🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución E-3292 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución E-3292 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. E-3292 DE 2022 (13 de julio)

Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en su calidad de apoderado del Partido Centro Democrático, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 8 de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de marzo del año 2022, se ce lebraron las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), período Constitucional 2022 - 2026, sobre lo cual se efectuaron los correspondientes escrutinios zonales, distritales, municipales y departamentales.

1.2. En la misma fecha, esta Corporación dio inicio a la audiencia pública para el escrutinio de las votaciones depositadas en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, la cual fue debidamente suspendida.

1.3. El día 15 de marzo de la presente anualidad, se reinició la audiencia pública con el escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país para la Cámara de Representantes y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país para la Cámara de Representantes y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

1.4. Bajo el radicado CNE-E-DG-2022-008709, presentado por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en su calidad de apoderado del Partido Centro Democrático , presen tó solicitud de recuento general de votos depositados en las elecciones celebradas el 13 de marzo del presente año, para Senado de la República para el período constitucional 20222026.

2. LAS PETICIONES ELECTORALESResolución E-3292 de 2022 Página 2 de 9

Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

2.1 La solicitud de recuento de votos , en el proceso de los escrutinios de Congreso de la República, período 2022 - 2026, elevada por por el señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en su calidad de apoderado del Partido Centro Democrático, con los siguientes argumentos:

“(…) La confianza legítima en la Organización del estado está hoy resquebrajada y enfrentar o continuar con el proceso de escrutinios en la actual situación del país no es conveniente para absolutamente ninguna de las partes implicadas.

El Consejo Nacional Electoral tiene una carga prevista en el parágrafo del 7 del artículo 237 de la Constitución Política que se acompasa con la compet encia del numeral 4 del artículo 265 Superior (…)”. (sic)

El Consejo Nacional Electoral tiene una carga prevista en el parágrafo del 7 del artículo 237 de la Constitución Política que se acompasa con la compet encia del numeral 4 del artículo 265 Superior (…)”. (sic)

3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación naciona l, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”.

3.1.2. Código Electoral

“(…) ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos

sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos

deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.Resolución E-3292 de 2022 Página 3 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.

(…)

ARTICULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres

por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

(…)

ARTICULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

(…)

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

(…)

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente . (…)”. (Subrayas fuera de texto).

encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente . (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Se concluye entonces que , el recuento general de votos y la revisión , no constituye una herramienta para pretermitir etapas del escrutinio; y que el examen de documentos electorales para garantizar la veracidad de los resultados, debe atender el debido proceso contenido en el Código Electoral, con las modificaciones introducidas por la Ley 1475 de 2011.

4. CASO CONCRETO

La solicitud contiene una petición a saber , recuento general, lo anterior bajo la egida de una serie de situaciones de facto que le permiten arribar a la conclusión de que “(…) SOLICITAMOS, que, de manera inmediata, se ordene la intervención de esa Entidad y se disponga que; con fundamento en las normas anteriormente citadas se rehaga el escrutinio y se cuente voto a voto desde los escrutinios de segundo grado. (…)”.Resolución E-3292 de 2022 Página 4 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

En tal virtud, esta Corporación debe resaltar que en el curso del PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, se surten varias instancias que se encuentran establecidas en las normas contenidas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), de las cuales devienen competencias disimiles, con las que cada autoridad electoral que interviene en dicho

ADMINISTRATIVO ELECTORAL, se surten varias instancias que se encuentran establecidas en las normas contenidas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), de las cuales devienen competencias disimiles, con las que cada autoridad electoral que interviene en dicho proceso, puede conocer y decidir de las particulares reclamacio nes determinadas para cada caso por tal normativa, esto, en virtud de las reclamaciones que generalmente elevan los candidatos, apoderados y/o testigos electorales ante las Comisiones Escrutadoras Zonales, Auxiliares, Distritales, Municipales, Departamentales, y aún ante el Consejo Nacional Electoral, según corresponda.

En efecto, en cuanto a las causales de reclamación contenidas en el Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados en cada uno de los Departamentos que componen el territorio Nacional, pueden conocer de cuestiones de hecho o de derecho bajo las causales taxativas que establece el artículo 192 del Código Electoral . Sin embargo, para alcanzar estas instancias, debe n haber sido agotad as previamente aquellas que nacen co n sendos escrutinios Zonales, Auxiliares, Distritales, Municipales ; en donde confluyen las causales propias del escrutinio que se adelante.

Es así que, en cuanto al recuento de votos, a instancias del escrutinio que adelanta el Consejo Nacional Electoral, no es procedente desde ningún punto de vista jurídico; toda vez que como se anotó con anterioridad, deben cumplirse a cabalidad las reglas establecidas para cada causal de reclamación en cuanto a oportunidad y competencia , ante cada una de las comisiones escrutadoras que anteceden al escrutinio general adelantado por esta máxima Autoridad Electoral, bajo el entendido que en cada escrutinio se recaudan o elaboran los

causal de reclamación en cuanto a oportunidad y competencia , ante cada una de las comisiones escrutadoras que anteceden al escrutinio general adelantado por esta máxima Autoridad Electoral, bajo el entendido que en cada escrutinio se recaudan o elaboran los documentos electorales que sirven de sustento para el siguiente, según se expone en los siguientes acápites.

Los escrutinios de las comisiones auxiliares y municipales, están consignados en el CAPITULO

IV. “Escrutinios Distritales, Municipales Y Zonales” según lo disponen los artículos 157 a 174

del Código Electoral.

De acuerdo con tal normativa, dichas comisiones efectúan sus escrutinios con fundamento en las actas de jurados de votación (formularios E – 14), en los términos del artículo 163 del Código Electoral que dispone lo siguiente:

“(…) ARTICULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de lasResolución E-3292 de 2022 Página 5 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras,

constitucional 2022 – 2026.

mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escru tinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Así mismo el artículo 172 ibídem dispone:

“(…) ARTICULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.

Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Durante el escrutinio, las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares deberán resolver:

a) De acuerdo con el Artículo 166 del Código Electoral : “(…) Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. (…)”.

b) No sobra advertir que de acuerdo con los incisos segundo y tercero de tal preceptiva: “(…) las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, res olverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. (…)”.

c) Las reclamaciones que les sean presentadas ante la evidencia de cualquiera de las circunstancias planteadas en el artículo 164.

d) Y de acuerdo con el Artículo 167 del Código Electoral: “(…) En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito e n el acto mismo del

d) Y de acuerdo con el Artículo 167 del Código Electoral: “(…) En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito e n el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en elResolución E-3292 de 2022 Página 6 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

artículo 192 de este Código. También deberán present arse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (…)”.

Consecuencialmente, los escrutinios de las comisiones departamentales conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, están consignados en el Capítulo V. “Escrutinios Generales”, según lo dispuesto por los artículos 175 a 186 del Código Electoral.

Dichas comisiones efectúan sus escrutinios con fundamento en las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras municipales y distritales antes referidas, así:

“(...) ARTICULO 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales

Consejo Nacional Electoral.

Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.

En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación . (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Tales comisiones escrutadoras generales, deberán resolver:

a) De conformidad con lo establecido por el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral los “(…) desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal (…) para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso (…)”.

b) Las apelaciones en contra de “(…) las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen (…)” ante las comisiones distritales o municipales.

c) Las reclamaciones que se presente n por primera vez durante sus escrutinios, con fundamento en las expresas causales consagradas en el artículo 192 ibídem.

Finalmente, a esta Autoridad Electoral le corresponde el escrutinio consagrado en el Capítulo VI., denominado como “Escrutinios del Consejo Nacional Electoral”, los cuales se encuentran delimitados en lo dispuesto por los artículos 187 a 191 del Código Electoral, en donde se le atribuyen las siguientes competencias:

VI., denominado como “Escrutinios del Consejo Nacional Electoral”, los cuales se encuentran delimitados en lo dispuesto por los artículos 187 a 191 del Código Electoral, en donde se le atribuyen las siguientes competencias: “(…) ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:Resolución E-3292 de 2022 Página 7 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de l a República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;

b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;

c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a reclamaciones, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 192 y 193 del pluricitado Código Electoral, “(…) apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente

cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos (…)”, las cuales pueden ser presentados “(…) por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. (…)”.

Ahora bien, el procedimiento administrativo electoral nos permite evidenciar las competencias que le asisten a las diferentes comisiones escrutadoras que intervienen en el curso de tal proceso, las cuales conducen a la consolidación de los resultados electo rales. Sin embargo, para el caso sub examine, debe tenerse en cuenta, tal y como se acotó con anterioridad, que la consecuencia jurídica a la que realmente conlleva la solicitud es al recuento de votos; tópico sobre el cual se precisa efectuar un estudio d e procedencia bajo los parámetros competenciales antes analizados.

Así las cosas, el Código Electoral establece con meridiana claridad que tan solo en dos instancias procede el recuento de votos, siendo la primera ante las comisiones escrutadoras municipales y distritales, en donde bajo los parámetros establecidos en el Capítulo IV de tal preceptiva, procede de oficio cuando existan “tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos” , o a solicitud de los testigos, candidatos o apoderados, siempre que se presente “(…) en forma razonada y de la decisión de la comisión (…)” dejándose constancia en la correspondiente acta.

La segunda opción procede ante las comisiones escrutadoras generales que integran los

presente “(…) en forma razonada y de la decisión de la comisión (…)” dejándose constancia en la correspondiente acta.

La segunda opción procede ante las comisiones escrutadoras generales que integran los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en el Capítulo V, únicamente cuando “(…) la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación. (…)”.Resolución E-3292 de 2022 Página 8 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

En el caso sub examine, se precisa evidenciar que conforme a los hechos esgrimidos por el peticionario, las reclamaciones para el recuento de votos no fueron elevadas ante las correspondientes Comisiones Escrutadoras Municipales, Auxiliares o Zonales; luego entonces, se deberá analizar si es procedente que por vía de una solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad se surta a estas alturas procesales, un recuento de votos cuando las preceptivas electorales antes analizadas solo prevén como una única posibilidad de procedencia para el recuento de votos, las instancias anteriores a la que realiza de manera directa el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, en concreto sobre el objeto y oportunidad de la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, en auto del 1 5 de noviembre de 201 8 el Consejo de Estado, sostuvo:

directa el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, en concreto sobre el objeto y oportunidad de la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, en auto del 1 5 de noviembre de 201 8 el Consejo de Estado, sostuvo: “(…) Sin embargo la Corte Constitucional estudió la disposición normativa que establecía el requisito de procedibilidad en sentencia C283 de 2017 y determinó que era inexequible, dado que la disposición legal atribuía a la autoridad electoral la facultad de conocer las irregularidades ocurridas en el escrutinio, de manera previa a iniciar una demanda de nulidad por causales objetivas, lo que quiere significar que se materializaba la función electoral con dicha asignación, la cual es un tema que debe ser regulado por le estatutaria según lo dispone el literal c del art ículo 152 constitucional.

Ahora bien, al respecto el suplicante manifestó que la norma constitucional respecto del requisito de procedibilidad debe ser aplicada de manera directa sin necesidad de regulación, petición que no puede ser tenida en consideración por la Sala por cuanto la Corte Constitucional en la misma providencia manifestó que:

“… Es cierto que partiendo de las dificultades encontradas para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, algunas sentencias proferidas por la sección qu inta del Consejo de Estado, han intentado suplir los vacíos de la regulación y, por lo tanto han determinado las condiciones en las que, a su juicio, debe entenderse cumplida esta carga procesal previa . Sin embargo, debe recordarse que el establecimiento de las condiciones para el acceso a la justica es una materia que goza de reserva de ley, razón por la cual no es posible establecer dichos elementos por vía jurisprudencial,

esta carga procesal previa . Sin embargo, debe recordarse que el establecimiento de las condiciones para el acceso a la justica es una materia que goza de reserva de ley, razón por la cual no es posible establecer dichos elementos por vía jurisprudencial, tal como ocurría con la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades y que condujo a su declaratoria de inconstitucionalidad , antes de su legislación en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, declarado en esto exequible mediante la sentencia C -259 de 2015 al considerar que “es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia”. Esto quiere decir que independientemente de la razonabilidad de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para el cumplimiento del requisito de procedibilidad para el acceso a la justicia, que se encuentra ahora bajo control de constitucionalidad, éstas deben ser establecidas de manera clara y objetiva por el legislador y no le compete al juez, suplir las falencias del mismo mediante condiciones no establecidas por la ley”.

3.1.4. Bajo los anteriores parámetros la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión suplicada, en tanto no se puede exigir el requisito antes mencionado por cuanto hasta el momento no se encuentra reglamentado de forma completa, objetiva y clara en una ley estatutaria conf orme lo ordenó la Corte Constitucional. Por manera que, hasta tanto el legislador no regule los aspectos que permitan agotar por parte de los ciudadanos el mencionado

forma completa, objetiva y clara en una ley estatutaria conf orme lo ordenó la Corte Constitucional. Por manera que, hasta tanto el legislador no regule los aspectos que permitan agotar por parte de los ciudadanos el mencionado requisito en sede prejudicial, no podrá ser exigido por la jurisdicción de loResolución E-3292 de 2022 Página 9 de 9 Por el cual se decide la solicitud de RECUENTO DE VOTOS presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 – 2026.

contencioso administrativo en sede de nulidad electoral. (…)”.1 (Negrillas fuera del texto).

Todo lo anterior le permite a la Sala arribar a dos conclusiones que le permiten decidir de manera negativa la solicitud objeto de este pronunciamiento en los siguientes términos:

Primera: Que sobre el caso particular en donde se solicita efectuar un recuento de votos, no se presentó reclamación alguna ante las comisiones escrutadoras zonales y/o municipales.

Segunda: Que la preceptiva electoral establece de manera clara e inequívoca las competencias que le asisten a las comisiones escrutadoras en cada instancia , según se analizó con anterioridad, de lo que deviene que a esta Autoridad Administrativa no le asista competencia para ordenar o proceder a efectuar recuento de votos alguno.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la solicitud de recuento general de votos, la cual fue presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en su calidad de apoderado del Partido

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la solicitud de recuento general de votos, la cual fue presentada por el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en su calidad de apoderado del Partido Centro Democrático, radicada bajo el número CNE-E-DG-2022-008709.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo en estrados en el curso de la audiencia pública dispuesta para los escrutinios nacionales , que adelanta el Consejo Nacional Electoral para las elecciones de Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...