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CNE - Resolución E-3305 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución E-3305 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. E-3305 DE 2022 (13 de julio)

Por el cual se decide n las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 6 del artículo 265 superior y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de marzo del año 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), período Constitucional 2022 - 2026, sobre lo cual se efectuaron los correspondientes escrutinios zonales, distritales, municipales y departamentales.

1.2. En la misma fecha, esta Corporación dio inicio a la audiencia pública para el escrutinio de las votaciones depositadas en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, la cual fue debidamente suspendida.

1.3. El día 15 de ma rzo de la presente anualidad, se reinició la audiencia pública con el escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

1.3. El día 15 de ma rzo de la presente anualidad, se reinició la audiencia pública con el escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

1.4. Bajo el radicado CNE-E-DG-2022-009218, el Doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, pidió que se declare homologada la votación obtenida por el Movimiento Político Colombia Humana en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República del año 2018 y solicita la exclusión de los votos obtenidos por la Coalición Pacto Histórico respecto de las elecciones celebradas el 13 de marzo del presente año, para el Senado de la República período constitucional 2022 - 2026.Resolución E-3305 de 2022 Página 2 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

1.5. Bajo el radicado CNE-E-DG-2022-009650, el Doctor JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, presentó solicitud de saneamiento de nulidad electoral, acumulación de pretensiones referente a la solicitud presentada en escrito separado por el doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PEÑA y exclusión de votos referente a los votos obtenidos por la Coalición Pacto Histórico respecto de las elecciones celebradas el 13 de marzo del presente año, para el

pretensiones referente a la solicitud presentada en escrito separado por el doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PEÑA y exclusión de votos referente a los votos obtenidos por la Coalición Pacto Histórico respecto de las elecciones celebradas el 13 de marzo del presente año, para el Senado de la República período constitucional 2022 – 2026.

2. LAS PETICIONES ELECTORALES

2.1 Las solicitudes de exclusión de votos, saneamiento de nulidad electoral y solicitud de acumulación de pretensiones, elevadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , se fundamentan bajo los siguientes argumentos , respectivamente:

2.1.1 Radicado CNE-E-DG-2022-009218:

“(…) 7. Una vez realizado el análisis de cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 5to del artículo 262 de la Constitución Política, pudimos constatar, que si bien las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición “Pacto Histórico” cuentan con personería jurídica, las mismas no cumplen con el requisito del 15%.

8. Recordemos, que la norma constitucional en mención dispone que para que pueda efectuarse una coalición para acceder a curules en corporaciones públicas, los partidos o movimientos po líticos con personería jurídica que la integran, sumados tienen que haber obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, que para este caso es nacional por tratarse de una lista presentada para el Senado de la República. Así pues, debemos indicar con total determinación que las organizaciones políticas que integran el “Pacto

votos válidos de la respectiva circunscripción, que para este caso es nacional por tratarse de una lista presentada para el Senado de la República. Así pues, debemos indicar con total determinación que las organizaciones políticas que integran el “Pacto Histórico” no cumplen con el requisito mencionado, pues superan, ostensiblemente, el 15% de los votos válidos obtenidos en la circunscripción nacional en las elecciones del año 2018 (…)”. (sic).

2.1.2 Radicado CNE-E-DG-2022-009650:

“(…) Se debe disponer el trámite de la PRESENTE PETICIÓN DE SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL que involucra en consecuencia el acuerdo de coaliciones denominado PACTO HISTORICO

(…)

Dentro de ese debido proceso, considero que la petición que radicó el Abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PEÑA (sic), sea acumulada en la actuación administrativa y se decida lo que corresponda.

(…)

En concreto COLOMBIA HUMANA nace con una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que coloca a esa agrupación política con una votación nacional CONTABILIZABLE y en forma absurda se pretende que hoy para efectos deResolución E-3305 de 2022 Página 3 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las

Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

una coalición para el congreso, su agrupación aparezca con CERO votos. ABSURDO

Y FALSO.

(…)

Por lo anterior, solicitamos una decisión sobre la exclusión de la lista al Senado del PACTO HISTORICO, en el cómputo de votos, ante la evidente INELEGIBILIDAD que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no deben ser declarados elegidos. (…)”. (sic).

3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…)

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y

estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…)

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporac iones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumpl imiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”. (Negrillas fuera del texto).Resolución E-3305 de 2022 Página 4 de 18

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”. (Negrillas fuera del texto).Resolución E-3305 de 2022 Página 4 de 18

Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

3.1.2 Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incomp atibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá regist rarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrant es del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se le s reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

3.1.3. Ley 1475 de 2011

“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos

fuera del texto).

3.1.3. Ley 1475 de 2011

“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos sign ificativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.Resolución E-3305 de 2022 Página 5 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL

partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.Resolución E-3305 de 2022 Página 5 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripci ón del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financia rá la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el c ual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los gr upos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será

por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los gr upos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)”.

3.1.4. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante l a misma autoridad.

Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.

Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14 (…)”.

3.1.5. Corte Constitucional

y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14 (…)”.

3.1.5. Corte Constitucional

La Corte Constitucional determinó que el Consejo Nacional Electoral debía proceder a reconocer la personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana, aduciendo lo siguiente1:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artícu lo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos. En concordancia con lo anterior, (i) el artículo 1º prevé que Colombia es un Estado social de derecho organizado como una República democrática, participativa y pluralista; (ii) el artículo 2º dispone que son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afect an y en la vida política de la

1 Sentencia SU-316-2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3305 de 2022 Página 6 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

Nación; (iii) el artículo 3º radica la soberanía, de forma exclusiva, en cabeza del pueblo, quien la ejerce de forma directa o a través de representación; (iv) el artículo

Nación; (iii) el artículo 3º radica la soberanía, de forma exclusiva, en cabeza del pueblo, quien la ejerce de forma directa o a través de representación; (iv) el artículo 40 prevé el derecho de todos a participar en la confo rmación, ejercicio y control del poder político y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; (v) el artículo 95 estableció el deber ciudadano de participar en la vida política de la Nación; (vi) el artículo 107 previ ó la libertad de todo ciudadano a afiliarse libremente al partido o movimiento político de su libre elección; y (vii) el artículo 108 dispuso que el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerla siempre que hubieren obtenido una votación no inferior al 3% de los votos válidamente emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

(…)

En este orden de ideas, la Corte encontró un claro vínculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático. Sobre ello, indicó que el principio democrático es de carácter universal [123] y expansivo [124], y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”

139. Ahora bien, teniendo como base el principio democrático, destacó el papel de

siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”

139. Ahora bien, teniendo como base el principio democrático, destacó el papel de los partidos políticos como canalizadores de las demandas sociales [125], en su papel de mediación entre la ciudadanía y el Estado. En tal sentido, puso de presente que los partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su c apacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. En este contexto, hizo especial énfasis en los diferentes tipos de agrupaciones políticas.

(…)

163. Cabe precisar que la asignación de curules en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta fue una reforma introducida al texto original por el Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposici ones”. Al respecto, se dijo en la exposición de motivos de una iniciativa legislativa que propuso la introducción de esta reforma que (i) debía buscarse a la oposición espacios democráticos, en los que se fortaleciera como alternativa legítima y se consoli dara aún más en el Estado de Derecho; (ii) esta asignación, permitiría extender la representación popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no

democráticos, en los que se fortaleciera como alternativa legítima y se consoli dara aún más en el Estado de Derecho; (ii) esta asignación, permitiría extender la representación popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no elegido; (iii) con el régimen anterior a la modificación, quienes apoyaban al candidato derrotado “prácticamente depositaban un voto ineficaz” en tanto el mismo “desaparecía de la vida política”; (iv) de esta manera, debía buscarse que las propuestas y programas expuestos en campaña por el segundo candidato en votación “no se diluyeran y tuvieran al guna oportunidad de concreción”; y (v) tal modificación se vio como una posibilidad de participación para aquellos ciudadanos que proponen métodos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducción del Gobierno nacional[148]. En esta línea, se señaló que “se abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones públicas al ejercicio del poder político, como conductores políticos y jefes de la oposición, si es del caso (…).

(…)Resolución E-3305 de 2022 Página 7 de 18 Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

Adicionalmente, la Corte señaló en dicha sentencia que el artículo 24 del estatuto de oposición permite la consolidación de una alternativa al poder mediante la

elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

Adicionalmente, la Corte señaló en dicha sentencia que el artículo 24 del estatuto de oposición permite la consolidación de una alternativa al poder mediante la incorporación del candidato derrotado a la bancada de su organización política en el Congreso, permitiendo, además, que las personas que votaron p or la opción derrotada también se encuentren representadas. En tal sentido, se precisó que la intención de incorporar al candidato derrotado a la bancada de su organización responde a la no personalización de la política, en tanto que, más que el reconocimiento a una persona determinada, lo buscado por el legislador estatutario fue un respeto por las ideas que a pesar de haber sido derrotadas por la regla de la mayoría recibieron un apoyo ciudadano significativo.

170. Es importante precisar que si bien, como se ha mencionado antes, el otorgamiento y reconocimiento de la curul, de conformidad con la normatividad existente no implica una modificación de las reglas constitucionales previamente establecidas, por ejemplo, para el reconocimiento de la pe rsonería jurídica, dicho reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establecido en el artículo 40.3 de la Constitución ; (ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (iii) la razón de ser de que el artículo 112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República.

112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República.

171. En este contexto, es dado concluir que la efectividad del principio democrático se encuentra estrechamente asociada a la realización del derecho a la oposición política, en los términos de artículo 5.b) de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que prescribe “El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

(…)

183. Así las cosas, se otorga un contexto de pluralismo y base de existencia de partidos políticos a la asignación de curules previstas en dichas normas, lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, para poder acceder a las garantías y derechos derivados del artículo 112 superior y la Ley Estatutaria 1909 de 2018. De esta manera, este tribuna l precisa en que la interpretación sistemática antes propuesta no se desconoce regla constitucional alguna -en especial lo dispuesto en el artículo 108-, sino que propende por llenar un vacío en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de las cu rules a las que se refieren el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, puedan ejercer las prerrogativas que esos mismos ordenamientos previeron para este derecho.

184. Según se indicó (ver supra, numeral 169), el artículo 24 de la Ley Estatutaria

prerrogativas que esos mismos ordenamientos previeron para este derecho.

184. Según se indicó (ver supra, numeral 169), el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 es un desarrollo directo del inciso 4º del artículo 112 de la Constitución Política. De esta manera, el legislador reconoce la opción al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la R epública, de ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes respectivamente (ver supra, sección II.F).

Así, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales (i) la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movi miento político; y (ii) “participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”

(…)

191. Estos elementos probados también se justifican en las reformas constitucionales introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, las cuales buscaron fortalecer el sistema partidista a efectos de constituir asociacionesResolución E-3305 de 2022 Página 8 de 18

Por el cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR , con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

democráticas con vocación de permanencia que representaran verdaderamente los

elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

democráticas con vocación de permanencia que representaran verdaderamente los intereses colectivos y no personalismos políticos. En consecuencia, resultaría contrario a la materialización efectiva del principio democrático en el contexto de las curules con mandato ontológicamente representativo -elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personería jurídica a un movimient o político que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesión a los ideales allí.

(…)

193. Luego, puede afirmarse que independientemente de si el candidato derrotado tiene o no una bancada a la que integrarse, esta Corte reconoció que este nuevo miembro de la corporación pública representa ideas políticas que recibieron un apoyo significativo. Entonces, resulta contradictorio que esas ideas no puedan ejercer oposición política, con el lleno de las garantías, por conducto del candidato que las representa, por el hecho de no haberse tratado de elecciones directas al Congreso de la República. En tal sentido, no queda duda alguna que a partir de lo previsto en el artículo 112 de la Const itución, el Constituyente previó otra forma de acreditar representatividad popular y legitimidad democrática en el Congreso de la República, misma que, por su estrecha relación con el derecho fundamental a la oposición, conlleva el reconoc

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