CNE - Resolución 8223 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8223 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 8223 DE 2023 7 de septiembre
Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 199, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico radicado el día 14 de agosto de 2023, bajo el número CNEE-DG-2022-025237, el señor ANDRÉS VICENTE MARTÍ NEZ PALACIO , remitió a e sta Corporación solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.745.002, inscrita como candidata a la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones a realizarse
66.745.002, inscrita como candidata a la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…)
HECHOS
1. La señora SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, recibió aval para inscribirse como alcalde del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por parte del PARTIDO
ALIANZA VERDE.
2. Se tiene conocimiento que en dicho documento que avalaba la candidatura, el partido político designó a una persona para que realizara la inscripción del candidato ante la Registraduría Municipal.Resolución 8223 de 2023 Página 2 de 17
Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
3. La inscripción de la candidata SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, se hizo de forma presencial, ante la Registraduría Municipal de Tuluá.
4. El día de la inscripción de la candidata SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, no estuvo presente la persona designada por el Partido Alianza Verde para que realizara la inscripción del candidato.
5. En el procedimiento de ins cripción de la candidata SANDRA PATRICIA ARRUBLA
no estuvo presente la persona designada por el Partido Alianza Verde para que realizara la inscripción del candidato.
5. En el procedimiento de ins cripción de la candidata SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA no se cumplió con lo establecido en el artículo 93 del código electoral Colombiano, Decreto Ley 2241 de 1986 reza: "En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimient o político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político." (negrillas mías)
6. Es t anto así, que en el formulario E-6 AL, a través del cual se hizo el registro del candidato, aparece como SUCRIPTOR, el señor RODRÍGO ROMERO HERNÁNDEZ, quien fuera la representante legal de dicho partido y existen dudas si es el quien fue designado en el documento de aval.
7. Hecho que no tiene validez, toda vez que la candidata a alcaldía no tuvo quien la declarara como afiliada de ese partido político. Contradiciendo de esta manera el procedimiento regulado por la ley, desconociendo el procedimiento que o bliga a la presencia personal de quien haga las veces de inscriptor o subscriptor, pues tengo información que manifiesta que delegaron formalmente a otra persona en el documento de aval y no a la representante legal de dicho partido, aunque igual de haber sido así, dicha persona tampoco estuvo presente en el modo, tiempo y lugar de la inscripción.
8. El fin de la norma está encaminado a que tanto el candidato como el inscriptor estuvieran de manera presencial dentro de la registraduría y solo se contó con la
dicha persona tampoco estuvo presente en el modo, tiempo y lugar de la inscripción.
8. El fin de la norma está encaminado a que tanto el candidato como el inscriptor estuvieran de manera presencial dentro de la registraduría y solo se contó con la presencia de la candidata a la alcaldía, esta discrepancia entre la norma que reglamenta el proceso, la información documentada y la realidad de los hechos demuestran una irregularidad grave en el proceso de inscripción.
9. Esta falta de cumplimiento d e requisitos básicos para la inscripción resulta en la nulidad de la misma, dado que no se ajusta a las reglas establecidas por la normativa electoral.
PETIClÓN
Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, solicito al Consejo Nacional Electoral.
1. Que revoque la inscripción de la candidatura del señor SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66.745.002, sentada a través de formulario E-6 AL número E6ALC311060000004001.
2. Se realice una revisión exhaustiva del procedimiento de inscripción de la candidata SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, y se tomen las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad en el proceso electoral.
(...)”
1.2. Mediante acta de reparto 058 del 24 de agosto de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , el asunto con radicado CNE-E-DG-2022-025237.Resolución 8223 de 2023 Página 3 de 17
la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , el asunto con radicado CNE-E-DG-2022-025237.Resolución 8223 de 2023 Página 3 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. De oficio el despacho instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas:
Copia del formulario E-6 AL, que corresponden a la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, del ciudadano SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA , identificada con la cé dula de ciudadanía No 66.745.002.
Copia del formulario E -8 AL, que corresponden a la lista definitiva de candidatos inscritos por el PARTIDO ALIANZA VERDE, a la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, y donde figura la candidatura de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA , identificada con la cé dula de ciudadanía No 66.745.002.
Departamento de Valle del Cauca, y donde figura la candidatura de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA , identificada con la cé dula de ciudadanía No 66.745.002.
Copia de l AVAL que otorga el PARTIDO ALIANZA VERDE, a la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA , identificada con la cé dula de ciudadanía No 66.745.002, para la inscripción de su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá. Departamento de Valle del Cauca.
2.2. Allegadas con la queja: Copia de formulario E -6 AL de la Registraduría Naciona l, de inscripción de candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:
“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución 8223 de 2023 Página 4 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del
Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquello s están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
3.2. Constitución Política Por una parte, el artículo 108 Constitucional, establece: “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o
a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará habe r obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Político s determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdidaResolución 8223 de 2023 Página 5 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…)” Por otra parte, en relación con las inhabilidades, la Norma Superior indica en su artículo 293 lo siguiente: “ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar la s vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto
determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar la s vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”
3.3. Ley 1475 de 2011 Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir c andidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos p or un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de f irmas de apoyo a la candidatura o lista.
autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de f irmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto q ue previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fec ha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declarator ia de resultados de la consulta.Resolución 8223 de 2023 Página 6 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del
resultados de la consulta.Resolución 8223 de 2023 Página 6 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará qui nce (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declarato ria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia Del Consejo Nacional Electoral Para Revocar Inscripciones De Candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizar las elecciones, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores
Candidatos Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizar las elecciones, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumpl ir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha dese mpeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Co nsejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de
más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.Resolución 8223 de 2023 Página 7 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia. Sin duda, las elecc iones de autoridades territoriales venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdadera mente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
4.2. Procedimiento Para La Revocatoria De Inscripción De Candidatos Y Plena Prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero
4.2. Procedimiento Para La Revocatoria De Inscripción De Candidatos Y Plena Prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debi do proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para la revocatoria de inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regula ción de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º2 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de
4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de
1Consejo de Estado, Se cción Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.Resolución 8223 de 2023 Página 8 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula
de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas p or escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportad as desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función públ ica, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes
disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función públ ica, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse l os registros civiles de na cimiento que correspondan, etc.
4.3. De Las Causales De Revocatoria De La Inscripción De Candidaturas
La Constitución Política de Colombia de 1991 y la ley 1475 de 2011, establecieron las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas, las cuales tienen por objetivo la protección a los principios de moralidad administrativa, integridad con que deben contar quienes pretendan ejercer un cargo de elección popular, igualdad dentro de las campañas electorales y libre elección de los sufragantes.Resolución 8223 de 2023 Página 9 de 17 Por medio de la cual RECHAZA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Alcaldía del
Municipio de Tuluá - Valle del Cauca, de la ciudadana SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No 66.745.002, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-025237.
Así las cosas, de acuerdo con la norma, las causales de revocatoria de inscripción son las que se detallan a continuación:
Falta de calidades y requisitos para el cargo: Esta causal debe ser entendida como el no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para desempeño del cargo de elección popular. En el caso de las Alcaldías Municipales la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 86. - Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Estar incurso en alguna inhabilidad: Con esta causal se busca evitar, que durante el certamen electoral se presenten situaciones de interés personal o particular que puedan impedir durante el ejercicio del cargo en caso de resultar electos, el desempeño favorable de sus funciones. Para los Alcaldes Municipales la Ley 136 de 1994 ya referenciada, indica lo siguiente sobre la materia:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
referenciada, indica lo siguiente sobre la materia:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigenc
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