CNE - Resolución 8699 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8699 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8699 DE 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminad a la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1.- HECHO
1.1.- Mediante escrito radicado No. 202100006429-00 del 18 de mayo de 2021, el señor VIRAL MAGNO, presentó queja sobre la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 20 de mayo de 2021 se asignó a l magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicado No 6429-21, según consta en el acta de reparto.
2.2.- Mediante Auto de 07 julio de 2021 se ordenó abrir indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Pereira y la práctica de prueba, requiriendo al ciudadano VIRAL MAGNO para que, en ampliación de la queja, indi cara las circunstancias de modo, tiempo y lugar ; identificara a los posibles autores de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de Pereira, Risaralda, y aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
circunstancias de modo, tiempo y lugar ; identificara a los posibles autores de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de Pereira, Risaralda, y aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
2.3.- El ciudadano VIRAL MAGNO no atendió lo ordenado mediante el Auto de 07 de julio de 2021.Resolución 8699 de 2021 Página 2 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1.- COMPETENCIA 3.1.1. Constitución Política de 1991.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
3.2.- Ley 130 de 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN E SPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por r epresentantes de los
de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por r epresentantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución 8699 de 2021 Página 3 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORA L. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”. b) ) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”. b) ) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.
3.3. Ley 140 de 1994
Esta regulación define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turístic os y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
3.4Ley 1475 de 2011
Esta normatividad estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución 8699 de 2021 Página 4 de 10
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públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.- CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, así:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.Resolución 8699 de 2021 Página 5 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio , una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando dentro de un debate electoral, a apoyar o a no hacerlo . Ella también puede valerse de indirectas o de la generación de expectativas en los electores, para lograr en las urnas el favor popular.
4.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
generación de expectativas en los electores, para lograr en las urnas el favor popular.
4.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración , en los procesos administrativos sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pu eda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad
[10]
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento con stitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento con stitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….Resolución 8699 de 2021 Página 6 de 10
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En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de l a sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], descon ocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su
pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34]
31…
32…
33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…”
(negrillas fuera de texto).Resolución 8699 de 2021 Página 7 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo , con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, la autoridad jurisdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios señala que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que es necesario el estudio de la
ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, la autoridad jurisdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios señala que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.
Otro criterio para tener en cuenta es, el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”Resolución 8699 de 2021 Página 8 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios ella se genere , la ley lo señala, tal como ocurre con la
radicado No. 6429-21.
En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios ella se genere , la ley lo señala, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:
“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral”. (Negrilla fuera de texto).
La norma de manera exp resa le atribuye al gerente de la campaña presidencial responsabilidad solidaria con el candidato, auditor y tesorero, respecto de la presentación del informe de campañas y la financiación, cosa que no hace respecto de la divulgación de propaganda electoral.
Dentro de los lineamientos que impone el artículo 29 de la Constitución Política, de respeto al derecho fundamental al debido proceso , el Consejo Nacional Electoral está obligado, en los procesos sancionatorios administrativos, a respetar la presunción de inocencia y las responsabilidades personal y subjetiva.
Analizado el concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos
procesos sancionatorios administrativos, a respetar la presunción de inocencia y las responsabilidades personal y subjetiva.
Analizado el concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios, resulta pertinente , para el caso específico , estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar , con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir si hubo o no divulgación irregular de propaganda electoral.
4.2.- Caso concreto
En la queja presentada por el señor VIRAL MAGNO se señala la posible divulgación de manera irregular de propaganda electoral, en la ciudad de Pereira, en los siguientes términos.
“Buenas cordial saludo disculpas lamentablemente es para denunciar En la ciudad de Pereira En las Instituciones de Alcaldía y Aeropuerto desde este momento empezaron (…) promoción para sus candidatos del partido liberal para próxima elecciones lo cual ha estado pasando la vez pasada también hicieron lo mismo y a pesar de todo continuaron sus puestos ,por favor colaboremos para que no pase otra vez lo más triste es toda la gran corrupción que están envueltos estos personajes lamento no darResolución 8699 de 2021 Página 9 de 10
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nombres exactos de las personas afectadas por que se verían en riesgo de perder sus trabajos gracias disculpe escribirles no encontré a quien más dirigirme”
Como quiera que, dentro del proceso se requería la práctica de pruebas, mediante Auto de 07
nombres exactos de las personas afectadas por que se verían en riesgo de perder sus trabajos gracias disculpe escribirles no encontré a quien más dirigirme”
Como quiera que, dentro del proceso se requería la práctica de pruebas, mediante Auto de 07 de julio de 2021, se solicitó al señor VIRAL MAGNO para que, en ampliación de la queja, indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar ; identificara a los posibles autores de la presunta divulgación irregular y, para que aportara las pruebas qué pretendía hacer valer.
Con relación al requerimiento que se formuló, el quejoso no cumplió con lo exigido , es decir que, el señor VIRAL MAGNO no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ; tampoco a los presuntos responsables y, mucho menos, aportó material probatorio.
Debe advertirse que las decisiones que profieran las autoridades administrativas deben estar soportadas en las pruebas que obren en el expediente, en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
En consecuencia, al no estar demostrada la divulgación irregular de propaganda electoral, el Consejo Nacional Electoral dará por terminada la actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente radicado con el número 6429-21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
Consejo Nacional Electoral dará por terminada la actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente radicado con el número 6429-21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta por la presunta divulgación irregular de propaganda electora l, en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al señor VIRAL MAGNO a través del e-mail, “pattypapomagno@gmail.com”.Resolución 8699 de 2021 Página 10 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda en el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda y se ordena el archivo del expediente con radicado No. 6429-21.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente con el radicado No. 6429-21
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en B
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