🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución E-3306 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución E-3306 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. E-3306 DE 2022 (13 de julio)

Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República, período constitucional 2022 - 2026.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 6 del artículo 265 superior y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 13 de marzo del año 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), período Constitucional 2022 - 2026, sobre lo cual se efectuaron los correspondientes escrutinios zonales, distritales, municipales y departamentales.

1.2. En la misma fecha, esta Corporación dio inicio a la audiencia pública para el escrutinio de las votaciones depositadas en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, la cual fue debidamente suspendida.

1.3. El día 15 de marzo de la presente anualidad, se reinició la audiencia pública con el escrutinio general de las votaciones depositadas en todos los departamentos del país y se reiniciaron nuevamente el 20 de abril del hogaño.

1.4. Bajo el radicado CNE-E-DG-2022-09997, el señor ELMER UBAQUE MADRID , presentó solicitud de exclusión de los votos obtenidos por la Coalición Pacto Histórico respecto

1.4. Bajo el radicado CNE-E-DG-2022-09997, el señor ELMER UBAQUE MADRID , presentó solicitud de exclusión de los votos obtenidos por la Coalición Pacto Histórico respecto de las elecciones celebradas el 13 de marzo del presente año, para el Senado de la República período constitucional 2022 - 2026.

2. LAS PETICIONES ELECTORALESResolución E-3306 de 2022 Página 2 de 15

Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

2.1 La solicitud de la exclusión de votos obtenidos por la coalición Pacto Histórico con ocasión de los escrutinios de Senado de la República, periodo 2022 - 2026, elevada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, se fundamenta en los siguientes argumentos:

“(…) Si está prohibido que partido mayoritario como COLOMBIA HUMANA QUE SACO 8 MILLONES DE VOTO, MAS DEL 15% ELECCIONES PRESIDENCIALES 2017, NO PUEDE HACER CUALICIONES CON PARTIDOS MINOMITARIOS , POR QUE ESTARIA VIOLANDO LA CONSTITUCION POLITICA ART. 262 DE LA CARTA, por lo tanto da nulidad las elecciones del congreso del PACTO HISTORICO, estaría afectado el derecho igualdad ante otros partidos , porque se estaría permitiendo que más de 6 partidos se unan con un partido mayoritario dejando a otros en desventaja (…)”. (sic).

afectado el derecho igualdad ante otros partidos , porque se estaría permitiendo que más de 6 partidos se unan con un partido mayoritario dejando a otros en desventaja (…)”. (sic).

3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…)

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporac iones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumpl imiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución E-3306 de 2022 Página 3 de 15

Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”. (Negrillas fuera del texto).

3.1.2 Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y

3.1.2 Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incomp atibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá regist rarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrant es del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrant es del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promot ores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

3.1.3. Ley 1475 de 2011

“(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos sign ificativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato únicoResolución E-3306 de 2022 Página 4 de 15 Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripci ón del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador

PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripci ón del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financia rá la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el c ual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los gr upos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)”.

3.1.4. Corte Constitucional

La Corte Constitucional determinó que el Consejo Nacional Electoral debía proceder a reconocer la personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana , aduciendo lo siguiente1:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos. En concordancia con lo anterior, (i) el artículo 1º prevé que Colombia es un Estado

todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos. En concordancia con lo anterior, (i) el artículo 1º prevé que Colombia es un Estado social de derecho organizado como una República democrática, participativa y pluralista; (ii) el artículo 2º dispone que son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación; (iii) el artículo 3º radica la soberanía, de forma exclusiva, en cabeza del pueblo, quien la ejerce de forma directa o a través de representación; (iv) el artículo 40 prevé el d erecho de todos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; (v) el artículo 95 estableció el deber ciudadano de participar en la vida política de la Nación; (vi) el artículo 107 previó la libertad de todo ciudadano a afiliarse libremente al partido o movimiento político de su libre elección; y (vii) el artículo 108 dispuso que el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerla siempre que hubieren obtenido una votación no inferior al 3% de los votos válidamente emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

(…)

En este orden de ideas, la Corte encontró un claro vínculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático. Sobre ello, indicó que el principio democrático es de carácter universal [123] y expansivo [124], y

En este orden de ideas, la Corte encontró un claro vínculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático. Sobre ello, indicó que el principio democrático es de carácter universal [123] y expansivo [124], y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretación y

1 Sentencia SU-316-2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3306 de 2022 Página 5 de 15 Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

aplicación de las disposiciones jurídicas. De esta manera, en el contexto de la regulación sobre agrupaciones políticas “la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”

139. Ahora bien, teniendo como base el principio democrático, destacó el papel de los partidos políticos como canalizadores de las demandas sociales [125], en su papel de mediación entre la ciudadanía y el Estado. En tal sentido, puso de presente que los partidos políticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociale s en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas a la agenda pública u oposición al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. En este

poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporción a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. En este contexto, hizo especial énfasis en los diferentes tipos de agrupaciones políticas.

(…)

163. Cabe precisar que la asignación de curules en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta fue una reforma introducida al texto original por el Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposici ones”. Al respecto, se dijo en la exposición de motivos de una iniciativa legislativa que propuso la introducción de esta reforma que (i) debía buscarse a la oposición espacios democráticos, en los que se fortaleciera como alternativa legítima y se consoli dara aún más en el Estado de Derecho; (ii) esta asignación, permitiría extender la representación popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no elegido; (iii) con el régimen anterior a la modificación, quienes apoyaban al candidato derrotado “prácticamente depositaban un voto ineficaz” en tanto el mismo “desaparecía de la vida política”; (iv) de esta manera, debía buscarse que las propuestas y programas expuestos en campaña por el segundo candidato en votación “no se diluyeran y tuvieran al guna oportunidad de concreción”; y (v) tal modificación se vio como una posibilidad de participación para aquellos ciudadanos que proponen métodos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducción del Gobierno nacional[148]. En esta línea, se señaló que “se abre

tal modificación se vio como una posibilidad de participación para aquellos ciudadanos que proponen métodos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducción del Gobierno nacional[148]. En esta línea, se señaló que “se abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones públicas al ejercicio del poder político, como conductores políticos y jefes de la oposición, si es del caso (…).

(…)

Adicionalmente, la Corte señaló en dicha sentencia que el artículo 24 del estatuto de oposición permite la consolidación de una alternativa al poder mediante la incorporación del candidato derrotado a la bancada de su organización política en el Congreso, permitiendo, además, que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. En tal sentido, se precisó que la intención de incorporar al candidato derrotado a la bancada de su organización responde a la no personalización de la política, en tanto que, más que el reconocimiento a una persona determinada, lo buscado por el legislador estatutario fue un respeto por las ideas que a pesar de haber sido derrotadas por la regla de la mayoría recibieron un apoyo ciudadano significativo.

170. Es importante precisar que si bien, como se ha mencionado antes, el otorgamiento y reconocimiento de la curul, de conformidad con la normatividad existente no implica una modificación de las reglas constitucionales previamente establecidas, po r ejemplo, para el reconocimiento de la personería jurídica, dicho reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establec ido en el artículo 40.3 de la Constitución; (ii) la libertad de

reconocimiento de la curul debe leerse sistemáticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, según lo establec ido en el artículo 40.3 de la Constitución; (ii) la libertad de afiliación, prevista en el artículo 107 superior; y (iii) la razón de ser de que el artículoResolución E-3306 de 2022 Página 6 de 15 Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

112 superior, al regular los derechos de la oposición política, haya incluido dentro de los mínimos a desarrollar por el legislador la asignación de curules en el Congreso de la República.

171. En este contexto, es dado concluir que la efectividad del principio democrático se encuentra estrechamente asociada a la realización del derecho a la oposición política, en los términos de artículo 5.b) de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que prescribe “El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

(…)

183. Así las cosas, se otorga un contexto de pluralismo y base de existencia de partidos políticos a la asignación de curules previstas en dichas normas, lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato

183. Así las cosas, se otorga un contexto de pluralismo y base de existencia de partidos políticos a la asignación de curules previstas en dichas normas, lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, para poder acceder a las garantías y derechos derivados del artículo 112 superior y la Ley Estatutaria 1909 de 2018. De esta manera, este tribunal precisa en que la interpretación sistemática antes propuesta no se desconoce regla constitucional alguna -en especial lo dispuesto en el artículo 108-, sino que propende por llenar un vacío en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de las curules a las que se refieren el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, puedan ejercer las prerrogativas que esos mismos ordenamientos previeron para este derecho.

184. Según se indicó (ver supra, numeral 169), el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 es un desarrollo directo del inciso 4º del artículo 112 de la Constitución Política. De esta manera, el legislador reconoce la opción al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la República, de ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes respectivamente (ver supra, sección II.F).

Así, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales (i) la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político; y (ii) “participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”

“participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”

(…)

191. Estos elementos probados también se justifican en las reformas constitucionales introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, las cuales buscaron fortalecer el sistema partidista a efe ctos de constituir asociaciones democráticas con vocación de permanencia que representaran verdaderamente los intereses colectivos y no personalismos políticos. En consecuencia, resultaría contrario a la materialización efectiva del principio democrático e n el contexto de las curules con mandato ontológicamente representativo -elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personería jurídica a un movimiento político que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesión a los ideales allí.

(…)

193. Luego, puede afirmarse que independientemente de si el candidato derrotado tiene o no una bancada a la que integrarse, esta Corte reconoció que este nuevo miembro de la corporación púb lica representa ideas políticas que recibieron un apoyo significativo. Entonces, resulta contradictorio que esas ideas no puedan ejercer oposición política, con el lleno de las garantías, por conducto del candidato que las representa, por el hecho de no haberse tratado de elecciones directas al Congreso de la República. En tal sentido, no queda duda alguna que a partir de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución, el Constituyente previó otra forma de acreditar representatividad popular yResolución E-3306 de 2022 Página 7 de 15

duda alguna que a partir de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución, el Constituyente previó otra forma de acreditar representatividad popular yResolución E-3306 de 2022 Página 7 de 15 Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

legitimidad democrática en el Congreso de la República, misma que, por su estrecha relación con el derecho fundamental a la oposición, conlleva el reconocimiento de la personería jurídica.

(…)

195. En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el artículo 112 de la Constitución si se asignan curules en el Congreso de la República en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y su beneficiario, abiertamente en oposición al Gobierno electo y con un respaldo de más de 8 millones de colombianos no pued e ejercer el derecho fundamental a la oposición política. En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108 y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución “con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección.

02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución “con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección.

196. En igual sentido, considera la Sala que garantizar en estas condiciones el ejercicio del derecho fundamental a la oposición política, es la interpretación que más se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas políticas en el escenario electoral, según fue previsto en el punto 2 del Acuerdo Final, y debe cumplirse mediante una obligación de medios y de buena fe por parte de todas las autoridades del Estado, pero especialmente, por parte de los órganos políticos.

197. Conclusión. Con fundamento en lo anteriormente expuesto (ver supra, numerales 174 a 196), considera la Corte que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en el sentido de negar el reconocimiento de la personería jurídica a Colombia Humana desconoció la garantía fundamental de ese movimiento político y de su representante legal al ejercicio de la oposición política según lo consagrado en el artículo 112 de la Carta y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018. (…)”

(Negrillas y subrayas fuera del texto).

4. CASO CONCRETO

La solicitud se plantea bajo la egida de una serie de situaciones de facto que le permiten arribar a la pretensión de que “(…) SE ORDENE LA EXCLUSION INMEDIATA DEL ESCRUTINIO NACIONAL DE LAS VOTACIONES ODTENIDAS POR LA LISTA PRESENTADA EN COALICION DENOMINADA PACTO HISTORICO, PARA EL SENADO 2022 - 2026, POR HABER PRESENTADO SU LISTA DE CANDIDATO A TRAVES DE UNA COALICION CONSTITUIDA POR PARTIDOS Y

DENOMINADA PACTO HISTORICO, PARA EL SENADO 2022 - 2026, POR HABER PRESENTADO SU LISTA DE CANDIDATO A TRAVES DE UNA COALICION CONSTITUIDA POR PARTIDOS Y MOVIMIENTO POLITICO QUE SUMADO SUPERAN EL PORCENTAJE MAXIMO FIJADO ART. 262

CONSTITUCION POLITICA PARA PRESENTAR LISTA DE CANDIDATO EN COALICCION EN

ELECCIONES PARA CORPORACIONES PUBLICAS (…)”. (sic).

Previo a determinar la viabilidad de acceder o no a las pretensiones del peticionario, se precisa, primero, determinar el marco normativo que regula las coaliciones en corporaciones públicas.

En tal virtud, el artículo 262 de la Constitución Política transcrito et supra, dispone que la Ley se encargará de regular lo concerniente a las coaliciones de partidos políticos con personería jurídica para corporaciones públicas, empero hasta el momento, el Congreso de la RepúblicaResolución E-3306 de 2022 Página 8 de 15 Por el cual se decide la solicitud de EXCLUSIÓN DE VOTOS presentada por el señor ELMER UBAQUE MADRID, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones de Senado de la República , período constitucional 2022 – 2026.

no ha expedido la norma correspondiente, por lo que la aplicación d e dicho postulado Constitucional se ha producido por desarrollo jurisprudencial.

En efecto, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, se expuso sobre el alcance y entendimiento que debe darse al aparte final del citado artículo 262, frente a la legalidad de la inscripción en coalición para corporaciones públicas, de la siguiente manera:

En efecto, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, se expuso sobre el alcance y entendimiento que debe darse al aparte final del citado artículo 262, frente a la legalidad de la inscripción en coalición para corporaciones públicas, de la siguiente manera:

“(…) En efecto, la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al Legislador, reconoce de manera clara el derecho de “p resentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, bajo ciertas condiciones, por cuanto:

1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos.

2. Exige la verificación de la personería jurídica.

3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.

4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción 2 (…)”. (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera del texto).

Más adelante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...