CNE - Resolución E-3259 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución E-3259 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No.E-3259 DE 2022 07 de julio
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la República en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 4 y 8 de la Constitución Políti ca, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República
(Senado y Cámara de Representantes Circunscripciones Nacionales Dep artamentales y Especiales) para el período 2022-2026. 1.2. En Sala Plena de la Corporación el 19 de abril de 2022, decidió la configuración de las subcomisiones del escrutinio nacional, señalándose que la No. 1 estaría integrada por los H.M. JAIME LUIS LACOUTURE y LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conociendo del escrutinio de los departamentos de Bogotá D.C., Córdoba, Huila, Chocó, Casanare, Caquetá, Arauca y Caquetá. 1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones.
1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que concierne a la votación del departamento de Caquetá, sobre la circunscripción de Senado de la República. En las reclamaciones se invocaron las siguientes causales:
No Radicado SOLICITANTE SOLICITUD
1 CNE-RN202200002
ESTEBAN BENDECK CLAVIJO
(Apoderado Candidata Esperanza Andrade – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
2 CNE-RN202200010
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ
(Apoderado candidata Gloría Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
3 CNE-RN202200082
PLINIO ALARCÓN BUITRAGO
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
4 CNE-RN202200200
FABIO ABEL SEPÚLVEDA
BETACOURT (Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
5 CNE-RN202200215
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ
(Apoderado candidata Gloría Inés Flórez – Pacto Histórico)
24
5 CNE-RN202200215
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ
(Apoderado candidata Gloría Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
6 CNE-RN202200234
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ
(Apoderado candidata Gloría Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
7 CNE-RN202200375
CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCILLA (Apoderado candidato Carlos Julio González – Partido Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24Resolución E-3259 de 2022 Página 2 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
No Radicado SOLICITANTE SOLICITUD
8 CNE-RN202200353
CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCILLA (Apoderado candidato Carlos Julio González – Partido Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
9 CNE-RN202200329
CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCILLA (Apoderado candidato Santiago Valencia – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E9 CNE-RN202200329 CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCILLA (Apoderado candidato Santiago Valencia – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
10 CNE-RN202200417
GUILLERMO FRNACISCO REYEZ
GONZÁLEZ (Apoderado G.S.C. Fuerza Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
11 CNE-RN202200431
CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCILLA (Apoderado candidata Paloma Valencia Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 12
CNE-RN202200534
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
13 CNE-RN202200586
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
14 CNE-RN202200635
SANIN MORALES PALACIOS
(Apoderada Candidata Sandra Ortiz Novoa – Coalición alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
15 CNE-RN202200636
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ OSORIO (Apoderada candidato Álvaro Hernán Prado Partido Centro Democrático)
24
15 CNE-RN202200636
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ OSORIO (Apoderada candidato Álvaro Hernán Prado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
16 CNE-RN202200658
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
17 CNE-RN202200670
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
18 CNE-RN202200739
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
19 CNE-RN202200740
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
20 CNE-RN202200772
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ
(Apoderado candidata Gloría Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
21 CNE-RN202200794
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
22 CNE-RN24
21 CNE-RN202200794
DANIEL MAURICIO PINZÓN
CHAVARRO (Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
22 CNE-RN202200829
ASTRID JOHANNA RIOS MORENO
(Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
23 CNE-RN202200862
MARTHA JANNETH BOLÍVAR
GUZMAN (Apoderada Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
24 CNE-RN202200885
FABIO ABEL SEPÚLVEDA
BETACOURT (Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
25 CNE-RN202200910
HOLLMAN IBAÑEZ PARRA
(Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 / Diferencia del 10% entre Cámara y Senado
26 CNE-RN202200967
MARTÍN CAMILO PORTELA
PERDOMO (Apoderado Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 / Diferencia del 10% entre Cámara y SenadoResolución E-3259 de 2022 Página 3 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
No Radicado SOLICITANTE SOLICITUD
27 CNE-RN202200998
SERGIO GIOVANNY ALZATE
GONZÁLEZ (Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 / Diferencia del 10% entre Cámara y Senado
28 CNE-RN202201071
WILSON ALBERTO NÚÑEZ TORRES
(Apoderado Enrique Cabrales Baquero Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
29 CNE-RN202201106
JAIRO FERNEY BARRETO
GUTIÉRREZ (Apoderado Arley Gómez – Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
30 CNE-RN202201135
JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ
BARRERA (Apoderado Esperanza Andrade – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
31 CNE-RN202201254
MARÍA ALEJANDRA DÍAZ VIDALES
(Apoderada Candidato Héctor López Castañeda – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
32 CNE-RN2022-
(Apoderada Candidato Héctor López Castañeda – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
32 CNE-RN202201271
MARTÍN CAMILO PORTELA
PERDOMO (Apoderado Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 / Diferencia del 10% entre Cámara y Senado
33 CNE-RN202201339
MIGUEL ANGEL APARICIO BECERRA (Apoderado candidata Sara Castellanos – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24
1.5. La comisión escrutadora en revisión general de las reclamaciones detectó que en el municipio 003 – Cartagena del Chairá algunas mesas reportaban irregularidades tales como que la información del E-14 aparecía duplicada en el E-24, por lo que emitió auto el 24 de mayo de 2022, “por medio del cual la sub -comisión número uno (1) decreta la práctica de unas pruebas en el marco del escrutinio nacional de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022”, en este se solicitó:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLI CITAR A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de un (1) día contado a partir de la comunicación del presente Auto allegue la siguiente información;
I. Identificación de cada uno de los miembros que conformaron las comisiones escrutadoras auxiliares y/o municipales, de la Zona 00 del municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá, donde se señalen de manera clara e
I. Identificación de cada uno de los miembros que conformaron las comisiones escrutadoras auxiliares y/o municipales, de la Zona 00 del municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá, donde se señalen de manera clara e inequívoca los nombres, apellidos y cédulas de los integrantes de dichas comisiones, a su vez los acuerdos de selección y nombramiento realizados por la Rama Judicial y los Tribunales Judiciales en cada jurisdicción, donde se relacionen las personas que fueron asignadas para esta labor electoral.
II. Informe detallado de registro y consolidación de la información de los formularios E-14, del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, en el cual se relacione la trazabilidad del LOG, especificando cada modificación al formulario E-24, con fecha, hora y lugar, así como registro de autenticación de los responsables de realizar dichas modificaciones.
III. Formulario E-24 en formato MMV a través del cual se consolidó la votación del municipio de Cartagena del Chairá, departamento de Caquetá, donde consten todas las modificaciones realizadas.
IV. Presentar las observaciones que a bien consideren pertinentes en relación con la inconsistencia en los formularios E -24 en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, y las valoraciones que en materia tecnológica y de sistemas permitan identificar los posibles motivos de i nconsistencias en caso de ser hallados.
Finalmente explicar si las causas de las posibles inconsistencias son propias del software de escrutinio, o derivadas de la acción de particulares o miembros deResolución E-3259 de 2022 Página 4 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral
software de escrutinio, o derivadas de la acción de particulares o miembros deResolución E-3259 de 2022 Página 4 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
comisión escrutadora a partir de los registros de archivos LOG en dicho municipio al momento de consolidar información del E-24.”
1.6. El 26 de mayo de 2022 la Registraduría Departamental de Caquetá reportó la composición de las comisiones escrutadoras.
1.7. El 27 de mayo de 2022 la Oficina Jurídica de la RNEC dio respuesta al resto de peticiones del auto en el siguiente sentido:
“(...) Una vez analizados los documentos E24, E26, E14 y logs de auditoría del sistema para la Comisión escrutadora del municipio Cartagena del Chairá Caquetá, se encontró que al cerrar el escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal No. 2, se presentó una inconsistencia al momento de generar los archivos de siguiente nivel de manera automática, (esto puede producirse por un cierre anormal del sistema, eje. apagado del equipo de forma abrupta). Por tal razón, fue necesario generar los archivos de forma manual. Los archivos generados inicialmente y de manera automática, no fueron eliminados y fueron enviados a la Comisión Municipal, en este envió se encontraban tanto los generados automáticamente, como los generados manualmente. En la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal No.2, se generó el E -24 mesa a mesa de los
y fueron enviados a la Comisión Municipal, en este envió se encontraban tanto los generados automáticamente, como los generados manualmente. En la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal No.2, se generó el E -24 mesa a mesa de los resultados y este, corresponde a la información contenida en los E-14 escrutados. Al finalizar el escrutinio en la Comisión Auxiliar Municipal No. 2, los archivos generados para el siguiente nivel se cargaron en la Comisión Municipal de Cartagena del Chaira, donde el sistema genero alerta de error al cargar los archivos. Por lo anterior, se procedió a dar lectura de los resultados del E-26 con el fin de identificar el motivo de esta. Como resultado de la anterior revisión, se mostraron los resultados de la información cargada, evidenciándose que no corresponda lo que estaba cargado en el software, respecto los dat os contenidos en el E -26 de la Comisión Auxiliar Municipal No. 2, por las razones anteriormente expuestas. Podría inferirse que la Comisión no se percató de estas diferencias, pues no realizaron la labor de lectura, consistente en validar los resultados de cada uno de los candidatos en cada Comisión Auxiliar. Este proceso de lectura de las dos (2) comisiones municipales (1 y 2), lo realizaron en cinco (5) minutos, como se puede evidenciar en los respectivos logs de auditoria del software base de escrutinio de la comisión. Si se hubiere efectuado la lectura, este proceso normalmente hubiera tomado una(1) hora aproximadamente. De igual forma, se puede evidenciar que, al finalizar el proceso de escrutinio en cada comisión, se generó el E -24 mesa a mesa de la Co misión Municipal de Cartagena del Chairá con la información resultante, y en este momento ya se podía validar que
De igual forma, se puede evidenciar que, al finalizar el proceso de escrutinio en cada comisión, se generó el E -24 mesa a mesa de la Co misión Municipal de Cartagena del Chairá con la información resultante, y en este momento ya se podía validar que existía una inconsistencia proveniente de la información que se cargó de la Comisión Auxiliar Municipal No 2; sin embargo, no evidencia en los logs del sistema correcciones en tal sentido. El resultado del escrutinio de este municipio, fue enviado a la Comisión General del departamento de Caquetá, donde de acuerdo al procedimiento debió validarse los datos cargados con los del documento físico E -26, pero de igual forma, no se evidencia en los logs ni registros del sistema de escrutinio, que se hubiere realizado corrección alguna a la inconsistencia presentada en los niveles anteriores de escrutinio.Resolución E-3259 de 2022 Página 5 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Asi las cosas, dejamos constancia que lo expuesto anteriormente, se expresa como un mero análisis basados en la interpretación de la documentación y registros generados por el sistema base de escrutinio, así como de los logs de auditoria,”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional
2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas.
2.1.1. Competencia de revisión (origen constitucional)
El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho1:
“(…) En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o ins tancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que d e ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE . Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este
Entonces, no se trata de una atribución que d e ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE . Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y con fiere validez jurídica a su actuación revisora.
(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder opera r, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).
Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no exista n garantías para que los escrutinios objeto de revisión
así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no exista n garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
1 Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución E-3259 de 2022 Página 6 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Se deduce entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede por la vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos del artí culo 189 del Código Electoral y artículo 237 del CPACA, frente a las elecciones que le corresponden.
Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta
Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:
“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherentes, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)
Así las cosas, pese a la potestad constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral, se ha limitado jurisprudencialmente el ejercicio de revisión de escrutinios en los términos previstos por el constituyente.
Sin embargo, bajo el entendimiento de estas limitantes desarrolladas vía jurisprudencia, la Corporación apela al pr incipio democrático para la garantía de la verdad electoral en concordancia con las competencias normativas que han sido adoptadas por el legislador, con la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.
2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)
votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.
2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)
El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.
En concordancia, el ar tículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.
Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la compet encia constitucional de revisión o verificación de escrutinio, como garante de los mismos.
2.1.3. De la facultad de verificación de los escrutinios (derivada del Código Electoral)
El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:
- Existencia de errores aritméticos.Resolución E-3259 de 2022 Página 7 de 115
escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:
- Existencia de errores aritméticos.Resolución E-3259 de 2022 Página 7 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
- Cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí. iii) Cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.
Con fundamento en las normas citadas, y realizando una integración normativa, podría entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vicios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales.
2.1.4. Del requisito de procedibilidad
La Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El alto tribunal consideró que tal requisito desconocía la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electorales y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.
El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la inviabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estatutarias , cuando la materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.
La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho fundamen tal de acceso a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia es posible acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla.
Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la autoridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan de presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad electoral y la validez de la declaración de elección.
Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta
validez de la declaración de elección.
Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible.
En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibi lidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.
“(…) Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional.2”
2 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3259 de 2022 Página 8 de 115
Por medio del cual esta Corporación RESUELVE las solicitudes, reclamaciones y saneamientos de nulidad electoral presentadas durante el escrutinio al Senado de la Repúblic a en el Departamento de Caquetá, lo anterior, en el marco de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.
de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin q ue las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.
3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN
3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla
De acuerdo con las competenc ias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:
3.1.1. Solicitudes de reclamación
El artículo 1
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