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CNE - Resolución E-3280 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución E-3280 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. E-3280 DE 2022 11 de julio

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 4 y 8 de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Que mediante resolución No. 1541 del 23 de febrero de 2022 se CONSTITUYERON SUBCOMISIONES para el escrutinio de votaciones en el exterior y se señalaron pautas a tener en cuenta en el reparto de asuntos relacionados con el escrutinio de las elecciones a Congreso de la República, periodo 2022-2026. 1.2. El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República

(Senado y Cámara de Representantes Circunscripcion es Nacionales Departamentales y Especiales) para el período 2022-2026. 1.2. Que de conformidad con el sorteo realizado por la Sala de la Corporación, el 22 de marzo de 2022, le correspondió a los Magistrados, Luis Guillermo Pérez Casas y Jaime Luis Lacouture, realizar el escrutinio de la subcomisión número cuatro (4). , conociendo del escrutinio de los Consulados de Jamaica, Japón, Kenia, Líbano, Malasia, Marruecos, México,

Lacouture, realizar el escrutinio de la subcomisión número cuatro (4). , conociendo del escrutinio de los Consulados de Jamaica, Japón, Kenia, Líbano, Malasia, Marruecos, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto rico, República Dominicana, República de Singapur, Republica Socialista de Vietnam, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Turquía, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, 1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que concierne a la votación de los países que conforman la subcomisión del No. 4 , sobre la circunscripción de Senado de la República. En las reclamaciones se invocaron las siguientes causales: No Consulado Radicado SOLICITANTE SOLICITUD 1

PANAMÁ

CNE-ESCEXT-2022086

RAUL DAVOD RONCANCIO

RODRIGUEZ (Apoderado Unión Patriótica – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 2 JAPON

CNE-ESCEXT-2022088

RAUL DAVOD RONCANCIO

RODRIGUEZ (Apoderado Unión Patriótica – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 3

EXT-2022088

RAUL DAVOD RONCANCIO

RODRIGUEZ (Apoderado Unión Patriótica – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 3

PANAMÁ-

VENEZUELA CNE-ESCEXT-20220111

SERGIO GIOVANNY ALZATE

GONZALEZ (Candidato No. 90Coalición Mira, Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 y Diferencia del 10% 4

REPUBLICA

DOMINICANA CNE-ESCEXT-2022096

PEDRO ALEXANDER

RODRÍGUEZ MATALLANA

(Apoderado del Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 5

PANAMA

CNE-ESCEXT-2022097

PEDRO ALEXANDER

RODRÍGUEZ MATALLANA

(Apoderado del Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24Resolución N°E-3280 de 2022 Página 2 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

No Consulado Radicado SOLICITANTE SOLICITUD 6 SUIZA

CNE-ESCEXT-2022100

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado candidato Santiago ValenciaNo Consulado Radicado SOLICITANTE SOLICITUD 6 SUIZA

CNE-ESCEXT-2022100

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado candidato Santiago ValenciaCentro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 7 SUIZA

CNE-ESCEXT-2022105

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado candidato Carlos González VillaCambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 8

MEXICO

CNE-ESCEXT-2022106

MARIA ALEJANDRA DIAZ VIDALES (Apoderada candidato Héctor López CastañedaCentro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24 9

REPUBLICA

DOMINICANA

CNE-ESCEXT-2022119

ASTRID JOHANNA RÍOS

MORENO

(Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E14 y E24

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.

La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispers a y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii)

Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispers a y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas.

2.1.1. Competencia de revisión (origen constitucional)

El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho1:

“(…) En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los caso s, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE . Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.

(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el

condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.

(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).

1 Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución N°E-3280 de 2022 Página 3 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios

en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del C NE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Se deduce entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede por la vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos del artículo 189 del Código Electoral y artículo 237 del CPACA, frente a las elecciones que le corresponden.

Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:

del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:

“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la fac ultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherentes, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisió n y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)

Así las cosas, pese a la potestad constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral, se ha limitado jurisprudencialmente el ejercicio de revisión de escrutinios en los términos previstos por el constituyente.

Sin embargo, bajo el entendimiento de estas limitantes desarrolladas vía jurisprudencia, la Corporación apela al principio democrático para la garantía de la verd ad electoral en concordancia con las competencias normativas que han sido adoptadas por el legislador, con la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.

2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)

El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las de cisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.

en concordancia con el Código Electoral)

El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las de cisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.

Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.

En concordanc ia, el ar tículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda ins tancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la compet encia constitucional de revisión o verificación de escrutinio, como garante de los mismos.Resolución N°E-3280 de 2022 Página 4 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

2.1.3. De la facultad de verificación de los escrutinios (derivada del Código Electoral)

El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:

  1. Existencia de errores aritméticos.

El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:

  1. Existencia de errores aritméticos. ii) Cuando los resultados de las votaciones anot ados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí. iii) Cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

Con fundamento en las normas citadas, y realiz ando una integración normativa, podría entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vicios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales.

2.1.4. Del requisito de procedibilidad

La Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El alto tribunal consideró que tal requisito desconocía la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electora les y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.

el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electora les y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.

El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la inviabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estatutarias, cuando la materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.

La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con la menciona da jurisprudencia es posible acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla.

Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la autoridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan d e presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad electoral y la validez de la declaración de elección.

Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible.

En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En e l caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto

es exigible.

En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En e l caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibilidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.Resolución N°E-3280 de 2022 Página 5 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

“(…) Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resu lta inconstitucional.2”

Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.

3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN

3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla

De acuerdo con las competencias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:

3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla

De acuerdo con las competencias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:

3.1.1. Solicitudes de reclamación

El artículo 192 del Código Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreci ar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas presentadas por los apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, con base en las siguientes causales:

 Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados c onforme a la ley.  Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.  Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de dos (2) de éstos.  Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.  Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.  Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policí a o sector rural, según los respectivos censos electorales.  Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos

dicha cabecera, corregimiento, inspección de policí a o sector rural, según los respectivos censos electorales.  Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionari o público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.  Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación cert ificada por el funcionario electoral competente.  Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el

2 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo.Resolución N°E-3280 de 2022 Página 6 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

juramento correspondiente dentro de los tér minos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.  Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.  Cuando aparezca de manifiesto que en las acta s de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

refiere el artículo 151 de este Código.  Cuando aparezca de manifiesto que en las acta s de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.  Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. La misma norma establece que si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto la corrección correspondiente o la exclusión del cómputo de votos o de los escrutinios respectivos.

 Oportunidad para presentar las reclamaciones: Resolución N° 1541 de 2022 del CNE

Sobre la oportunidad para realizar estas reclamaciones el citado código establece que la resolución que resuelve la solicitud se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Además, el artículo 193 del m ismo código señala que dichas reclamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral o el mismo Consejo Nacional Electoral. Establece también la mencionada norma que las comisiones distritales, municipales o auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el mismo Consejo

Establece también la mencionada norma que las comisiones distritales, municipales o auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el mismo Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Finalmente, señala que contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral y que d urante el trámite y sustentación de la apelación ante esta Corporación no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.

El Consejo Nacional Electoral, invocando sus competencias profirió la resolución No. 1541 de 2022, mediante la cual s e señalaron pautas con relación al escrutinio de Congreso de la República, periodo 2018-2022, con el fin, entre otros aspectos, de establecer un término para la presentación de reclamaciones y solicitudes, con ocasión a los escrutinios de Congreso de la República.

El artículo quinto del mencionado acto administrativo, expresa:

“(…) ARTÍCULO QUINTO. -RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes: (…)”

“(…) Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las act as del escrutinio general, reclamaciones o soli citudes que deberán ser presentadas únicamente ante la

artículo 192 del Código Electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las act as del escrutinio general, reclamaciones o soli citudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaria de la audiencia (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original)Resolución N°E-3280 de 2022 Página 7 de 19

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio de votaciones en el exterior del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, presentadas en consulados.

En este sentido, la Corporación debe atender todas las reclamaciones o sol icitudes presentadas en los escrutinios de Congreso de la República, que fueron interpuestas hasta el día siguiente a la finalización de la exhibición de todas las actas del escrutinio general.

Así las cosas, es de entenderse que la oportunidad de presen tación se circunscribe como fecha límite a la lectura de todos los departamentos del territorio colombiano y no a la terminación de cada uno por separado.

Lo anterior, en consonancia con pronunciamientos que sobre la materia ha realizado el Consejo de Est ado3, cuando en un caso similar, pero sobre el escrutinio departamental, señaló que:

“En otras palabras, si bien es cierto que la mecánica para contabilizar los votos en el departamento se debe adelantar municipio por municipio, no es menos cierto que el acto del escrutinio departamental es uno solo y se concreta en la circunscripción territorial, por lo que sólo finaliza cuando se terminan de escrutar todos los municipios que integran el departamento. Incluso, considerar que el escrutinio de cada municip io

del escrutinio departamental es uno solo y se concreta en la circunscripción territorial, por lo que sólo finaliza cuando se terminan de escrutar todos los municipios que integran el departamento. Incluso, considerar que el escrutinio de cada municip io es totalmente autónomo del escrutinio departamental llevaría a entender que este último no es más que a suma de aquellos, lo cual desconocería que el acto de escrutinio departamental es uno, aunque reúna el de las partes que lo integran.

Conforme a l o anterior, el escrutinio que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a todo el departamento y no, por separado, a cada uno de los escrutinios municipales. Es más, la Comisión Escrutadora Departamental, en su misma acta, señal ó que debía desarrollar el “escrutinio de los votos depositados en la circunscripción electoral del Cesar”. Efectivamente, en reciente fallo, esta Sala consideró que las reclamaciones deben presentarse en el mismo escrutinio, entendido este como un acto general que no es separable mesa por mesa de votación. Al respecto dijo:

“Pero en la mesa No. 30 no se había solicitado ningún recuento de votos y la reclamación se presentó dentro del término legal que según establece el C.E. en su artículo 167 es “dentro del acto mismo del escrutinio”. En el Acta General de Escrutinio Municipal consta que éste se terminó el día 1° de noviembre a las 10 am (fl.8) y la reclamación fue presentada el día 31 de octubre a las 6 pm (fl.25), dentro del escrutinio, pues éste se suspendió a las 9 pm del mismo día y se reanudó el 1° de noviembre a las

fue presentada el día 31 de octubre a las 6 pm (fl.25), dentro del escrutinio, pues éste se suspendió a las 9 pm del mismo día y se reanudó el 1° de noviembre a las 9 am, de tal suerte que la reclamación se presentó dentro del término legal y ha debido ser resuelta por la Comisión Escrutadora Municipal antes de terminar el escrutinio, tal como lo e stablece el inciso 2° del artículo 166 del C.E. modificado por el artículo 123 de la Ley 62 de 1988.” – se resaltaEs preciso señalar, que el 28 de abril de la presente anualidad , se dio por terminada la lectura de todas las actas, correspondientes al es crutinio general de Senado de la República, de cada uno de los departamentos del territorio colombiano, así como de los distintos consulados del Estado Colombiano.

Del anterior razonamiento y asumiendo una interpretación amplia y garantista de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 1541 de 2022, esta Corporación entiende como fecha oportuna las reclamaciones presentadas dentro del día siguiente hábil a la finalización de la exhibición de las actas de todos los departamentos, incluyendo consulados, del escrutinio general, es decir, aquellas que se allegaron hasta el día 29 de abril de la presente anualidad a las 05:00 P.M.

3.1.2. Solicitudes de verificación o saneamiento de irregularidades

El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la f acultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:

El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la f acultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:

3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA, Bog otá

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