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CNE - Resolución 8041 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8041 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8041 DE 2021 (04 de noviembre)

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021 , “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido , por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes , por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHO

1.1.- Mediante el oficio CNE-FNFP-046 de 14 de enero de 2019 la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que, el ciudadano Apuleyo Sanabria Vergara del Partido Alianza Verde, administró por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de su campaña electoral para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- Mediante la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral se ordenó sancionar al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- Mediante la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral se ordenó sancionar al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, en cuenta única bancaria.

2.2.- Este acto administrativo fue notificado así:

2.2.1.- Al señor Apuleyo Sanabria Vergara se le notificó el 12 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado apuleyosanabriav@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNESS-JFM/C-08280/PFGS/201900000322-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de esta Corporación.Resolución 8041 de 2021 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”. 2.2.2.- A la señora Maribel Pulido Pulido se le notificó el 12 de mayo de 2021, mediante los correos electrónicos autorizados maribeluptc@hotmail.com y maribeluptc@gmail.com, según

2.2.2.- A la señora Maribel Pulido Pulido se le notificó el 12 de mayo de 2021, mediante los correos electrónicos autorizados maribeluptc@hotmail.com y maribeluptc@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08281/PFGS/201900000322-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de esta Corporación.

2.2.3.- Al Partido Alianza Verde se le notificó el 12 de mayo de 2021 , mediante los correos electrónicos autorizados administrativoapartidoverde.org.co y juridicopartidoverde.org.co , según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08282/PFGS/201900000322-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de esta Corporación.

2.3.- Contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral, el señor Apuleyo Sanabria Vergara y la señora Maribel Pulido Pulido interpusieron recurso de reposición, mediante escrito radicado con el número 202100007003-00 de 28 de mayo de 2021.

3.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1.- Mediante escrito de 28 de mayo de 2021 , los ciudadanos Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral , con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) se sirva revocar la Resolución impugnada del 5 de mayo de 2021, el cual fuera notificada el 13 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta los siguientes

argumentos:

“(…) se sirva revocar la Resolución impugnada del 5 de mayo de 2021, el cual fuera notificada el 13 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos de orden legal y jurisprudencial, con los cuales sustento el recurso:

CONSIDERACIONES:

1). En el presente caso se interpone recurso de reposición contra la Resolución impugnada del 5 de mayo de 2021, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral yendo en contra de las normas legales existentes y aplicables al caso, en su parte motiva decidió negar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión con los cuales se establecía claramente que no se presentó daño alguno con el cual se afectara el sistema electoral hasta el punto que el suscrito candidato ni siquiera salí electo, por ende, no se puede llegar a manifestar daño alguno a la Nación, al Estado y a las Instituciones electorales, siendo esas razones en un estado social de derecho para en un proceso sancionatorio imponer una sanción como la que aquí se recurre con este escrito, pues las responsabilidades simplemente objetivas están proscriptas (sic) y en cualquier disposición de derecho sancionatorio no se impone una sanción por el simple hecho que exista una norma que así lo establece, pues muy por el contrario para imponer la sanci ón se debe demostrar un daño, y en la resolución recurrida no se logra demostrar dicho daño.

El establecimiento de fuentes y la máxima cuantía con la que pueden contribuir los particulares para la financiación de las campañas electorales de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, tiene como fundamento lo señalado en el artículo 109 de la

particulares para la financiación de las campañas electorales de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, tiene como fundamento lo señalado en el artículo 109 de la Constitución.Resolución 8041 de 2021 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”. Con estas medidas no solo se busca controlar los aportes de los privados, s ino blindar, de cierta forma, las contiendas electorales de las presiones que pueden generar los grupos económicos, quienes en muchas ocasiones buscan materializar sus intereses personalistas una vez el candidato obtenga alguna curul, mediante la transacción de favores reflejados en contratos u otro tipo de medidas administrativas o legislativas que favorezcan sus intereses. Sobre esta situación, la Corte Constitucional en la Sentencia C1153 de 2005, señaló que los topes máximos de los aportes de particulares en la financiación de campañas electorales se justifican toda vez que:

"(...) persigue evitar la corrupción de las costumbres políticas, pues los candidatos y los partidos que resulten triunfantes en las elecciones pueden llegar a estar involucrados en

vez que:

"(...) persigue evitar la corrupción de las costumbres políticas, pues los candidatos y los partidos que resulten triunfantes en las elecciones pueden llegar a estar involucrados en verdaderos conflictos de intereses, cuando deben a una sola persona natural proporciones muy altas de financiación de sus campañas. Se trata pues de un mecanismo que persigue un fin constitucionalmente importante, el cual es el de garantizar la transp arencia de la función gubernamental, al evitar el aludido conflicto de intereses. (Ibid.)

El establecimiento de límites a contribuciones de origen privado en los mecanismos de participación ciudadana busca proteger la iniciativa popular por encima de los intereses particulares o sectoriales.

En esa medida es claro que la existencia de límites a los aportes, además de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democrático: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta índole y utilizado en procura de intereses particulares o sectoriales. (Corte Constitucional,

Sentencia C-41, 2010)."

En esa misma Sentencia la Corte señaló que el principal objetivo de los topes determinados por el Consejo Nacional Electoral, es: "(...) garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente un tema específico solo porque los promotores disponen de una cantidad ilirnitada de recursos" (Ibid.). Esta línea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C -397 de 20103. En ese pron unciamiento, el máximo Tribunal

Constitucional sostuvo que:

cantidad ilirnitada de recursos" (Ibid.). Esta línea jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia C -397 de 20103. En ese pron unciamiento, el máximo Tribunal

Constitucional sostuvo que:

"La exigencia de topes a la financiación privada para el caso de la iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional cumple una función fundamental: garantizar que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico, solo porque se es capaz de mover un número ilimitado de recursos (...) En esa medida es claro que la existencia de límites a los aportes además de ser un requisito ordenado por la ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democrático: preservar la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares de distinta índole y sea utilizado en pr ocura de intereses particulares o sectoriales. (ibíd.) (Negrillas fuera del texto original)."

En consecuencia, la modificación de la Resolución recurrida debe ser aceptada y en su lugar debe archivarse la presente investigación que dio lugar a la sanción y las multas impuestas deben ser revocadas, ello lo reclama la lógica la equidad y la justicia. (…)”.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA APERTURA DE CUENTA Y MANEJO DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA

ELECTORAL.

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo est án en cuanto a

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo est án en cuanto a rendir cuentas a la autoridad electoral de la administración de los recursos económicos, comoResolución 8041 de 2021 Página 4 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”. también los candidatos y gerentes de campaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.

El art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares , cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de designar sus gerentes, y estos, de abrir cuenta única en una entidad financiera, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña , en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante

por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña. (negrillas fuera de texto)

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:Resolución 8041 de 2021 Página 5 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021,

“Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”.

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos autorizado sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como existe obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por las omisiones en el nombramiento del gerente de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado , originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si

Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 2796 de 2017, determinó el máximo de gastos en los que podía incurrir una lista para la conformación de la Cámara de Representantes, en departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil uno (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.00 ), era de la suma de cinco mil ciento cincuenta y un millones quinientos noventa y un mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 5.151.591.575 m/cte).

En el caso de Boyacá, el censo electoral alcanza novecientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y dos (948.232). De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista fue de seis (6), la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de ochocientos cincuenta y ocho millones quinientos noventa y ocho mil quinientos noventa y seis pesos con ochenta y tres centavos ($858.598.596,83).Resolución 8041 de 2021 Página 6 de 9

ocho millones quinientos noventa y ocho mil quinientos noventa y seis pesos con ochenta y tres centavos ($858.598.596,83).Resolución 8041 de 2021 Página 6 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”.

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo a invertir: $5.151.591.575

Curules: 6

Monto máximo de gastos por campaña: 5.151.591.575 = $858.598.595,83 6

Adicionalmente, teniendo en cue nta la Ley 1475 de 2011, la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria, a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2018 estaban obligados a tener cuent a bancaria quienes pudieran invertir como mínimo, ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400), teniendo como referente el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos qu e determina la Ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $781.242 X 200 = $156.248.400

referente el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos qu e determina la Ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $781.242 X 200 = $156.248.400

Luego, las campañas electorales en ese caso, al poder gastar ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos m/cte. ($156.248.400) o más, estaban en la obligación de administrar con gerente sus los dineros en la cuenta única bancaria.

4.2.- DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

El artículo 77 del mencionado Código señala los requisitos a cumplir el recurrente en l a presentación del recurso de reposición, así:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución 8041 de 2021 Página 7 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Subrayado fuera del texto

El artículo 78 del mencionado Código establece el rechazo de plano del recurso de reposición en tanto se presente sin el cumplimiento de los requisitos, así:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá r echazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá r echazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

Así las cosas, se procederá a establecer si el recurso interpuesto en contra de la Resolución 1536 del 5 de mayo de 2021del Consejo Nacional Electoral, fue radicado oportunamente:

5.- CASO CONCRETO.

5.1.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS APULEYO SANABRIA

VERGARA Y MARIBEL PULIDO PULIDO.

Mediante oficio de 28 de mayo de 2021, con radicado 202100007003-00, los ciudadanos Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución 1536 del 5 de mayo de 2021.

En los términos de los artículos 76 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, el recurso debió ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo por medio del cual se le impuso sanción, cosa que no se hizo, en la medida que se hizo once (11) días después.

Según lo señala los oficios CNE-SS-JFM/C-08280/PFGS/201900000322-00 y CNE -SSJFM/C-08281/PFGS/201900000322-00 de 12 de mayo de 2021, la Resolución 1536 del 5 de mayo de 2021 le fue notificada a los ciudadanos Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido en la misma fecha, mediante los correos electrónicos autorizados

mayo de 2021 le fue notificada a los ciudadanos Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido en la misma fecha, mediante los correos electrónicos autorizados apuleyosanabriav@hotmail.com, maribeluptc@hotmail.com y maribeluptc@gmail.com, respectivamente. Solo hasta el 27 de mayo de 2021 presentaron el recurso, es decir, cuando ya habían trascurrido once (11) días.

De esta consideración se tiene que ese recurso fue presentado por fuera de la oportunidad legal, los 10 días que fija la ley, una vez se notifica la decisión. De este supuesto resulta queResolución 8041 de 2021 Página 8 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”. el cuestionamiento que formularon los ciudadanos Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido a la decisión no pueda examinarse, y deba rechazarse.

Bajo estas consideraciones, se confirmará la decisión sancionator ia adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 1536 del 12 de mayo de 2021, con relación a los señores Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

los señores Apuleyo Sanabria Vergara y Maribel Pulido Pulido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1536 de 5 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria en la campaña electoral del Partido Alianza Verde, para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de Boyacá , periodo 2018-2022, radicado 0322 de 2019”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución 1536 de 5 de mayo de 2021 : “SANCIONAR solidariamente al señor Apuleyo Sanabria Vergara , identificado con CC No. 74.333.842, y a la señora Maribel Pulido Pulido, identificada con CC No. 40.034.027, con multa equivalente a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana , por la omisión en la administración total de los recursos económicos en cuenta única bancaria, en la campaña para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Boyacá, por el Partido Alianza Verde, para el periodo 2018-2022, radicado 0322-19”.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en el artículo 56 en

radicado 0322-19”.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en el artículo 56 en concordancia con el numeral 1° del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los siguientes sujetos:

Apuleyo Sanabria Vergara Correo electrónico autorizado: apuleyosanabriav@hotmail.com

Maribel Pulido Pulido Correo electrónico autorizado: maribeluptc@hotmail.com; maribeluptc@gmail.com

Partido Alianza VerdeResolución 8041 de 2021 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1536 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se sanciona al candidato Apuleyo Sanabria Vergara y a su gerente de campaña, la señora Maribel Pulido Pulido, por la administración irregular en la campaña electoral del Partido Alianza Verde para la conformación de la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Boyacá, periodo 2018-2022, de los recursos, radicado 0322 de 2019”.

Dirección: Calle 36 No. 28 A - 24, Bogotá D.C.

Teléfono: (1) 6563000 – 6563001.

Correo Electrónico: administrativo@partidoverde.org.co; juridico@partidoverde.org.co

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio Público a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente acto administrativo al Grupo de Cobros

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio Público a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente acto administrativo al Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con copia de la constancia de su ejecutoria.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE

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