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CNE - Resolución 8035 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8035 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN N° 8035 DE 2021 (04 de noviembre)

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico recibido el día 23 de septiembre del año 2021 en el canal oficial de atención al ciudadano, el señor Teodoro Ibáñez Prada en su calidad de vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos”; allega algunos memoriales tramitados ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Carlos – Córdoba, a través de los cuales solicita se conceda prórroga de un mes para la recolección de apoyos conforme lo señala el artículo 15 de la ley 1757 de 2015:

“(…)

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS - CORDOBA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

E.S.D.

Cordial Saludo:

“(…)

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

REGISTRADURIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS - CORDOBA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

E.S.D.

Cordial Saludo:

REFERENCIA: INVESTIGACION 1545 RADICADO RM-2021-09-001-13-049

MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA REVOCATORIA DE MANDATO DE LA

ALCALDESA DE SANCARLOS — CORDOBA — "SALVEMOS A SANCARLOS" VOCERO: TEDOORO JOSE IBÁÑEZ PRADA ASUNTO: SOLICITUD DE PRORROGA DE LA QUE TRATA LA LEY 1757 DE 2015,

ARTICULO 15 DEL PARAGRAFO UNICO,

TEODORO JOSE IBAÑEZ PRADA, Identificado con la cedula de ciudadanía No.78689562 expedida en Montería, con Tarjeta Profesional de Abogado Litigante No. 144.825 del C. S. de la J. en representación del comité de Revocatoria de Mandato, denominado "Salvemos a San Carlos", y vocero del mismo, me permito dirigirme a usted, con el respeto que siempre me ha caracterizado, para presentar dentro del término señalado, solicitud de Prórroga de la que trata la ley 1757 de 2015, artículo 15 del parágrafo único. Esta solicitud de prórroga es como lo expresa la norma por un mes, teniendo en cuenta que no se ha vencido el plazo para la recolección de apoyos, cuya fecha está establecida el día 16 de noviembre de 2021.Resolución No. 8035 de 2021 Página 2 de 9

vencido el plazo para la recolección de apoyos, cuya fecha está establecida el día 16 de noviembre de 2021.Resolución No. 8035 de 2021 Página 2 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

(…)”

1.2. Por reparto interno de esta Corporación correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número CNE-E-2021-018894 de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (...)”

(…)

“ARTÍCULO 103: Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado

soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (...)"

(…)

“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009.: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)”

(…)

2.2. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO.

(…)

“ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

(…)

2.3. LEY 1757 DE 2015

(…)

apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

(…)

2.3. LEY 1757 DE 2015

(…)

“ARTÍCULO 3o. Mecanismos de participación. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos oResolución No. 8035 de 2021 Página 3 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley.

Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular.

La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.”

“ARTÍCULO 4º. Reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos

Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.”

“ARTÍCULO 4º. Reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en este capítulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.”

(…)

“Artículo 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral. (Resaltado fuera de texto).”

(…)

“ARTÍCULO 15. CERTIFICACIÓN. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.”

(…)

3. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA.

El artículo 10° de la ley 1757 de 2015 establece que inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato, el respectivo Registrador tiene un plazoResolución No. 8035 de 2021 Página 4 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

de 15 días para la elaboración y entrega de formularios a los promotores y estos últimos cuentan con un término de seis meses para realizar la recolección de apoyos ciudadanos materializados a través de la consignación de datos personales básicos y la firma en los formularios que identifican el mecanismo.

De otra parte, dispone la norma que, en casos de fuerza mayor o caso fortuito este plazo puede ser prorrogado por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer las solicitudes de prórroga del plazo para la recolección de firmas requeridas dentro de los mecanismos de participación ciudadana señalados.

B. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a la Sala Plena de la Corporación determinar si del traslado de documentos efectuado por el señor Teodoro Ibáñez Prada en su calidad de vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “SALVEMOS A SAN CARLOS” que fueron tramitados ante la Registraduría Municipal de San Carlos – Córdoba, corresponde a la Sala Plena de la Corporación conceder la prórroga de hasta tres meses para la recolección de apoyos de que

Registraduría Municipal de San Carlos – Córdoba, corresponde a la Sala Plena de la Corporación conceder la prórroga de hasta tres meses para la recolección de apoyos de que trata el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.

Para absolver tal cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con las circunstancias que conllevan el otorgamiento de la prórroga para la recolección de apoyos ciudadanos, para finalmente, examinar el caso en concreto

C. DE LA PRÓRROGA PARA RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS RESPECTO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

El artículo 10° de la ley 1757 de 2015 establece que inscrita ante la Registraduria Nacional del Estado Civil la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato, el respectivo Registrador tiene un plazo de 15 días para la elaboración y entrega de formularios a los promotores y estos últimos cuentan con un término de seis meses para realizar la recolección de apoyos ciudadanos materializados a través de la consignación de datos personales básicos y la firma en los formularios que identifican el mecanismo.

Dicho término, según lo dispone el mismo artículo, puede ser prorrogado hasta por tres meses más en caso de acreditarse fuerza mayor o caso fortuito, en la forma y por el tiempo que esta Corporación señale.Resolución No. 8035 de 2021 Página 5 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa

Corporación señale.Resolución No. 8035 de 2021 Página 5 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

En ese sentido, el Consejo de Estado, máximo tribunal contencioso administrativo, precisó:

“El artículo 64 del C.C., en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 define la ‘fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’

A su turno, imprevisto significa ‘no previsto’; previsto es el participio pasivo irregular de prever, que a su vez significa ‘ver con anticipación’, ‘conocer, conjurar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder’, o ‘disponer o preparar medios contra futuras contingencias’. En tanto que resistir es oponerse a la acción o violencia de otra fuerza.

En ese contexto, la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar

ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos.

De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella”.1

En concordancia con ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado también en sentencia del 24 de marzo de 20112, señaló:

“(…) Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo (…)

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo (…)

(…)

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia" (…)

(…)

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad (…).”

De acuerdo a lo anterior, la connotación de fuerza mayor o caso fortuito, implica la existencia de tres elementos fundamentales para su configuración: la irresistibilidad, la imprevisibilidad y su exterioridad.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. 54001-23-31-000-2007-00127-01 (PI). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejo Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, Sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)Resolución No. 8035 de 2021 Página 6 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

Precisamente, en Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se explicaron los elementos de este fenómeno y al respecto se estableció que imprevisible es aquel que “dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”

Por otro lado, el hecho irresistible es aquél “que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”.

Y como último elemento encontramos que el hecho debe ser totalmente ajeno respecto del obligado, “por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo.”

De tal manera, la jurisprudencia es clara al establecer que es obligatoria la concurrencia de estos tres elementos para que se configure algún hecho de fuerza mayor o caso fortuito y que las circunstancias individuales determinarán si efectivamente el hecho encuadra dentro de este fenómeno jurídico, de otra parte, debe señalarse que dichas situaciones no solamente hacen referencia a hechos de la naturaleza sino también a otro tipo de casos del actuar humano.

este fenómeno jurídico, de otra parte, debe señalarse que dichas situaciones no solamente hacen referencia a hechos de la naturaleza sino también a otro tipo de casos del actuar humano.

Por otra parte, resulta importante advertir que el inciso final del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, determina que, si el número de firmas requerido no se cumple y el plazo para su recolección no ha culminado, previo aviso a la respectiva Registraduría el vocero podrá continuar realizando la recolección de las firmas “por el periodo que falte por un mes más”, expresión sobre el cual la Corte Constitucional a través de la sentencia C-150 DE 2015 determinó que debe entenderse como el término que reste de los seis meses iniciales y un mes más:

“(…) Esta disposición del artículo 15 regula el trámite de certificación del cumplimiento de los apoyos ciudadanos. Es importante, antes de emprender el examen, ocuparse de un problema interpretativo que plantea el artículo. En efecto, debe precisarse el alcance de la expresión “por el período que falte por un mes más”. Para la Corte la interpretación adecuada de esa expresión exige afirmar que si una vez entregadas las firmas y adelantado el proceso de verificación, se establece que no se ha reunido el número de apoyos y el plazo para su recolección no ha culminado, el promotor puede continuar recolectando los apoyos durante el término que reste de los seis meses iniciales y un mes más. El artículo debe ser así entendido, dado que la interpretación alternativa consistente en que solo contaría con el plazo restante de los seis meses siempre y cuando no excediera de un mes, desconocería que la disposición confiere una prórroga del plazo inicial de seis meses atendiendo el tiempo que debe tomarse

dado que la interpretación alternativa consistente en que solo contaría con el plazo restante de los seis meses siempre y cuando no excediera de un mes, desconocería que la disposición confiere una prórroga del plazo inicial de seis meses atendiendo el tiempo que debe tomarse la Registraduría para la verificación.

La disposición no plantea problemas de constitucionalidad. En efecto, la función que en esta materia le es asignada al Registrador y que se encuentra parcialmente reproducida en la Ley 134 de 1994, reviste una importancia constitucional evidente en tanto asegura la transparencia, la validez y la legitimidad del proceso de participación. El control de la validez de los apoyos, así como el examen del cumplimiento de los límites a la financiaciónResolución No. 8035 de 2021 Página 7 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

establecidos por la ley y por el Consejo Nacional Electoral son actividades altamente valiosas que, en consecuencia, la Corte estima ajustadas a la Constitución. (…)”

D. CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Teodoro Ibáñez Prada en su calidad de vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de San Carlos – Córdoba

D. CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Teodoro Ibáñez Prada en su calidad de vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Alcalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos”; allega algunos memoriales tramitados ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Carlos – Córdoba, dentro de los cuales se tienen:

  1. Copia del oficio a través del cual solicitó a la Registraduría Municipal de San Carlos – Córdoba se conceda prórroga de un mes para continuar con el proceso de recolección de apoyos conforme lo señala el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, teniendo en cuenta que, a la fecha de la solicitud, 16 de septiembre de 2021, no se había el plazo de seis meses, cuya fecha estaría establecida para el día 16 de noviembre del año 2021. ii) Copia de oficio de fecha 22 de septiembre de 2021 a través del cual la señora Registradora de San Carlos – Córdoba deja constancia de la notificación y entrega de formulario MPFT05 V. 4 al señor Teodoro Ibáñez en su condición de vocero de la iniciativa RM-202109-001-13-049 de 2021, para que continúe con el proceso de recolección de apoyos en atención a la solicitud de prórroga del mes que señala el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015. iii) Copia de formulario de recolección de apoyos con fecha límite de 26/12/2021 dentro del mecanismo de participación RM-2021-09-001-13-049 de 2021 Revocatoria de mandato del Alcalde de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos”

mecanismo de participación RM-2021-09-001-13-049 de 2021 Revocatoria de mandato del Alcalde de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” iv) Copia de oficio de 22 de septiembre de 2021 a través del cual el señor Teodoro Ibañez solicitó a la Registradora Municipal de San Carlos aclarar cuántas firmas debía recoger en la segunda etapa de recolección de apoyos.

Conforme a todo lo anterior, es claro para la Sala Plena que el artículo 10° de la ley 1757 de 2015 establece que inscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la iniciativa de revocatoria del mandato, el respectivo Registrador tiene un plazo de 15 días para la elaboración y entrega de formularios a los promotores y estos últimos cuentan con un término de seis meses para realizar la recolección de apoyos ciudadanos, dicho término, según lo dispone el mismo artículo, puede ser prorrogado hasta por tres meses más en caso de acreditarse fuerza mayor o caso fortuito, en la forma y por el tiempo que esta Corporación señale.

Sin perjuicio de la anterior competencia en cabeza de la Corporación, el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, determina que, si el número de firmas requerido no se cumple y el plazo paraResolución No. 8035 de 2021 Página 8 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de

de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

su recolección no ha culminado, previo aviso a la respectiva Registraduría el vocero podrá continuar realizando la recolección de las firmas por el término que reste de los seis meses iniciales y un mes más.

De manera que, examinados los documentos remitidos por el señor Teodoro Ibáñez Prada como vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato denominado “Salvemos a San Carlos” se trata de una solicitud de prórroga del plazo de recolección de apoyos señalado en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, la cual ya fue atendida y otorgada por la Registraduría Municipal de San Carlos, como bien se puede comprobar con la copia del formulario de recolección de apoyos con fecha límite de 26/12/2021 dentro del mecanismo de participación RM-2021-09001-13-049 de 2021.

Bajo estos supuestos, se archivará el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos únicamente para conocimiento, sin perjuicio de advertir que subsiste la competencia en esta Corporación para resolver cualquier solicitud

San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos únicamente para conocimiento, sin perjuicio de advertir que subsiste la competencia en esta Corporación para resolver cualquier solicitud de prórroga del plazo otorgado, para lo cual el vocero de la iniciativa deberá acreditar fuerza mayor o caso fortuito durante el proceso de recolección de apoyos ciudadanos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada, allega algunos documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente decisión al señor TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA al correo electrónico teodoroibaez@outlook.com de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a la señora SHIRLEY PRIMERA MARRUGO – Registradora Municipal de San Carlos Córdoba al correo electrónico sancarloscordoba@registraduria.gov.coResolución No. 8035 de 2021 Página 9 de 9

a la señora SHIRLEY PRIMERA MARRUGO – Registradora Municipal de San Carlos Córdoba al correo electrónico sancarloscordoba@registraduria.gov.coResolución No. 8035 de 2021 Página 9 de 9

Por medio del cual se ARCHIVA el expediente radicado No. CNE-E-2021-018894 por medio del cual el vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del Acalde Municipal de San Carlos – Córdoba denominado “Salvemos a San Carlos” señor Teodoro José Ibáñez Prada allega algunos memoriales y documentos a través de los cuales solicitó a la Registraduría de San Carlos – Córdoba la prórroga de que trata el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso d

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