CNE - Resolución 8043 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8043 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8043 DE 2021 (04 de noviembre)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1.- HECHO
1.1.- Mediante el oficio CNE -FNFP2023 de 31 de Julio del 20 20, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que , la ciudadana SOFIA BUITRAGO TEGRIA del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL-MAIS, administró recursos de su campaña electoral para la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, por la Circunscripción electoral de ARAUCA, periodo 2020-2023, por fuera de la cuenta única bancaria
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 14 de agosto de 20 20, se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el
cuenta única bancaria
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 14 de agosto de 20 20, se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicación No. 6689-20, según consta en el acta de reparto.
3.- DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el plenario: Resolución 8043 del 2021 Página 2 de 2
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria. 3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 31 de Julio del 2020, en el que se hace constar que la ciudadana SOFIA BUITRAGO TEGRIA candidata a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, por la Circunscripción electoral de ARAUCA, periodo 20202023, abrió cuenta única bancaria para la campaña electoral, pero que administró los recursos parcialmente en ella.
3.2. Dictamen de auditoría interna de 24 de julio de 2019 del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL-MAIS del informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña para la ASAMBLEA por el Departamento de ARAUCA, periodo 2020-2023.
INDIGENA Y SOCIAL-MAIS del informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña para la ASAMBLEA por el Departamento de ARAUCA, periodo 2020-2023.
3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña electoral mencionada y anexos.
3.4. Formulario 7By sus respectivos anexos.
3.5. Formulario E-8 de inscripción de la candidatura de SOFIA BUITRAGO TEGRIA por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS, a la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, en el departamento de ARAUCA, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.6. Censo electoral del Departamento de Arauca.
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.- COMPETENCIA.
4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los part idos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admini strativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y admini strativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tosResolución 8043 del 2021 Página 3 de 2
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria. derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.1.2.- LEY 130 DE 1994
La presente Ley atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el i nculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.1.2.1.- Resolución No. 0140 de 20 de enero de 2021.
Ese acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:
“(…) para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”.
4.2. APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA ÚNICA
BANCARIA.
4.2.1.- Ley 1475 de 2011 Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:Resolución 8043 del 2021 Página 4 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria.
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legale s mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones
sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legale s mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”
5.- CONSIDERACIONES
Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, las organizaciones políticas lo están en cuant o a rendir
Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, las organizaciones políticas lo están en cuant o a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los candidatos y sus gerentes de campaña, de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los inscribió.
La Ley 1475 de 2011 señala que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de nombrar gerente, y este, la de abrir la cuenta única bancaria, legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) sala rios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.Resolución 8043 del 2021 Página 5 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA
el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.Resolución 8043 del 2021 Página 5 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria.
“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuenta s estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”
Sobre la responsabilidad solidaria del ca ndidato y el gerente de campaña, en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, M.P. doctor Luis Ernesto Vargas Silva, señala:
“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante
por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.
En este sentido, en la sentenci a C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no de splaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.
82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta instituci ón para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.
De estas consideraciones se concluye:
1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.
2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los dineros de la campaña en ella.
3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.
2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los dineros de la campaña en ella.
3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.
Como existe obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad po r las omisiones en el nombramiento del gerenteResolución 8043 del 2021 Página 6 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria. de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.
La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre l os candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.
Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si
Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista e s cerrada, la cuantía será la fijada directamente. De ello se tiene una lista con voto preferente, conformada por once (11) candidatos.
El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0254 de 2019, determinó el máximo de gastos en los que podía incu rrir una lista para la conformación de la Asamblea, en departamentos con censo electoral entre doscientos mil unos (200.001) y cuatrocientos mil (400.000), la suma de dos mil setenta y dos millones quinientos veintisiete mil ciento cuarenta y seis pesos moneda corriente ($2.072.527.146 m/cte.).
En el caso de A rauca, el censo electoral alcanza doscientos mil doscientos treinta y un (200.231) ciudadanos. De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista fue de once (11), la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos once mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($ 188.411.558 m/cte.).
A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:
Monto máximo para invertir: $2.072.527.146
Curules: 11
A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:
Monto máximo para invertir: $2.072.527.146
Curules: 11
Monto máximo de gastos por campaña: $ 2.072.527.146 = $ 188.411.558.72 11
La Ley 1475 de 2011 obliga a las campañas electorales a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando puedan tener gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2019 estaban obligadas las que pudieran invertir como mínimo, ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos ($165.623.200).Resolución 8043 del 2021 Página 7 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria.
Al respecto ese valor se obtiene de la siguiente operación:
Salario M.L.M.V.: $ 828.116 X 200 = $165.623.200
Luego, la campaña electoral en ese caso, al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos m/cte. ($ 165.623.200) o más, estaba en la obligación de administrar con gerente los dineros en la cuenta única bancaria.
5.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
obligación de administrar con gerente los dineros en la cuenta única bancaria.
5.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las pen as o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad
[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los
fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados po r persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hechoResolución 8043 del 2021 Página 8 de 2 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria. de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso
de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, i ncluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor[28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley
[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la
excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31. 32.
33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los cas os en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
(…)
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resar cir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …”
(negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir que, no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios
recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos, salvo norma expresa que la determine.Resolución 8043 del 2021 Página 9 de 2
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral termina la actuación administrativa en contra de la candidata SOFIA BUITRAGO TEGRIA y su gerente de campaña, el señor RUBEN CACERES BUITRAGO, por la administración irregular de los recursos de la campaña electoral para la ASAMBLEA por la Circunscripción Electoral de ARAUCA, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, periodo 2020-2022. Radicado 6689-20., por fuera de la cuenta bancaria.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en ese caso el propietario de un vehículo con el que un te rcero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la autoridad jurisdiccional, con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.
Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad persona. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.