CNE - Resolución E-3258 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución E-3258 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. E-3258 DE 2022 07 de julio
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 4 y 8 de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República
(Senado y Cámara de Representantes Circun scripciones Nacionales Departamentales y Especiales) para el período 2022-2026. 1.2. En Sala Plena de la Corporación el 19 de abril de 2022, decidió la configuración de las subcomisiones del escrutinio nacional, señalándose que la No. 1 estaría integrada por los H.M. JAIME LUIS LACOUTURE y LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conociendo del escrutinio de los departamentos de Bogotá D.C., Córdoba, Huila, Chocó, Casanare, Caquetá, Arauca y Casanare. 1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones.. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que
del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones.. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que concierne a la votación del departamento de Casanare, sobre la circunscripción de Senado de la República. En las reclamaciones se invocaron las siguientes causales:
No. RADICADO SOLICITANTE SOLICITUD
1. CNE-RN-202200009
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés Flores-Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
2. CNE-RN-202200081
PLINIO ALARCÓN BUITRAGO
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
3. CNE-RN-202200201
FABIO ABEL SEPÚLVEDA
BETANCOURT (Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
4. CNE-RN-202200231
JOAQUÍN JOSE VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés Flores-Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
5. CNE-RN-202200374
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CHINCHILLA (Apoderado Candidato Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3258 de 2022 Página 2 de 75
00374 CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CHINCHILLA (Apoderado Candidato Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3258 de 2022 Página 2 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Carlos Julio González – Partido Cambio Radical)
6. CNE-RN-202200355
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA (Apoderado Candidato Carlos Julio González – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
7. CNE-RN-202200275
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candi data Gloria Inés Flores-Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
8. CNE-RN-202200281
GUILLERMO FRANCISCO REYES
(Apoderado G.S.C. Fuerza Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
9. CNE-RN-202200411
ASTRID JOHANNA RÍOS MORENO
(Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
10. CNE-RN-202200435
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA (Apoderado Candidata Paloma Valencia – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
11. CNE-RN-202200435
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA (Apoderado Candidata Paloma Valencia – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
11. CNE-RN-202200441
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA (Apoderado Santiago Valencia –Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
12. CNE-RN-202200531
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado - Partido
Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
13. CNE-RN-202200584
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado -Partido
Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
14. CNE-RN-202200669
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
15. CNE-RN-202200690
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
16. CNE-RN-202200743
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
17. CNE-RN-202200778
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
17. CNE-RN-202200778
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés Flores-Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3258 de 2022 Página 3 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
18. CNE-RN-202200795
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
19. CNE-RN-202200850
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
20. CNE-RN-202200861
MARTHA JANNETH BOLIVAR
GUZMAN (Apoderada Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
21. CNE-RN-202200884
FABIO ABEL SEPÚLVEDA
BETANCOURT (Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
22. CNE-RN-202200997
SERGIO GIOVANNY ALZATE
GONZALEZ (Apoderado Coalición
Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
22. CNE-RN-202200997
SERGIO GIOVANNY ALZATE
GONZALEZ (Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
23. CNE-RN-202200909
HOLLMAN IBAÑEZ PARRA
(Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
24. CNE-RN-202200966
MARTIN CAMILO PORTELA
PERDOMO (Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
25. CNE-RN-202201095
WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES
(Apoderado candidato Enrique Cabrales Baquero - Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
26. CNE-RN-202201205
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
27. CNE-RN-202201107
JAIRO FERNEY BARRETO GUTIERREZ (Apoderado candidato Arley Fernando Gómez HernándezPartido Coalición Partido Alianza Verd y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
JAIRO FERNEY BARRETO GUTIERREZ (Apoderado candidato Arley Fernando Gómez HernándezPartido Coalición Partido Alianza Verd y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
28. CNE-RN-202201233
MARTIN CAMILO PORTELA
PERDOMO (Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
29. CNE-RN-202201253
MARIA ALEJANDRA DIAZ VIDALES
(Apoderado candidato Héctor Augusto López Castañeda - Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
30. CNE-RN-202201338
MIGUEL ANGEL APARICIO BECERRA (Apoderado candidata Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3258 de 2022 Página 4 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Sara Caste llanosPartido Liberal Colombiano)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la
para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sint etizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas.
2.1.1. Competencia de revisión (origen constitucional)
El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho1:
“(…) En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualqui er época pueda ejercer el CNE . Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.
contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.
(….) la Sala concluye que el art ículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclu sividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta auto ridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).
Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los es crutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que
sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actua ción por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
1 Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución E-3258 de 2022 Página 5 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Se deduce entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede por la vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos del artículo 189 del Código Electoral y artículo 237 del CPACA, frente a las elecciones que le corresponden.
Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de
del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:
“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherentes, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)
Así las cosas, pese a la potestad constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral, se ha limitado jurisprudencialmente el ejercicio de revisión de escrutinios en los términos previstos por el constituyente.
Sin embargo, bajo el entendimiento de estas limitantes desarrolladas vía jurisprudencia, la Corporación apela al principio democrático para la garantía de la verdad electoral en concordancia con las competencias normativas que han sido adoptadas por el legislador, con la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.
2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)
El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
en concordancia con el Código Electoral)
El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.
En concordancia, el ar tículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.
Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la compet encia constitucional de revisión o verificación de escrutinio, como garante de los mismos.
2.1.3. De la facultad de verificación de los escrutinios (derivada del Código Electoral)
El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:
- Existencia de errores aritméticos.Resolución E-3258 de 2022 Página 6 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
- Cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí. iii) Cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.
Con fundamento en las normas citadas, y realizando una integración normativa, podría entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vicios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales.
2.1.4. Del requisito de procedibilidad
La Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El alto tribunal consideró que tal requisito desconocía la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electorales y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.
el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electorales y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.
El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la inviabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estat utarias, cuando la materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.
La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho f undamental de acceso a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia es posible acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla.
Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la aut oridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan de presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad electoral y la validez de la declaración de elección.
Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como re quisito para demandar, lo cual no es exigible.
En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto
es exigible.
En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibilidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.
“(…) Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional.2”
2 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3258 de 2022 Página 7 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.
3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN
3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla
administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.
3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN
3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla
De acuerdo con las competencias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:
3.1.1. Solicitudes de reclamación
El artículo 192 del Código Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas presentadas por los apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, con base en las siguientes causales:
Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de dos (2) de éstos. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. Cuando el acta se e xtienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.Resolución E-3258 de 2022 Página 8 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. Cuando con base en las papel etas de votación y en las diligencias de inscripción
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. Cuando con base en las papel etas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. La misma norma establece que si las corporaciones esc rutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto la corrección correspondiente o la exclusión del cómputo de votos o de los escrutinios respectivos.
Oportunidad para presentar las reclamaciones: Resolución N° 1541 de 2022 del CNE
Sobre la oportunidad para realizar estas reclamaciones el citado código establece que la resolución que resuelve la solicitud se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Además, el artículo 193 del mismo código señala que dichas reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral o el mismo Consejo Nacional Electoral. Establece también la mencionada norma que las comisiones distritales, municipales o auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el mismo Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.
auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el mismo Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Finalmente, señala que contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral y que d urante el trámite y sustentación de la apelación ante esta Corporación no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.
El Consejo Nacional Electoral, invocando sus competencias profirió la resolución No. 1541 de 2022, mediante la cual se señalaron pautas con relación al escrutinio de Congreso de la República, periodo 2018-2022, con el fin, entre otros aspectos, de establecer un término para la presentación de reclamaciones y solicitudes, con ocasión a los escrutinios de Congreso de la República.
El artículo quinto del mencionado acto administrativo, expresa:
“(…) ARTÍCULO QUINTO. -RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes: (…)”
“(…) Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o soli citudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaria de la audiencia (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original)
En este sentido, la Corporac ión debe atender todas las reclamaciones o solicitudes
reclamaciones o soli citudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaria de la audiencia (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original)
En este sentido, la Corporac ión debe atender todas las reclamaciones o solicitudes presentadas en los escrutinios de Congreso de la República, que fueron interpuestas hasta el día siguiente a la finalización de la exhibición de todas las actas del escrutinio general.Resolución E-3258 de 2022 Página 9 de 75
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Casanare.
Así las cosas, es de entenderse que la oportunidad de presentación se circunscribe como fecha límite a la lectura de todos los departamentos del territorio colombiano y no a la terminación de cada uno por separado.
Lo anterior, en consonancia con pronunciamientos que sobre la materia ha realizado el Consejo de Estado 3, cuando en un caso similar, pero sobre el escrutinio departamental, señaló que:
“En otras palabras, si bien es cierto que la mecánica para contabilizar los votos en el departamento se debe adelantar municipio por municipio, no es menos cierto que el acto del escrutinio departamental es uno solo y se concreta en la circunscripción territorial, por lo que sólo finaliza cuando se terminan de escrutar todos los municipios que integran el departamento. Incluso, considerar que el escrutinio de cada municipio es totalmente autónomo del escrutinio departamental llevaría a entender que este últ
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