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CNE - Resolución E-3304 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución E-3304 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. E-3304 DE 2022 (13 de julio)

Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL ” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano; con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 8, de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de marzo del año 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), período Constitucional 2022 - 2026, sobre lo cual se efectuaron los correspondientes escrutinios zonales, distritales, municipales y departamentales.

1.2. En la misma fecha, esta Corporación dio inicio a la audiencia pública para el escrutinio de las votaciones depositadas en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, la cual fue debidamente suspendida.

1.3. El día 15 de marzo de la presente anualidad, se reinició la audiencia pública con el escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país para la Cámara de Representantes y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país para la Cámara de Representantes y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

1.4. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-008786, el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , elevó solicitud en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Resolución 552 de 2010, articulo 265 de la Constitución, Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional, solicito SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL APLICADO por las comisiones escrutadoras Municipales y Departamentales, teniendo en cuenta que las COMISIONES ESC RUTADORAS del país, Departamentales y municipales, no han dado aplicación estricta a lo ordenado yResolución E-3304 de 2022 Página 2 de 11 Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

contemplado respecto al procedimiento del trámite administrativo de escrutinio que contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que determina claramente, que los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para

contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que determina claramente, que los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de las reclamaciones o solicitudes, contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de archivos planos del formulario E -24 del respectivo escrutinio.

Los procedimientos no son uniformes algunas comisiones escrutadoras como la Distrital de Bogotá concede una hora para reclamar las mesas de votación de las zonas del Distrito que leen en la audiencia de escrutinio, en los Departamentales de Tolima, Antioquia y Cundinamarca, y sus respectivos municipios han otorgado tiempo para presentar reclamaciones de 15 minutos, sin previamente permitir a los actores del proceso verificar los archivos planos de las información, y lo más grave es que si no corresponde al municipio o zona acabada de leer, no permiten que se radiquen las solicitudes, de contera las tachan como extemporáneas, actuación abiertamente ilegal y arbitrar ia que no se ajusta al procedimiento administrativo, y como si fuera poco si logran o hacen el favor de recibirlas, las resuelve por autos de trámite que no admiten recursos alguno, cuando dentro de las mismas reclamaciones se ha solicitado puntualmente el saneamiento del procedimiento conforme a la Resolución 1706 de 2019, sin que cuenten los apoderados o testigos de escrutinio de los partidos o candidatos con el respaldo de la organización electoral ni de los órganos de control. (…)

2.- Por otro lado, con el fin de dar garantía al partido político que represento se requiere la entrega oportuna de información por parte de la organización electoral,

o candidatos con el respaldo de la organización electoral ni de los órganos de control. (…)

2.- Por otro lado, con el fin de dar garantía al partido político que represento se requiere la entrega oportuna de información por parte de la organización electoral, como lo es E14 de Delegados en archivo plano, información de E 11 con totales de numero de sufragantes, y herramientas de información prácticas para candidatos y partidos de cómo va el avance del proceso de escrutinio y consolidación para cada uno de los partidos y candidatos, teniendo en cuenta que la entrega mediante la plataforma de escrutinio en línea para auditores presenta falencias en la exactitud de la información. Para que, con ello, dentro del Saneamiento del procedimiento a partir de los escrutinios municipales se dé la oportunidad de presentar las reclamaciones que ha bien se tienen dadas las sendas diferencias entre el Preconteo del 13 de marzo y la consolidación a hoy del escrutinio.

3.-En consecuencia, del saneamiento del procedimiento y entrega de información solicitada, requerimos de la Organización Electoral, el debido tramit e a las múltiples solicitudes de saneamiento y reclamaciones que se radicaron en audiencias de escrutinios municipales y departamentales, que no pueden catalogarse arbitrariamente como extemporáneas al no respetarse el procedimiento vigente. (…)”.

2. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

(…)

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,Resolución E-3304 de 2022 Página 3 de 11

Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”.

el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”.

2.1.2. Consejo de Estado: Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00:

“(…). [L]a posibilidad de efectuar revisión a los escrutinios y documentos electorales como mecanismo para verificar la verdad electoral y en procura de establecer la legitimidad del voto, tiene el alcance restrictivo de que su operatividad únicamente procede cuando a ello sea indispensable recurrir de manera excepcional y extraordinariamente por la señalada autoridad administrativa electoral, y siempre y cuanto se halle en el escenario de estar conociendo de manera directa o vía recurso de apelación de una causal de reclamación de las contempladas en el artículo 192 del Código Electoral actual, o cuando decida lo pertinente al sometimiento a examen por cua lquier ciudadano de alguna irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).

En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen d e documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para e llo este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios

otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para e llo este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE. Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora. (…).”1

De igual forma se expresó en un pronunciamiento del 8 de febrero de 2018, frente a la acción impetrada por el Movimiento Político MIRA y otro, radicada con el No. 11001-03-28-00-201400117-00, bajo el siguiente tenor literal:

“(…). [L]a facultad del CNE para revisar los escrutinios y documentos electorales – como mecanismo para verificar la verdad electoral en procura de establecer la legitimidad del voto– tiene un alcance restrictivo. Así lo destacó la Sala en pretérita ocasión, al referirse a tal facultad:

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente No. 11001-03-28-0002010-0041-00, radicado interno 2010-00041, C.P. Susana Buitrago Valencia.Resolución E-3304 de 2022 Página 4 de 11

Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

(…) únicamente procede cuando a ello sea indispensable recurrir de manera excepcional y extraordinariamente por la señalada autoridad administrativa electoral, y siempre que se halle en el escenario de estar conociendo de manera directa o vía recurso de apelación de una causal de reclamación de las contempladas en el artículo 192 del CE, o cuando decida lo pertinente al sometimiento a examen por cualquier ciudadano de alguna irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad - parágrafo del artículo 237 C.P.) (…)”2.

Es por lo anterior que el CNE, si bien tiene competencias efectivas sobre la materia – examinar los documentos electorales y efectuar el recuento de votos, así como de revisar los datos consignados en los formularios diligenciados por las autoridades administrativas en otras instancias del proceso e lectoral, sin que dicho examen y verificación, esté sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna –, estas son excepcionales. (…)”.

3. CASO CONCRETO

La solicitud contiene tres peticiones a saber, (i) saneamiento del procedimiento administrativo electoral, (ii) entrega de formularios E -11 y E -14 y (iii) el debido tramite a las múltiples

3. CASO CONCRETO

La solicitud contiene tres peticiones a saber, (i) saneamiento del procedimiento administrativo electoral, (ii) entrega de formularios E -11 y E -14 y (iii) el debido tramite a las múltiples solicitudes de saneamiento y reclamaciones que se radicaron en audiencias de escrutinios municipales y departamentales.

En tal virtud, esta Corporación debe resaltar que en el curso del PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL, se surten varias instancias que se encuentran establecidas en las normas contenidas en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), de las cuales devienen competencias disimiles, con las que cada autoridad electoral que interviene en dicho proceso, puede conocer y decidir de las particulares reclamaciones o peticiones determinadas para cada c aso por tal normativa, esto, en virtud de las reclamaciones que generalmente elevan los candidatos, apoderados y/o testigos electorales ante las Comisiones Escrutadora s Zonales, Auxiliares, Distritales, Municipales, Departamentales, y aún ante el Consejo Nacional Electoral, según corresponda.

En efecto, en cuanto a las causales de reclamación contenidas en el Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral o sus Deleg ados en cada uno de los Departamentos que componen el territorio Nacional, pueden conocer de cuestiones de hecho o de derecho bajo las causales taxativas que establece el artículo 192 del Código Electoral . Sin embargo, para alcanzar estas instancias, debe n haber sido agotad as previamente aquellas que nacen con sendos escrutinios Zonales, Auxiliares, Distritales, Municipales ; en donde confluyen las causales propias del escrutinio que se adelante.

alcanzar estas instancias, debe n haber sido agotad as previamente aquellas que nacen con sendos escrutinios Zonales, Auxiliares, Distritales, Municipales ; en donde confluyen las causales propias del escrutinio que se adelante.

2 Expediente No. 11001 -03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta, 19 de septiembre de 2011. C.P.: Susana Buitrago Valencia.Resolución E-3304 de 2022 Página 5 de 11 Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

Siguiendo el curso, encontramos los escrutinios que ejercen las comisiones auxiliares y municipales, y están consignados en el CAPITULO IV. “ Escrutinios Distritales, Municipales Y Zonales” según lo disponen los artículos 157 a 174 del Código Electoral.

De acuerdo con tal normativa, dichas comisiones efectúan sus escrutinios con fundamento en las actas de jurados de votación (formularios E – 14), en los términos del artículo 163 del Código Electoral que dispone lo siguiente:

“(…) ARTICULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dej ará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de lo s votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Así mismo el artículo 172 ibídem dispone:

“(…) ARTICULO 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.

Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares

resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.

Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Durante el escrutinio, las comisiones escrutadoras municipales y auxiliares deberán resolver:

a) De acuerdo con el Artículo 166 del Código Electoral : “(…) Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. (…)”.

No sobra advertir que de acuerdo con los incisos segundo y tercero de tal preceptiva: “(…) las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros deResolución E-3304 de 2022 Página 6 de 11 Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de l os votos emitidos en el distrito o municipio,

estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de l os votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. (…)”.

b) Las reclamaciones que les sean presentadas ante la evidencia de cualquiera de las circunstancias planteadas en el artículo 164.

c) Y de acuerdo con el Artículo 167 del Código Electoral : “(…) En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (…)”.

Consecuencialmente, los escrutinios de las comisiones departamentales conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, están consignados en el Capítulo V. “Escrutinios Generales”, según lo dispuesto por los artículos 175 a 186 del Código Electoral . Dichas comisiones efectúan sus escrutinios con fundamento en las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras municipales y distritales antes referidas, así:

“(...) ARTICULO 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados del Consejo Nacional Electoral.

secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.

En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la a pelación. (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Tales comisiones escrutadoras generales, deberán resolver:

a) De conformidad con lo establecido por el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral los “(…) desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal (…) para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso (…)”.Resolución E-3304 de 2022 Página 7 de 11 Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

b) Las apelaciones en contra de “(…) las decisiones sobre reclamos que por primera vez

de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

b) Las apelaciones en contra de “(…) las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen (…)” ante las comisiones distritales o municipales.

c) Las reclamaciones que se presenten por primera vez durante sus escrutinios, con fundamento en las expresas causales consagradas en el artículo 192 ibídem.

Finalmente, a esta Autoridad Electoral le corresponde el escrutinio consagrado en el Capítulo VI., denominado como “Escrutinios del Consejo Nacional Electoral”, los cuales se encuentran delimitados en lo dispuesto por los artículos 187 a 191 del Código Ele ctoral, en donde se le atribuyen las siguientes competencias:

“(…) ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;

b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;

c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a reclamaciones, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 192 y 193 del pluricitado Código Electoral, “(…) apreciar

Aunado a lo anterior, en cuanto a reclamaciones, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 192 y 193 del pluricitado Código Electoral, “(…) apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apod erados o los testigos electorales legalmente constituidos (…)”, las cuales pueden ser presentados “(…) por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. (…)”.

Ahora bien, el procedimiento administrativo electoral nos permite evidenciar las competencias que le asisten a las diferentes comisiones escrutadoras que intervienen en el curso de tal proceso, las cuales conducen a la consolidación de los resultados electorales.

Hecho el anterior repaso sobre el procedimiento administrativo electoral, descendiendo al caso sub examine, se precisa evidenciar que, conforme a los hechos esgrimidos por el peticionario es oportuno aclararle que la Resolución No. 1706 de 2019 expedida por esta autoridad electoral, es una herramienta para dar garantías, por lo cual su inobservancia por parte de las comisiones escrutadores municipales y departamentales, quienes definieron otra regla a seguir al momento en que se instalaron los respectivos escrutinios y se apartaron de lo dispuesto enResolución E-3304 de 2022 Página 8 de 11 Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del

Por el cual se decide la solicitud de “SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL” presentada por el Doctor PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA , en su calidad de apoderado del Partido Conservador Colombiano, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

el precitado acto administrativo, no le confiere al Consejo Nacional Electoral la potestad para retrotraer el Procedimiento Administrativo Electoral , máxime cuando el Consejo de Estado , sobre el principio de preclusión en materia electoral, ha expuesto que:

“(…) Acerca del concepto y alcance del principio de preclusión, esta Sala ha señalado lo siguiente:

“(…) 3.1. El principio de la preclusión

Conceptualmente entendido también como principio de la eventualidad, cuya finalidad es dar firmeza a los actos de que se trate pero ante todo impartir al proceso un orden riguroso, al punto que parte de la doctrina apoda a cada una de esas etapas estrictas “compartimientos estancos”, toda vez que imponen a las partes y al juez el ejercicio de una actividad para que ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce dentro del período determinado […]

En el desarrollo del proceso admi nistrativo electoral son varias las autoridades que en él intervienen dependiendo del cargo o corporación de que se trate, pero ante todo con una total preponderancia de si se está frente a una elección local, seccional o nacional. Por otra parte, la mayoría de las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos,

con una total preponderancia de si se está frente a una elección local, seccional o nacional. Por otra parte, la mayoría de las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los ele gidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo”.

El Código Electoral, que aunque de por sí presenta en forma disgregada la asignación de las competen cias en materia de escrutinios, no impide que se determine a quién, ab initio, corresponde la función de escrutar y a quién le corresponde el poder jerárquico y funcional sobre esa primera autoridad escrutadora para efectos de decidir sobre los cuestionami entos contra las decisiones por ella adoptadas.

Una lectura detenida del Código Electoral da cuenta de que en la base se ubican los jurados de votación, luego la Comisión Escrutadora Auxiliar, cuya existencia depende de si el territorio electoral a escrut ar, entiéndase distrito o municipio, ha requerido la división en zonas, a fin de facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios (art. 79 C.E.) y esa es la razón por la cual no siempre se escucha hablar de ellas. Enseguida y como superior jerárquico de esas escrutadoras auxiliares aparecen las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales y sobre éstas la jerarquía se predica de las Comisiones Departamentales –conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoralcuya instancia superior recae en la máxima autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral.

Comisiones Departamentales –conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoralcuya instancia superior recae en la máxima autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral.

Dentro de ese doble papel de autoridad escrutadora y de autoridad jerárquicamente funcional es claro que algunos hechos constitutivos de alegación, bien sea por vía de la recla mación o de la apelación, deben estar claramente delimitados a fin de no mezclar las competencias que se derivan del ejercicio de ese doble papel, toda vez que en algunos eventos la ley le ha otorgado a la autoridad escrutadora electoral, sin importar su n ivel, el imperium suficiente y exclusivo para resolver y predicar de su decisión la firmeza y la ejecutividad necesarias, sin que la autoridad que es superior para otros temas pueda tener

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