Nacional Liberal para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, ocurrieron por medios ilegales o fraudulentos y, en su sentir, corresponde al Consejo Nacional Electoral sanear la situación.
El señor Huertas realiza un análisis en su escrito sobre la vigencia de los estatutos del año 2011 del Partido Liberal Colombiano, en el entendido de indicar que si bien es cierto la Sentencia SU-585-17 dejó sin efectos la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es cierto que haya anulado las Resoluciones del Tribunal de
Sentencia SU-585-17 dejó sin efectos la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es cierto que haya anulado las Resoluciones del Tribunal de Garantías No. 39 y 044 de 2011, ni mucho menos se haya dispuesto la aplicación de los Estatutos de 2011 en lugar de los de 2002.
Frente al particular, vale la pena traer a colación el análisis histórico de la vigencia de los Estatutos del Partido Libe ral desarrollado en la Resolución 0938 del 12 de marzo de 2019 “Por medio de la cual NO SE REPONE la resolución No. 0379 de 15 de febrero de 2018 “Por medio de la cual SE RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentado por los señores SILVIO NELResolución 7824 de 2021 Página 7 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. HUERTAS RAMÍREZ y ZENÓN ANGULO ANGULO contra el VII Congreso Liberal Convocado por las Directivas del Partido Liberal Colombiano y realizado los días 28 y 29 de septiembre de 2017, en razón al presunto ejercicio ilegal e ilegitimo de los cargos de la Dirección Liberal conforme l o dispuesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 5 de marzo de 2015”, proferida por esta Corporación1, de la siguiente manera:
“(…) Con la expedición de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos
marzo de 2015”, proferida por esta Corporación1, de la siguiente manera:
“(…) Con la expedición de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos tenían la obligación de ajustar sus estatutos a las disposiciones de esta Ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia, en cumplimiento del parágrafo del artículo 4° y del inciso segundo del artículo 9 de dicha norma. En este sentido la Dirección Nacional Liberal profirió la R esolución N° 2895 del 7 de octubre de 2011 “Por la cual se promulgan los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, ajustados a la Ley 1475 de 2011”, con la advertencia de su carácter provisional hasta que el órgano competente se reuniera para reformarlos. Dicho acto fue registrado ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 4402 del 9 de noviembre de 2011, y cuyos recursos de reposición fueron resueltos mediante la Resolución N° 0586 de 3 de mayo de 2012.
Posteriormente, la Dirección Nacio nal Liberal expidió la Resolución N° 2915 de 10 de diciembre de 2011 “Por la cual se promulgan los Estatutos del Partidos Liberal Colombiano aprobados por la Segunda Constituyente Liberal”, celebrada en dicha fecha, derogando los estatutos anteriores y dem ás normas contrarias. Esta Corporación autorizó su registro mediante la Resolución N° 2247 de 18 septiembre de 2012.
El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, interpuso acción popular en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Part ido Liberal Colombiano, toda vez que, según el accionante con la adopción de los nuevos estatutos se había
El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, interpuso acción popular en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Part ido Liberal Colombiano, toda vez que, según el accionante con la adopción de los nuevos estatutos se había desconocido por parte de los accionados el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.
En primera instancia la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las pretensiones del accionante; no obstante, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, mediante Sentencia del 5 de marzo de 2015, Radi cación AP 2500023-41-000-201300194-01, decidió revocar la providencia del ad -quo, y en su lugar, resolvió amparar los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, vulnerados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el Consejo Nacional Electoral, con las actuaciones y decisiones relativas a la adopción, aprobación, registro e impugnación de los nuevos estatutos de dicha colectividad, promulgados al amparo del deber legal de ajustarlos a las disposiciones de la Ley 1475 de 2011, (…)
Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado, este Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1655 del 5 de agosto de 2015 dispuso acatar la decisión del H. Consejo de Estado y en consecuencia dejó sin efectos todas las decisiones relativas al registro de los estatutos y de las Directivas del Partido Liberal Colombiano adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de
del H. Consejo de Estado y en consecuencia dejó sin efectos todas las decisiones relativas al registro de los estatutos y de las Directivas del Partido Liberal Colombiano adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de
2011. Posteriormente esta Corporación mediante Resolución No. 1711 de 2015 adicionó la Resolución No. 16 55 del mismo año, en el sentido de indicar que las Directivas del Partido Liberal Colombiano inscritas al momento de producirse el fallo del 5 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, continuaban ejerciendo sus funciones en forma provisional hasta por el té rmino de un año a partir de la
1 Magistrado Ponente Cesar Augusto Abreo MéndezResolución 7824 de 2021 Página 8 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. ejecutoria de la sentencia mencionada o hasta que se designaran las nuevas directivas.
En cumplimiento a la orden judicial impartida por el Comité de Verificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Acta No 012 del 6 de julio de 2016 dentro de la Acción Popular de Radicado 2013 -00194, mediante Resolución 1382 del 2 de agosto de 2016 se inscribió la ampliación del plazo concedido al Partido Liberal a fin de que adelantara las actuaciones relativas a la adopción, aprobación y registro de los nuevos Estatutos, por término de 8 meses
del 2 de agosto de 2016 se inscribió la ampliación del plazo concedido al Partido Liberal a fin de que adelantara las actuaciones relativas a la adopción, aprobación y registro de los nuevos Estatutos, por término de 8 meses
Por último, se tiene que en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor RODRIGO LLANO ISAZA quien es Veedor Nacional y Defensor del Partido Liberal Colombiano, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU -585 del 21 de septiembre de 2017, amparó los derechos invocados por el accionante y en consecuencia decidió dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección TerceraSubsección B del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2015, y en su lugar confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera -Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”
De lo anterior se puede observar que el peticionario ha venido presentando la misma solicitud en diferentes ocasiones, en su sentir por mala interpretación o suposición de esta Entidad, vale la pena recordar que esta Corporación ha dejado claro cuáles son los estatutos vigentes del Partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones No. 0379 del 15 de febrero de 2018, 0938 del 12 de marzo de 2019, 3047 del 10 de Julio de 2019, 2322 de 2020 y 2330 de 2021, actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados y que, tienen presunción de legalidad.
En estos proveídos, la Corporación ha reiterado que, en virtud de la Sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del doctor
tienen presunción de legalidad.
En estos proveídos, la Corporación ha reiterado que, en virtud de la Sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Cantillo Linares, los estatutos vigentes del partido Liberal Colombiano, a la fecha corresponden a los adoptados mediante Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 por la Dirección del Partido Liberal Colombiano, los cuales fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2247 del 18 de septiembre de 2012.
Se observa que persiste una interpretación equivocada sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación referida en párrafo anterior, que resolvió la Acción de Tutela interpuesta por Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección B, en la cual señaló:
“(…) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo NacionalResolución 7824 de 2021 Página 9 de 11
“Por la cual SE RECHAZA por improcedente la impugnación de la Resolución No. 5988 de 2020 “Por la cual se convoca la VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”.
VIII convención Nacional Liberal y eventos relacio nados para los días 22, 23 y 24 de mayo de 2020, en la ciudad de Cartagena”. presentada por el ciudadano SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ”. Electoral, por vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución. (…)”.
Sea lo primero indicar al peticionario, que debido a la orden arriba señalada, al dejarse sin valor y efecto la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes, de ello es lógi co concluir que esta Corporación debió realizar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial, por tal motivo, mediante la Resolución 2815 2 del 8 de noviembre de 2017 se declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, al precisar:
“(…) el señor RODRIGO LLANO ISAZA actuando en calidad de afiliado y Veedor Nacional y Defensor del Partido Liberal Colombiano instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B por considera que con la mencionada Provide ncia este había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Mediante Sentencia SU -585 la Corte Constitucional d el 21 de septiembre de 2017 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILL accedió al amparo invocado por el Veedor Nacinal del Partido Liberal Colombiano y en consecuencia decidió dejar sin efecto la sentencia proferida pr la sección tercera subsec ción B del
invocado por el Veedor Nacinal del Partido Liberal Colombiano y en consecuencia decidió dejar sin efecto la sentencia proferida pr la sección tercera subsec ción B del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2015 y en su lugar confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, subsección B.
En este orden de ideas, esta Corporación accederá a la solicitud elevada por el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano de registrar como estatutos e dicha colectividad los adoptados mediante Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011 del Partido Liberal Colombiano, registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012, comoquiera que con el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional se retrotraen las cosas a su estado anterior.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Aunado a l o anterior, vale la pena precisar que, los estatutos vigentes para la fecha de convocatoria del VIII Congreso Na
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