CNE - Resolución 8243 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8243 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
C N-/ Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 8243 DE 2023 (08 de septiembre) Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante comunicación anónima recibida en el correo institucional de la Corporación el día 19 de agosto de 2023, se allegó queja en los siguientes términos: "(...) Denuncia presunta doble militancia por la Señora BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ militante del partido de la Colombia Humana, la Señora ERIANA STEFANIA CARDONA, militante de Colombia Humana, actualmente por partido verde con coalición del partido Mira (...)" 1.2. En reparto interno de la corporación realizado el 24 de agosto de 2023, le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer de la presunta doble militancia de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-024273.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
doble militancia de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-024273.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Negrita y Subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.Resolución 8243 de 2023 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(.--)
14. Las demás que le confiera la ley" 2.2. LEY 1475 DE 2011 "(..) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la
los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la !siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto) PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de 1a . sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancionesResolución 8243 de 2023 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia." "ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (•) II "Artículo 30. Periodos de inscripción. (...). En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá
(•) II "Artículo 30. Periodos de inscripción. (...). En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. ( )" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (•) ft "Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley."
3. CONSIDERACIONES
cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley."
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de \\Resolución 8243 de 2023
Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley
exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. 3.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y
distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." 3Resolución 8243 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales.
3.3. DE LA PLENA PRUEBA
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 3.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque se trate de actuaciones de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual
duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia." En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.Resolución 8243 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273.
4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja
4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja anónima recibida en el correo institucional de esta Corporación el 19 de agosto de 2023, por la presunta configuración de doble militancia de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.612.621.
Ahora bien. en lo que concierne a la competencia para revocar inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral, es importante resaltar, que la misma se activa tratándose únicamente de quienes ostenten la calidad de candidatos. Por lo anterior oficiosamente el Despacho Sustanciador consultó la lista definitiva dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y en la plataforma otorgada por la misma entidad al Consejo Nacional Electoral, donde se puede observar el seguimiento de inscripciones (Formularios E6, E7 y E8) de cada candidato, se logró constatar que la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.612.621, NO se encuentra inscrita como candidata a ningún Cargo o Corporación Pública de elección popular. Así entonces, el Consejo Nacional Electoral carece de facultades para llevar a cabo actuación alguna frente a la ciudadana mencionada en precedencia, toda vez que no ostenta la calidad de candidata, razón por la cual, esta Corporación rechazará por improcedente, la solicitud de revocatoria de inscripción de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
de candidata, razón por la cual, esta Corporación rechazará por improcedente, la solicitud de revocatoria de inscripción de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, contra la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, al quejoso anónimo, quien puede ser ubicado a través del correo electrónico: anonimovverdad1900cimail.com , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, a la señora BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, deResolución 8243 de 2023
Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada de manera anónima, en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio Público, es especifico, a los Procuradores 4 y 11 Judicial II para Asuntos Administrativos', a través de los correos electrónicos: damezquitaaprocuraduria.qov.co y mromerooaprocuraduria.00v.co.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-024273, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de septiembre del 2023.
FABIOLA MAR UEZ RISALES identa
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente CÉSAR )5tUGUSTO LORDUY M LDONADO Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del 08 de septiembre de 2023.
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General
Vicepresidente CÉSAR )5tUGUSTO LORDUY M LDONADO Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del 08 de septiembre de 2023.
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General Revisó: Reynel David de La Rosa Q.0 Proyectó: Carlos Andres Aguilera Ariza
Revisó: Miguel Ángel CalderónShannery Chaparro Cuesta Radicado No. CNE-E-DG-2023-024273. 1 Resolución No. 353 del 31 de agosto de 2023, expedido por la Procuradora General de la Nación.