CNE - Resolución 7914 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7914 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7914 de 2021
(octubre 29)
Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y por el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su gerente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO, por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, como pre-candidato para la consulta interpartidista para la Presidencia de la República inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA y a su
CAICEDO OMAR, como pre-candidato para la consulta interpartidista para la Presidencia de la República inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA y a su gerente de campaña, LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO, por el no manejo de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 2312-19.
1.2. La Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y, a los terceros intervinientes así:
No. Investigado Fecha de envío de citación para notificación personal fecha de notificación electrónica notificación por aviso y/o publicación 1 Carlos Eduardo Caicedo Omar 26-11-2020 N/A 18-12-2020 2 Luis Guillermo Rubio Romero 26-11-2020 10-11-2020 14-12-2020 3 Ministerio Público N/A 26-11-2020 N/A
1.3. Los recursos de reposición en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020, fueron presentados a través del correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co y radicados en la oficina de correspondencia de la entidad, en las siguientes fechas:
Nombre Fecha de radicación Carlos Eduardo Caicedo Omar 07-12-2020 Ministerio Público 10-12-2020
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,
Ministerio Público 10-12-2020
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:Resolución No. 7914 de 2021 Página 2 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiore s de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Resolución No. 7914 de 2021 Página 3 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la
vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.Resolución No. 7914 de 2021 Página 4 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO
considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.Resolución No. 7914 de 2021 Página 4 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los
propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se resuelva confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, conforme se estableció en el numeral 1.3. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.
Habiendo sido interpuestos los recursos de reposición en contra de dicho acto administrativo, por parte del Ministerio Público y el sancionado, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida , los mismos fueron admitidos y se procederá a resolverlos de fondo.
3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición
dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida , los mismos fueron admitidos y se procederá a resolverlos de fondo.
3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición
El ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en actuación administrativa y la sanción fue proferida en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, por lo cual, es claro para esta Corporación, que el citado ciudadano posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado en la causa por activa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 3514 de 2020. Igualmente, el ministerio público.
En virtud de los recursos de reposición presentados por el sancionado y el ente de control, la Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre cada uno de ellos y para efectos de resolverlos, se sintetizarán los argumentos mediante los cuales exponen s u desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente a cada uno de ellos.Resolución No. 7914 de 2021 Página 5 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA
a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
Los recursos de reposición interpu estos en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020, fueron sustentados en los siguientes términos:
4.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.
4.1.1. Respecto del recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR.
El ciudadano, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El expediente administrativ o versa sobre actuación iniciada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , el cual circunscribe única y exclusivamente al presunto incumplimiento de la obligación legal de manejar y/o administrar los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, señalando en la parte considerativa de la resolución sancionatoria que sí existía la referida cuenta, sine (sic) embargo, no tuvo en cuenta la corporación, que la entidad bancaria jamás activó el referido producto para su uso, como versa en el expediente y como se comprobó en el presente proceso, por tanto lo que colige
corporación, que la entidad bancaria jamás activó el referido producto para su uso, como versa en el expediente y como se comprobó en el presente proceso, por tanto lo que colige la corporación erradamente, es que teniendo la cuenta activa, la campaña se abstuvo de manejar y/o administrar los recursos por medio de la citada cuenta.
Es pertinente manifestar que, en este proceso administrativo sancionatorio, se han vulnerado mis garantías y derechos fundamentales, como el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y, particularmente, determina el desconocimiento de la presunción de inocencia y de la aplicación de los PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL, el DERECHO A LA IGUALDAD y los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD , principio de CULPABILIDAD y PROPORCIONALIDAD, como se explicará a continuación, dejando constancia que mis derechos los defenderé en las instancias contenciosas, constitucionales y en las que haya lugar.
Sea lo primero manifestar que el 26 de noviembre de 2020 a las 3:45 pm, nos fue enviado correo electrónico por parte de la Organización Electoral, adjuntando la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020, por lo que puede (sic) tener acceso a la misma para recurrirla con el presente recurso de reposición.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
En la providencia recurrida, la cual a folio 8 señala que el procedimiento administrativo sancionatorio, corresponde a lo regulado por la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcribiendo exclusivamente el artículo 47 de la citada norma, sin embargo, se evidencia en la providencia una clara y flagrante
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcribiendo exclusivamente el artículo 47 de la citada norma, sin embargo, se evidencia en la providencia una clara y flagrante violación al artículo (sic) 48 de la citada ley que reza (…) Por lo anterior, es claro que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL violó el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el art. 29 de la Constitución que reza (…)
Se constata en la resolución recurrida que esta corporación no agotó el procedimiento de indagación preliminar, sino que abrió investigaci ón y formuló cargos a los investigados, desde el 20 de mayo de 2019, mediante Resolución No. 1961, aperturando el periodoResolución No. 7914 de 2021 Página 6 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
probatorio a partir del 8 de agosto de 2019, mediante AUTO -064-HPG-19, conforme lo
de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
probatorio a partir del 8 de agosto de 2019, mediante AUTO -064-HPG-19, conforme lo registra la recurrida resolución en el numeral 1.9 del folio 3, decisión presuntamente comunicada a todas las partes.
La dirección suministrada en el expediente del Asunto (sic) para notificaciones, correspondía a la sede de campaña de FUERZA CIUDADANA para esas elecciones, por lo que la misma debió ser restituida a su dueño, una vez culminadas las etapas poselectorales de la campaña, lo anterior, aunado a que en octubre de 2019 fui declarado GOBERNADOR ELECTO del departamento del MAG DALENA por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante ACUERDO No 001 de 2019 por lo que me encuentro ejerciendo mis funciones desde la Carrera 1 No. 16 -15 Palacio Tayrona – Santa Marta, Código Postal 47004 desde el primero de enero de 2020, hecho cono cido por todos los magistrados de esta corporación, en la que he recibido comunicaciones por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y se ha interactuado con magistrados, como por ejemplo, para la preparación de las elecciones atípicas de San Zenón, realizada s en la presente vigencia en el departamento del Magdalena, porque si allegan vía correo electrónico la resolución de sanción y no realizaron antes el envío de la resolución que ilegalmente amplió los términos de la etapa probatoria y la que corrió traslado para alegar?.
Lo anterior, evidencia que existían otros medios mas (sic) eficaces para informarme en mi calidad de interesado, de las decisiones tomadas por esta corporación, en especial las
Lo anterior, evidencia que existían otros medios mas (sic) eficaces para informarme en mi calidad de interesado, de las decisiones tomadas por esta corporación, en especial las extemporáneas, pues la mora en la ejecución de la etapa prob atoria, conllevó a que no pudiera conocer ni la decisión de ampliación de términos ni el traslado para presentar alegatos de conclusión, generando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el actual (sic) negligente en la etapa probatoria, una vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, desconociendo los mandatos legales consagrados en los artículos 65 a 69 del CEPACA (sic).
Muchas de las comunicaciones del CNE debieron ser devueltas por la empresa de correo, por lo que faltó diligencia para comunicar y notificar por parte de la corporación, que debe ser garantista de los derechos fundamentales de todos los actores políticos, por lo que solicitaré copia de las comunicaciones y sus constancias de recibo para iniciar las acciones constitucionales y legales a que haya lugar.
Lo anterior se agrava, cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, decide aplicar el artículo 40 de la ley 1437 de 2011, como fundamento legal para ampliar los términos de la etapa probatoria, es de resaltar que dicha norma corresponde al Procedimiento Administrativo General y no al Proceso Sancionatorio, normas posteriores en la codificación contenciosa y de carácter especial, que a todas luces regulan los procesos administrativos sancionatorios.
Nos encontramos entonces, ante un periodo probatorio ilegal, irregular, de un año, el cual corrió desde agosto 2019 a agosto 2020, con la anuencia del CONSEJO NACIONAL
administrativos sancionatorios.
Nos encontramos entonces, ante un periodo probatorio ilegal, irregular, de un año, el cual corrió desde agosto 2019 a agosto 2020, con la anuencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, irónicamente, un proceso por la presunta contravención de una ley, ejecutado (sic) violando otra ley y las garantías y derechos fundamentales de los encartados, a todas luces un proceso ilegal e inconstitucional, de 30 días que establece la ley el límite para esta etapa procesal, la extendieron a más de 245 días hábiles.
Es pertinente recordarle a la corporación que el principio lex superior indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía de realizarlo en el superior (por ejemplo, una norma constitucional tiene prioridad sobre una ley). (…) Lex posterior estipula que la normaResolución No. 7914 de 2021 Página 7 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la
vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad. (…), y como en le (sic) presente caso el principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general.
Bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-005/96: (…)
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO
Por lo anterior, me permito dentro del marco de la presente reposición, siendo esta la primera oportunidad que tengo para controvertir las actuaciones irregulares y extemporáneas ejecutadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , solicitar la EXCLUSIÓN del expediente, de las pruebas obtenidas por fuera del periodo probatorio establecido por la ley con fundamento en la Constitución Política la cual en su artículo 29 reza:
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con la violación del debido proceso.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
El derecho administra tivo sancionatorio busca preservar y restaurar el ordenamiento jurídico vigente cuando ha sido desconocido por los servidores públicos o los administrados. Dados los efectos sobre los derechos del individuo, la potestad sancionatoria del Estado no es absol uta; por el contrario, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de rigurosos principios constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que (…)
sancionatoria del Estado no es absol uta; por el contrario, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de rigurosos principios constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que (…)
Es pertinente recordar, que el principio de legalidad tiene una doble condición, por un lado es principio rector del ejercicio del poder y por el otro del derecho sancionador, precisamente el tema que nos ocupa; por la primera condición, no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley, en pocas palabras, los servidores sólo pueden hacer lo que establece la ley, mientras que los partic ulares pueden realizar todo aquello que no esté prohibido, por tanto la actuación de los servidores reglada, establecida por la ley y las normas vigentes, por la segunda condición, se entiende que la conducta sancionable debe estar descrita clara e inequívoca, abarcando las calidades del posible infractor, igual que el procedimiento seguir, la competencia para sancionar y la sanción aplicable, conforme el latín “nullun crimen, nulla poena sine legge”, pues bien, analizada la resolución recurrida se constata que en el ítem de “FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a folios 5 al 7, señalan entre otras, las siguientes normas de las cuales haremos las claridades necesarias, frente a la interpretación y aplicación de la misma en el presente proceso.
Atendiendo al principio de legalidad las sanciones, las atribuciones disciplinarias que ostenta el Consejo Nacional Electoral frente a las organizaciones políticas y algunos particulares deben ser ejercidas respecto de conductas previs tas en la ley. Sin embargo,
Atendiendo al principio de legalidad las sanciones, las atribuciones disciplinarias que ostenta el Consejo Nacional Electoral frente a las organizaciones políticas y algunos particulares deben ser ejercidas respecto de conductas previs tas en la ley. Sin embargo, para sancionar a mis poderdantes (sic) el CNE se ha válido de una resolución en la que extiende de manera indebida el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 para sujetos en distintas condiciones a las suyas:Resolución No. 7914 de 2021 Página 8 de 39
“Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR y, el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 3514 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se SANCIONA a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR , pre -candidato inscrito por el grupo significativo de ciudadanos FUERZA CIUDADANA, para la consulta interpartidista Inclusión Social para la Paz, para la selección del candidato a la Presidencia de la República, realizada el 11 de marzo de 2018 y a su ger ente de campaña LUIS GUILLERMO RUBIO ROMERO , por la vulneración del artículo tercero de la Resolución No. 0120 de 2018, al no haber administrado los recursos de campaña a través de cuenta única bancaria, expediente radicado No. 2312-19”.
(…)
De la norma transcrita anteriormente, se desprende claramente que la obligación de apertura de cuenta corresponde de manera clara y expresa al gerente de campaña, por lo que en mi (sic) calidad de candidato, le di cumplimiento a la misma al hacer la designación
De la norma transcrita anteriormente, se desprende claramente que la obligación de apertura de cuenta corresponde de manera clara y expresa al gerente de campaña, por lo que en mi (sic) calidad de candidato, le di cumplimiento a la misma a
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