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CNE - Resolución 7922 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7922 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7922 DE 2021

(octubre 29)

Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142-19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y parágrafo 5 del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de junio de 2019, la asesora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió solicitud de investigación por una presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubr e del año 2019; petición que se elevó en los siguientes términos:

“(…) Conforme a las funciones establecidas en la Resolución No 3619 de 2013, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, tiene como propósito

siguientes términos:

“(…) Conforme a las funciones establecidas en la Resolución No 3619 de 2013, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, tiene como propósito general velar por el cumplimiento de las normas electorales por parte de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de los demás agentes relacionados con el Sistema Electoral Colombiano, de manera que los procesos electorales se surtan en un marco de transparencia, igualdad y garantías democráticas.

En efecto, me permito remitir adjunto dos fotos de vayas (sic) instaladas en la ciudad de Cúcuta, que hacen alusión a una posible publicidad electoral extemporánea del señor Carlos Dueñas, por el grupo significativo “Soy Cúcuta” y quien presuntamente es candidato al Concejo del Municipio (…)”.

Adjunto a la queja presentada, se anexaron las siguientes imágenes:Resolución No. 7922 de 2021 Página 2 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

1.2. Por reparto interno de esta Corporación del 21 de junio de 2019, le correspon dió dar

2011”

1.2. Por reparto interno de esta Corporación del 21 de junio de 2019, le correspon dió dar trámite al radicado No. 10142-2019 al magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. El 23 de julio de 2019 a través del AUTO -047-HPG-19 se avocó conocimiento, se dio apertura a la indagación preliminar y se ordenaron pruebas, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, del expediente radicado No. 10142 de 2019.

1.4. Mediante auto CNE-HPG-DRT-009-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander).

1.5. Mediante auto CNE-HPG-DRT-008-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar al representante legal del Partido Conservador Colombiano.

1.6. Mediante auto CNE-HPG-DRT-012-2019 se solicitó publicación de la actuación a través de la página web del Consejo Nacional electoral.

1.7. Mediante auto CNE-HPG-DRT-011-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar al señor CARLOS ARTURO DUEÑAS YARUMO.

1.8. Realizadas las comunicaciones ordenadas en el mencionado Auto de indagación preliminar, se allegaron al expediente radic ado No. 10142 de 2019, algunas pruebas documentales, entre ellas los formularios E-6, E-7 y E-8, donde consta que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.093.391 fue

documentales, entre ellas los formularios E-6, E-7 y E-8, donde consta que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.093.391 fue inscrito como candidato al concejo de Cúcuta ( Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático.

1.9. A través de la Resolución No. 0675 de 2019 se abrió investigación y se formularon cargos en contra del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , por presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142 de 2019.

1.10. A través del oficio CNE-SS-LCBC/05197/HPG/201900010142-00 del 17 de julio de 2020, se realizó notificación electrónica, por intermedio de Subsecretaría de la Corporación, del auto de apertura de investigación y formulación de cargos, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, al correo electrónico: carlosady@hotmail.com

1.11. A través del oficio CNE-SS-LCBC/05198/HPG/201900010142-00 del 17 de julio de 2020, se realizó notificación electrónica, por intermedio de Subsecretaría de la Corporación, del auto de apertura de investigación y formulación de cargos, al Ministerio público, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

1.12. Surtidas las correspondientes notificaciones del acto administrativo mencionado y habiendo dado traslado a los sujetos procesales para presentar los descargos respectivos,

electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

1.12. Surtidas las correspondientes notificaciones del acto administrativo mencionado y habiendo dado traslado a los sujetos procesales para presentar los descargos respectivos, ninguna de las partes interesadas presentó descargos ni realizó solicitud de pruebas.Resolución No. 7922 de 2021 Página 3 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

1.13. Mediante AUTO-002-HPG-2021, esta Corporación dio apertura al periodo probatorio por un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del auto.

1.14. Mediante Oficio CNE -HPG-DRT-001-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , el contenido del AUTO -002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.

1.15. Mediante Oficio CNE-HPG-DRT-003-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al Club Cazadores S.A, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.

1.15. Mediante Oficio CNE-HPG-DRT-003-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al Club Cazadores S.A, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.

1.16. Mediante Oficio CNE -HPG-DRT-002-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al Ministerio Público, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.

1.17. El 27 de enero de 2021, a través de correo electrónico, el abogado Jorge Alirio Melo Peñaloza en calidad de apoderado del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , presentó derecho de petición solicitando copias íntegras y digitales del expediente radicado No. 10142 de 2019, para lo cual presentó poder otorgado por el investigado. Por lo t anto, el despacho sustanciador reconoció personería para actuar al Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.092.336.851 y tarjeta profesional de abogado No. 258.478 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represent e al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO como investigado, dentro del proceso administrativo del asunto. De igual manera, autorizó la notificación vía correo electrónico del investigado a través de su apoderado por medio del correo electrónico: jorealimelo@gmail.com

1.18. Vencido el periodo probatorio y en virtud del debido proceso, mediante AUTO-008-HPG2021 del 22 de febrero de 2021, se corrió traslado por el termino de diez (10) días hábiles, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , como investigado, para presentar alegatos de conclusión en la presente investigación electoral, de igual manera al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.

1.19. A través de Oficio No. CNE-SS-JCL/02590/HPG/201900010142-00 del 24 de febrero de 2021, la Subsecretaria de esta Corporación notificó electrónicamente al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , el auto de traslado para presentar alegatos de conclusión, mediante el correo electrónico de su apoderado, señor Jorge Alirio Melo Peñaloza.

1.20 A través de Oficio No. CNE-SS-JCL/02591/HPG/201900010142-00 del 24 de febrero de 2021, la Subsecretaria de esta Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público.

1.21. Estando dentro del término legal establecido, el 08 de marzo de 2021, el apoderado del investigado CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza, presentó a este despacho escrito de alegatos de conclusión.

1.22 Mediante Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021 , se sanciona al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, excandidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte

1.22 Mediante Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021 , se sanciona al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, excandidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre p ropaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander).Resolución No. 7922 de 2021 Página 4 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

1.23 A través de oficio CNE -SS-JCL/28276/HPG/201900010142-00 del 05 de octubre de 2021, se notifica al sancionado a través de su apoderado, al correo electrónico jorgealimelo@gmail.com, de la resolución 4299, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.24 A través de oficio CNE -SS-JCL/28275/HPG/201900010142-00 del 05 de octubre de

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.24 A través de oficio CNE -SS-JCL/28275/HPG/201900010142-00 del 05 de octubre de 2021, se comunica mediante correo electrónico el contenido de la resolución 4299 al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.25 Estando dentro del término legal establecido, la unidad de vigilancia electoral de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de reposición e n contra de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, emitida dentro de la actuación administrativa radicado No. 10142-19, por la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el 27 de octubre de 2019.

1.26 Estando dentro del término legal establecido, el Grupo de Control Electoral de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, presentó alegatos de conclusión dentro del expediente de radicado 10142 -19, mediante correo electrónico. No obstante, el documento de los alegatos de conclusión no fue allegados con radicado al despacho y por lo tanto no se anexaron al expediente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

radicado al despacho y por lo tanto no se anexaron al expediente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política en el artículo 265 modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, que en lo pertinente prescribe:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. LEGALES

2.2.1. Ley 1475 de 2011.Resolución No. 7922 de 2021 Página 5 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS

ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”.

2.2.2. LEY 1437 DE 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarseResolución No. 7922 de 2021 Página 6 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a

partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se

desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a n o ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.Resolución No. 7922 de 2021 Página 7 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

III. RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Recurso de reposición

Mediante memorial radicado CNE-E-2021-020287 recibido el 07 de octubre de 2021, y allegado a este despacho mediante el gestor documental EPX, El señor César Augusto Rodríguez Álvarez, funcionario del Ministerio Público de la Unidad de Vigilancia Electoral de la Comisión Nacional de Control Electoral, presentó dentro del término establecido para ello, recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, emitida dentro de la actuación administrativa, radicada bajo el número 10142 -19, señalando dentro de sus argumentos:

recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, emitida dentro de la actuación administrativa, radicada bajo el número 10142 -19, señalando dentro de sus argumentos:

El Despacho del conocimiento sancionó con multa equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 14167.395) a CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en sus calidad de aspirante al Concejo Municipal de Cúcuta, por realizar propaganda electoral anticipada en espacio público, con lo cual, vulneró el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019.

En primer lugar, hay que decir, que en debida oportunidad procesal esta Agencia presentó escrito de alegatos de conclusión, mediante el oficio GCE –CNCAE No. 086 del 4 de marzo de 2021 y SIAF de salida No. 9074, como se demuestra con el comprobante de envío realizado por el funcionario del Grupo de Control Electoral de la entidad RAMÓN ARBOLEDA CORDOBA, el día viernes 5 de marzo de 2021, 3:14 PM, al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, leído el viernes 5 de marzo 2021, a las 17:12:19 ; Lena Hoyos Gonzales, lhoyos@cne.gov.co; leído el martes 9 de marzo 2021, a las 16:30:10; y con copia a Hernán Penagos Giraldo hpenagosg@cne.gov.co, asunto:

17:12:19 ; Lena Hoyos Gonzales, lhoyos@cne.gov.co; leído el martes 9 de marzo 2021, a las 16:30:10; y con copia a Hernán Penagos Giraldo hpenagosg@cne.gov.co, asunto: RV. Oficio 086, en el que se indica, que se remiten los Alegatos de Conclusión del expediente 10142-19, al Despacho del Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

Al revisarse, ahora, el contenido de Resolución No.4299 del 2 de septiembre de 2021, mediante la cual, se sanciona con multa al candidato CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, por vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones territoriales, realizadas el día 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 10142 -19, se observa, que en su página 8 Acápite V Alegatos de Conclusión dice:

” (…) Corrido el término para alegar de conclusión, solo el investigado radicó escrito el día 08 de marzo de 2021 (…)”.

De acuerdo al documento aportado, esta Agencia se permite precisar que la aseveración del Despacho sustanciado r no corresponde a la realidad procesal, porque como se demuestra en líneas precedentes, esta agencia SÍ envío los alegatos de conclusión en debida oportunidad a los citados correos electrónicos del Consejo Nacional Electoral, a través del oficio GCE –CNCAE No. 086 y SIAF de salida No. 9074.

Para esta Vista Fiscal, es claro que los alegatos se presentaron en términos legales,

través del oficio GCE –CNCAE No. 086 y SIAF de salida No. 9074.

Para esta Vista Fiscal, es claro que los alegatos se presentaron en términos legales, pues el auto -008HPG – de febrero 22 de 2021, dispuso conceder el término de diezResolución No. 7922 de 2021 Página 8 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

(10) días hábiles para presentar alegatos de co nclusión, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, siendo este acto comunicado a esta agencia el día 24 de febrero de 2021, según certificación del funcionario del Grupo de Control Electoral de la entidad RAMÓN ARBOLEDA CORDOBA, de manera, que los términos para alegar empezaron a correr a partir del día jueves 25 de febrero y vencieron el día miércoles 10 de marzo, a las 6 de la tarde y como se puede demostrar, en este caso, los alegatos de conclusión fueron re mitidos al Consejo Nacional Electoral el día viernes 5 de marzo de 2021, 3:14 PM, al correo electrónico

el día miércoles 10 de marzo, a las 6 de la tarde y como se puede demostrar, en este caso, los alegatos de conclusión fueron re mitidos al Consejo Nacional Electoral el día viernes 5 de marzo de 2021, 3:14 PM, al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, leído el viernes 5 de marzo 2021, a las 17:12:19 ; Lena Hoyos Gonzales, lhoyos@cne.gov.co; leído el martes 9 de marzo 20 21, a las 16:30:10; y con copia a Hernán Penagos Giraldo hpenagosg@cne.gov.co, con suficiente tiempo de antelación a su vencimiento. Se concluye entonces, que el concepto que contiene los alegatos de conclusión Sí se allego a esa Corporación en término y desvirtúa la aseveración del Despacho de conocimiento y en tales condiciones, no se ha pronunciado de los argumentos expuestos por esta agencia en los alegatos de conclusión.

De otra parte, y sobre los argumentos expresados en la decisión sancionatoria, esta agencia no comparte lo allí considerado, en lo referente a la presunta vulneración de propaganda electoral en espacio público, al decir que:

“(…) porque se logró establecer del material probatorio recaudado que medio la voluntad del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, pues este tuvo conocimiento y la intención de instalar una valla publicitaria dirigida a la ciudadanía en general, con el propósito de influir en la decisión electoral de los habitantes del Municipio de Cúcuta en el Departamento de Norte de Santander (…)”.

La anterior aseveración del despacho se hace con fundamento en los argumentos

propósito de influir en la decisión electoral de los habitantes del Municipio de Cúcuta en el Departamento de Norte de Santander (…)”.

La anterior aseveración del despacho se hace con fundamento en los argumentos expresados en el escrito de alegatos de conclusión, por la defensa del inves tigado, al indicar:

“(…) en ningún momento se tiene la intención por mi cliente de influenciar a la población para tomarlo como un prospecto de candidato, al exhibir esta valla publicitaria, por el contrario, se tuvieron precauciones, como se describen a continuación (…)”.

Y es precisamente en los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal que esta Agencia expreso los argumento que constituyen materia del disenso, con relación a la decisión adoptada por el operador administrativo, entre estos me permito destacar:

“Revisado el expediente, no existe a estas alturas de la investigación sancionatoria prueba alguna que conduzca de manera inequívoca a establecer con certeza, que en realidad CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, haya ordenado elabora r o haya instalado u ordenado colocar y en qué fecha, la valla publicitaria en cuestión en época prohibida por la norma electoral, pues si bien, el despacho sustanciador así lo quiso establecer, finalmente no logró demostrarlo, como a continuación se explica:

Por auto 047 - HPGdel 23 de julio de 2019 de indagación preliminar, en punto a las vallas de contenido político y/o electoral relacionadas con CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO en la ciudad de Cúcuta, se ordenó se solicitara a la Alcaldía Municipal de esa

vallas de contenido político y/o electoral relacionadas con CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO en la ciudad de Cúcuta, se ordenó se solicitara a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, quién autorizó su fijación, en qué fechas y quién aparece como interesado en el trámite de la fijación de esa publicidad, ante lo cual, el Departamento Administrativo deResolución No. 7922 de 2021 Página 9 de 15

“Por la cual se DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10142 -19, a partir de la Resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021, por medio de la cual se sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en su condición de candidato al concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), avalado por el Partido Centro Democrático, por vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011”

Planeación Municipal de Cúcuta remitió un informe consolidado de vallas con publicidad política, discriminando partido o movimiento político, identidad del candidato, número de vallas instaladas y localización, con fundamento en el quinto informe del 18 de septiembre de 2019 dirigido al Secretario de Gob

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