🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 8901 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 8901 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8901 DE 2021 (09 de diciembre) Por medio d e la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de la candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucio nales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio proveniente del Despacho del H.M. César Augusto Abreo Méndez, codificado bajo el radicado CNE -E-2021-017108, se envió a la Subsecretaria de la Corporación, copia de Auto del 07 de septiembre de la presente anualidad, “por medio del cual se DESAGREGA EL EXPEDIENTE 3861 -20 con relación a algunos candidatos” , proveído en el que se dispuso en la parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: DESAGREGAR EL EXPEDIENTE 3861-20 con relación a los candidatos relacionados en las resoluciones 6012 de 2019 y 6521 de 2019 que

proveído en el que se dispuso en la parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: DESAGREGAR EL EXPEDIENTE 3861-20 con relación a los candidatos relacionados en las resoluciones 6012 de 2019 y 6521 de 2019 que hacen referencia a candidatos del PARTÍDO ALIANZA (sic) y 6521 de 2019 de PARTÍDO COLOMBIA RENACIENTE, en consecuencia, REMITIR tales actos administrativos a l a Subsecretaría para que se asigne su conocimiento a quien corresponda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión” (subrayado fuera de texto)

1.2. Que el 14 de septiembre de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, remitió con destino al Despacho de la H.M. Doris Ruth Méndez Cubillos, el oficio citado en el preliminar, con relación al ex candidato del Partido Alianza Verde al Concejo del Municipio de El Peñol, Nariño, Jesus Artemio Ordoñez , a quien se le revocó la inscripción de la candidatura mediante Resolución N o. 6012 de 2019 proferida po r el Consejo Nacional Electoral, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de la anualidad en cita. 1.3. Mediante Resolución No. 7748 de l 21 de octubre 2021, la Corporación, ordenó la apertura de i nvestigación administrativa y formuló cargos en contra del Partido Alianza Verde, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con los incisos primero y cuarto d el artículo 2 y el inciso

Verde, por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con los incisos primero y cuarto d el artículo 2 y el inciso primero del artículo 28 de la normativa en comento.Resolución No. 8901 de 2021 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

1.4. El 08 de noviembre de 2021, la Subsecretaría de la Corporación , notificó electrónicamente el contenido de la Resolución No. 7748 de 2021 al Partido Alianza Verde. 1.5. El 08 de noviembre de 2021, se notificó por parte de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido del acto administrativo citado en el preliminar , al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El Consejo Nacional Electoral regulará, i nspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos

“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, i nspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2 LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo N acional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (…)1”. 2.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligen cia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúna n

constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúna n los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de

1 Ver, Resolución No. 0252 de 2019 del CNE, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019”.Resolución No. 8901 de 2021 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. “Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con perso nería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de

“Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con perso nería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad (…)2”

3. ACERVO PROBATORIO Incorporadas mediante la Resolución 7748 de 2021: 3.1. Información relacionada con la revocatoria de inscripción de candidatura del Partido Alianza Verde, por concepto de los comicios electorales de 27 de octubre de 2019:

3.2. Copia de la Resolución No. 6012 del 16 de octubre de 2019, “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano, JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ inscrito al Concejo del Municipio de El Peñol, Nariño, p or el PARTÍDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales que se llevaran a cabo el día 27 de octubre de 2019 dentro del radicado No. 20699-19”

4. CONSIDERACIONES 4.1. Disposiciones preliminares

En materia de competencia, ha de indicarse que el art ículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, establece las facultades de la Corporación para vigilar, inspeccionar y regular todas las actividades electorales de las colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde.

Corporación para vigilar, inspeccionar y regular todas las actividades electorales de las colectividades políticas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a estas corresponde. Aunado a lo anterior, la Ley 1475 de 2011, ha establecido las reglas en materia de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimiento políticos, estable ciendo al

2 - Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 20 11, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificación a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución No. 8901 de 2021 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

respecto, los deberes y las faltas sancionables a tales organizaciones con el objeto de

Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

respecto, los deberes y las faltas sancionables a tales organizaciones con el objeto de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 107. Así mismo , el artículo 13 de la ley estatutaria en comento, ha atribuido a la Corporación la c ompetencia para investigar e imponer sanciones a las colectividades políticas, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico electoral. Así mismo , a través del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 , el l egislador ha previsto los principios generales a través de los cuales se regulan las actuaciones y procedimientos administrativos en armonía con las disposiciones constituciones. En tal sentido, establece el fundamento normativo: “ARTÍCULO 3o. PRINCI PIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)” 4.2. Del caso en concreto Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la actuación administrativa objeto de estudio, tiene su origen en la comunicación allegada a la Subsecretaría de la Corporación

economía y celeridad. (…)” 4.2. Del caso en concreto Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la actuación administrativa objeto de estudio, tiene su origen en la comunicación allegada a la Subsecretaría de la Corporación bajo el radicado CNE -E-2021-017108 del 14 de septiembre de 2021 , mediante la cual se relacionó la candidatura del ciudadano Jesús Artemio Ordoñez, al Concejo municipal del El Peñol, Nariño, avalada por el Partido Alianza Verde para los comicios electorales del 27 de octubre de 2019 , la cual fue objeto de revocatoria de inscripció n a través de la Resolución No. 6012 del 16 de octubre de 2019. Atendiendo lo anterio r, en virtud de las facultades constitucionales y l egales de la Corporación, se tiene que por concepto del caso endilgado a conocimiento, se profirió A uto de indagación preliminar y posteriormente se ordenó la apertura de investigación y consecuente formulación de cargos, ordenándose el respectivo recaudo de acervo probatorio con el objeto de determinar las presuntas vulnera ciones al ordenamiento jurídico en materia electoral, actuaciones que se encuentran debidamente notificadas en garantía del debido proceso. Ahora bien, en tratándose de la presunta falta endilgada a conocimiento, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 147 5 de 2011, ha establecido como falta sancionable hacia los partidos y movimientos políticos:Resolución No. 8901 de 2021 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por

y movimientos políticos:Resolución No. 8901 de 2021 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

“5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanis mos de participación democrática o de lesa humanidad”. (Resalto fuera de texto) Concordante a lo anterior, el inciso primero del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establece: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, a sí como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán

corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, a sí como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporac iones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Teniendo en cuenta lo anterior y bajo el contexto factico objeto de estudio, sea lo primero indicar que de con formidad con el inciso segundo del artículo 312 constitucional, la fuente jurídica para determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades se encuentra en la ley3. Al respecto, en sentencia C-109 de 2002, la Corte Constitucional, precisó: “corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos - salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculación (…)” Así mismo, l a Sección Quinta del Consejo de Estado 4, ha precisado que, en relación a los cargos de elección popular, las calidades son aquellas que deben reunir los candidatos para ser elegidos, por su parte las inhabilidades versan en aspectos de inegibilidad. En tal sentido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido la diferenciación de los presupuestos indicados por el legislador, en los siguientes términos: “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su

presupuestos indicados por el legislador, en los siguientes términos: “la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad. Por otra parte, la Sala ha definido la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el

3 Ley 136 de 1994. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentenc ia 63001233300020150033601, 8 de junio de 20 16, C.P . Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.Resolución No. 8901 de 2021 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” Por lo expuesto, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades frente al cargo de elección

ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión” Por lo expuesto, las calidades, inhabilidades e incompatibilidades frente al cargo de elección popular analizad o se encuentran establecidas en los artículos 42, 43 y 45 de Ley 136 de 1994, causales que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación en la Resolución No. 6012 de 2019 como a posteriori se indicará. Ahora bien, oportuno sea , hacer ref erencia a la naturaleza y finalidades del régimen de inhabilidades, el cual de conformidad con la Corte Constitucional en Sentencia C -348 de 2004, constituyen restricciones establecidas por el constituyente o legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en tal sentido el ordenamiento jurídico hace una distinción entre las inhabilidades subjetivas y objetivas, estas últimas de competencia de la Corporaci ón en tratándose de las faltas establecidas en el numeral 5 d el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 . Al respecto, la jurisprudencia del alto tribunal , ha señalado: “(…)También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5. El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la

objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo5. El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación. En uno de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política . En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionad as con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficac ia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanción, sino una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.

3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Cons tituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad par a establecer el

determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad par a establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política 6. Corresponde entonces a este órgano

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C -200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pú blica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las pe rsonas a acceder a los cargos públicos”.

Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Resolución No. 8901 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El

Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.7

En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente 8 y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental9 de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40 -7). Por ello, tal y como esta C orporación lo ha manifestado en varias oportunidades 10, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta ‘el c argo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”11.

Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer

al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades’”11.

Así entonces, el legislador está constitucionalmente facultado para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad referentes al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y adopte reglas razonables y proporcionales, podrá señalar los motivos que las configuren. El legislador adoptará estas determinaciones, “según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Ex igirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma”12. En este orden de ideas, observa la Corporación que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 6012 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral , la revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Jesús Artemio Ordoñez , avalado por el Partido Alianza Verde al Concejo del Municipi o de El Peñol , Nariño, se fundó en la prohibición de doble militancia al acreditarse la modalidad de simultaneidad. Al respecto, es de indicar , que además de las causales taxativas de inhabilidad que para tal caso se han establecido a

doble militancia al acreditarse la modalidad de simultaneidad. Al respecto, es de indicar , que además de las causales taxativas de inhabilidad que para tal caso se han establecido a través de la norma su perior y el ordenamiento jurídico, el l egislador ha prescrito otras

7 Sentencia C-194-95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores púb licos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constituci ón Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la su premacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C-540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T -181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -058-97, M.P. Carlos

constitucional”. Sentencia C-540-01. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T -181-94, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -058-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia C-617-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Resolución No. 8901 de 2021 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar con la actuación administrativa en contra del partido ALIANZA VERDE por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 10 y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por concepto de la inscripción de l a candidatura del ciudadano JESÚS ARTEMIO ORDOÑEZ al concejo del Municipio de El Peñol, Nariño en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 3856-20.

situaciones o prohibiciones legales para quienes aspiren a cargos de elección popular que darían lugar a la revocatoria de la inscripción , dentro de estas, aquellas contempladas en el artículo 107 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la L ey 1475 de 2011, no obstante, tales causales no se encuentran previstas como faltas sancionables por parte de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...