CNE - Resolución 8935 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8935 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCION No. 8935 de 2021 (09 de diciembre)
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día 5 de m ayo de 2019, el señor PEDRO LUIS ORTEGA VERGARA denunció la presunta vulneración de los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor MAURICIO CASTELLAR, en los siguientes términos:
“En cumplimiento de la circular N° 003 fechada Marzo 20 de 2019, numeral 1°, nos permitimos remitir avisos con presunta propaganda electoral, correspondiente a los señores: MAURICIO CASTELLAR, ubicados en las siguientes direcciones: Carrera 44 entre calles 21 y 22; calle 19 entre carreras 44 y 45; calle 21 sector La Bajera entre transversal 46 y carrera 47; Avenida Santander transversal 41 carrera 32; calle 20, sector de carrera 48; calle 25 con carrera 32, calle 25 carreras 39 y 40;
entre transversal 46 y carrera 47; Avenida Santander transversal 41 carrera 32; calle 20, sector de carrera 48; calle 25 con carrera 32, calle 25 carreras 39 y 40; Diagonal 23; carrera 42 entre calles 21 y 22…”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 12 de mayo de 2019, le correspondió al Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 7223-19.
1.3. El día 3 de diciembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral profirió resolución N° 7341 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.”Resolución No. 8935 de 2021 Página 2 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
1.4. El día 30 de diciembre de 2019 el señor PEDRO LUIS ORTEGA VERGARA , se notificó personalmente en la Registraduría Municipal de San Jacinto -Bolívar, de la Resolución N° 7341 del 3 de diciembre de 2019.
1.5. El dí a 31 de diciembre de 2019 el señor MAURICIO CASTELLAR LEON , se
Resolución N° 7341 del 3 de diciembre de 2019.
1.5. El dí a 31 de diciembre de 2019 el señor MAURICIO CASTELLAR LEON , se notificó personalmente en la Registraduría Municipal de San Jacinto -Bolívar, de la Resolución N° 7341 del 3 de diciembre de 2019.
1.6. El día 21 de enero de 2020, estando dentro del término concedido por ley, el señor MAURICIO CASTELLAR LEON presenta ante esta corporación descargos frente a la resolución N° 7341 del 3 de diciembre de 2019.
1.7. El día 25 de marzo de 2021, se profirió AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS.
1.8. El día 29 de junio de 2021 se notificó del auto de decreto de pruebas a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR , por medio de correo electrónico a SanJacintoBolivar@registraduria.gov.co
1.9. El día 29 de junio de 2021, se comunicó el auto de decreto de pruebas al MINISTERIO PÚBLICO al correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
1.10. El día 26 de julio de 2021, dando cumplimiento al AUTO de fecha 25 de marzo de 2021 por medio de la cual se admiten y se decretan pruebas, la registradora municipal de San Jacinto, Bolivar, envió las versiones libres de las personas solicitadas por esta corporación con radicado CNE-E-2021-010426.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
corporación con radicado CNE-E-2021-010426.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 8935 de 2021 Página 3 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el de sarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente: > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será
inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia,
responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
1.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 8935 de 2021 Página 4 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiale s sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda
movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el calendario electoral de las diferent es etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así: (…)
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 31 de julio de 2019. Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda electoral a través de losResolución No. 8935 de 2021 Página 5 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Con el escrito, el peticionario aportó las siguientes fotografías ubicadas en diferentes calles del municipio:Resolución No. 8935 de 2021 Página 6 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.Resolución No. 8935 de 2021 Página 7 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
4. CONSIDERACIONES 4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos tamb ién son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumpli r con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es
una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumpli r con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 8935 de 2021 Página 8 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in
pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2 Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando
Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3 La propaganda electoral
La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a laResolución No. 8935 de 2021 Página 9 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus princip ios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas
propósito de difundir y promover sus princip ios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
5. CASO CONCRETO
En el sub lite, el señor PEDRO LUIS ORTEGA VERGARA, denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte del señor MAURICIO CASTELLAR. De acuerdo con el quejoso , esta publicidad se ha realizado en murales y paredes de distintas casas del municipio de San Jacinto.
(i) Propaganda electoral a través de MURALES
Con la queja se a portaron algunas fotografías en los que se pueden ver las paredes y muros pintados con la publicidad política.
Practicadas las pruebas ordenadas por el AUTO DEL 25 DE MARZO DE 2021 y recogidos los testimonios de los citados por esta corporación, se procederá analizar si efectivamente existió una vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral.
Análisis
De la valoración inicial a las fotografías remitidas por el entonces secretario de gobierno del municipio, se tiene que; estas contenían el nombre del señor Mauricio Castellar
existió una vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral.
Análisis
De la valoración inicial a las fotografías remitidas por el entonces secretario de gobierno del municipio, se tiene que; estas contenían el nombre del señor Mauricio Castellar acompañado con el slogan “DIGNIDAD POR SAN JACINTO ”, y que, por el número de murales, estos tenían la capacidad de posicionar el nombre de quien, en efecto, fue
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 8935 de 2021 Página 10 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. candidato a la Alcaldía del Municipio de San Jacinto - Bolívar en el marco de las elecciones territoriales de 2019 avalado por el Partido ADA.
Estando dentro del término el ciudadano MAURICIO CASTELLAR, presentó descargos frente a la resolución 7341 del 3 de diciembre de 2019.
El investigado, manifiesta en sus descargos, que los murales realizados por la comunidad en la finca “El laberinto” corresponden a muestras de agradecimiento de la comunidad por la labor social realizada por el señor Mauricio Castellar y su hijo, quien es homónimo suyo y tiene el mismo nombre, ya que las personas de esta finca es de su propiedad y se ha brindado un apoyo a las familias que ahí viven por parte de los señores Castellar.
y tiene el mismo nombre, ya que las personas de esta finca es de su propiedad y se ha brindado un apoyo a las familias que ahí viven por parte de los señores Castellar.
En segundo lugar, argumenta el señor Mauricio, que se trata de un hecho exclusiv o y determinante de un tercero, debido a que dichos murales no fueron pintados por él, tampoco contaban con su con sentimiento, pues son una muestra de cariño y agradecimiento de los propietarios de las casas y sus familias por la labor realizada por el señor Mauricio Castellar en esa comunidad. Agrega, que la publicidad de su campaña política al momento de ser compara da con los murales y avisos objeto de investigación allegados en el informe del secretario de Gobierno de San Jacinto, no coinciden, por lo que considera, estos no configuran propaganda electoral.
El señor Mauricio castellar, sostiene que los murales fue ron pintados por las siguientes personas: Gladys Leones Pedro Martínez Alejandro Fernández Julio Castro César Castellar Juan Reyes Argemiro Castellar Clary Anillo Rafael García Luz Marina Castro
Por último, el ciudadano allega los siguientes medios de prueba: - Fotografias que muestran que los murales fueron retirados. - Fotocopia de documento de identidad de su hijo Mauricio Castellar.Resolución No. 8935 de 2021 Página 11 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. - Solicita citar o vincular al proceso a las personas dueñas de las casas donde se
CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. - Solicita citar o vincular al proceso a las personas dueñas de las casas donde se encontraban ubicados los murales.
Gladys Leones Pedro Martínez Alejandro Fernández Julio Castro César Castellar Juan Reyes Argemiro Castellar Clary Anillo Rafael García Luz Marina Castro
El día 25 de marzo de 2021, se profirió AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS, en el cual se decretaron las siguientes:
- Fotografías de los muros y paredes. - Fotocopia de la cédula del señor MAURICIO CASTELLAR RAMOS, hijo del señor MAURICIO CASTELLAR LEON. - Citar a las personas en referencia para ser escuchadas en versión libre:
Gladys Leones Pedro Martínez Alejandro Fernández Julio Castro César Castellar Juan Reyes Argemiro Castellar Clary Anillo Rafael García Luz Marina Castro
En este punto se tiene que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que presenta en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez debe exponer razonablemente el mérito que debe asignarle a cada elemento de prueba.Resolución No. 8935 de 2021 Página 12 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19. Un verdadero análisis comprende el estudio de todas las formas de consultar los hechos, y con los elementos que se incorporaren al proceso judicial deben ser analizados en su contexto para despejar toda duda y llegar a una v erdad procesal, con la certeza que el juez debe estar adherido al máximo grado de convicción.
La registradora municipal de San Jacinto Bolivar, la señora Alcira Buelvas Guerrero, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de marzo de 2021, allegó a esta corporación las versiones libres de los citados con radicado CNE-E-2021-010426 el 26 de julio de 2021.
En dichas versiones libres, la totalidad de los citados manifiestan que los murales fueron pintados de manera voluntaria y que en ningún momento recibieron dinero por ello, fue una muestra de agradecimiento de las personas dueñas del espacio sin remuneración o presión alguna por parte del señor MAURICIO CASTELLAR. Algunas de ellas, tales como el señor Pedro Manuel Martinez dijo que el mural fue borrado antes de elecciones . Los citados a rendir sus versiones libres, manifestaron en la Registraduría de San Jacinto, Bolivar que el señor Castellar, no ejerció presión alguna sobre la comunidad para pintar sus paredes, coinciden todos en que es un a muestra de gratitud de los habitantes de la comunidad por la labor social que el investigado realiza en ese sector del municipio.
Así las cosas, el concepto de la publicidad de expectativa surgió como consecuencia de
sus paredes, coinciden todos en que es un a muestra de gratitud de los habitantes de la comunidad por la labor social que el investigado realiza en ese sector del municipio.
Así las cosas, el concepto de la publicidad de expectativa surgió como consecuencia de una práctica que venían adelantando los distintos pre candidatos en la que por fuera del periodo de campaña se buscaba posicionar el nombre, el logo, el slogan o en general algún elemento que permitiera la identificación del posible futuro candidato de manera disimulada.
Para ello se utilizaban medios de publicidad exterior visual, lo que esta corporación determinó que afectaba la contienda electoral a través de una violación a la norma, razón por la cual la autoridad electoral inició la persecución y sanción de estas conductas.
El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 3717 de 2014 3, definió la propaganda electoral de expectativa como:
“Promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional Electoral, y que identif iquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afecta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato
3 Mediante el cual el C.N.E. ordenó la indagación preliminar y decretó medida preventiva para retirar publicidad electoral extemporánea en el departamento de Bolívar.Resolución No. 8935 de 2021 Página 13 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA en contra del señor MAURICIO CASTELLAR, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7223-19.
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