CNE - Resolución E-3318 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución E-3318 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. E-3318 DE 2022 15 de julio
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 4 y 8 de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República
(Senado y Cámara de Representantes Circunscripciones Nacionales Departamentales y Especiales) para el período 2022-2026. 1.2. En Sala Plena de la Corporación el 19 de abril de 2022, decidió la configuración de las subcomisiones del escrutinio nacional, señalándose que la No. 1 estaría integrada por los H.M. JAIME LUIS LACOUTURE y LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conociendo del escrutinio de los departamentos de Bogotá D.C., Córdoba, Huila, Chocó, Casanare, Caquetá, Arauca y Amazonas. 1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que
del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que concierne a la votación de Bogotá, sobre la circunscripción de Senado de la República. En las reclamaciones se invocaron las siguientes causales:
No. RADICADO SOLICITANTE SOLICITUD
1. CNE-RN-202200003
SANDRA SOFIA CHACÓN JIMÉNEZ
(Apoderada candidata Soledad Tamayo Tamayo-Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
2. CNE-RN-202200005
SANDRA SOFIA CHACÓN JIMÉNEZ
(Apoderada candidata Soledad Tamayo Tamayo-Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
3. CNE-RN-202200007
ESTEBAN BENDECK
(Apoderado candidata Esperanza AndradePartido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
4. CNE-RN-202200014
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés FloresPacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
5. CNE-RN-202200016
SANDRA SOFIA CHACÓN JIMÉNEZ
(Apoderada candidata Soledad Tamayo Tamayo-Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
00016
SANDRA SOFIA CHACÓN JIMÉNEZ
(Apoderada candidata Soledad Tamayo Tamayo-Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
6. CNE-RN-202200044
HENRY GOMEZ NIETO
(Candidato Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
7. CNE-RN-202200048
CIDENIA ROVIRA ROJAS
(Candidata Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
8. CNE-RN-202200152
PLINIO ALARCÓN BUITRAGO
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
9. CNE-RN-202200199
FABIO ABEL SEPÚLVEDA BETANCOURT
(Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
10. CNE-RN-202200211
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés FloresPacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
11. CNE-RN-202200255
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3318 de 2022 Página 2 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de
E-14 y E-24.Resolución E-3318 de 2022 Página 2 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
(Apoderado de la candidata Gloria Inés FloresPacto Histórico)
12. CNE-RN-202200370
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Carlos Julio González – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
13. CNE-RN-202200342
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Santiago Valencia – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
14. CNE-RN-202200347
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Carlos Julio González – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
15. CNE-RN-202200258
ASTRID JOHANNA RÍOS MORENO
(Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
16. CNE-RN-202200263
WILFRIDO JOSE LOPEZ POLO
(Apodera Laureano AugustoPartido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
17. CNE-RN-202200264
WILFRIDO JOSE LOPEZ POLO
(Apodera Laureano AugustoPartido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
17. CNE-RN-202200264
WILFRIDO JOSE LOPEZ POLO
(Apodera Laureano AugustoPartido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
18. CNE-RN-202200305
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Santiago Valencia González – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
19. CNE-RN-202200308
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Carlos Julio González – Partido Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
20. CNE-RN-202200310
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Paloma Valencia – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
21. CNE-RN-202200415
JAVIER DARIO VELEZ ECHEVERRI
(Apoderado G.S.C. Fuerza Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
22. CNE-RN-202200444
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Santiago Valencia González – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
23. CNE-RN-202200466
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Santiago Valencia González – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
23. CNE-RN-202200466
CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ
CHINCHILLA
(Apoderado Candidato Carlos Julio González – Partido Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
24. CNE-RN-202200519
HENRY GOMEZ NIETO
(Partido Conservado) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
25. CNE-RN-202200537
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
26. CNE-RN-202200544
KAROL DANNESA RIVERA SANCHEZ
(Apoderada Candidata Nelly Patricia Mosquera MurciaPartido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
27. CNE-RN-202200564
KAREN PAOLA BRITO CÓRDOBA
(Apoderada Candidata Yenny Esperanza Rozo ZambranoPartido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
28. CNE-RN-202200631
SANIN MORALES PALACIOS
(Apoderada Candidata Sandra Liliana Ortiz NovoaPartido Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
29. CNE-RN-202200672
(Apoderada Candidata Sandra Liliana Ortiz NovoaPartido Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
29. CNE-RN-202200672
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
30. CNE-RN-202200732
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24. 31.
CNE-RN-202200760
JULIO RODRIGO RAMIREZ GUEVARA
(Apoderada Candidata Sor Berenice Bedoya PérezPartido Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
32. CNE-RN-202200767
JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ
(Apoderado de la candidata Gloria Inés FloresPacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
33. CNE-RN-202200785
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
34. CNE-RN-202200797
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3318 de 2022 Página 3 de 68
00797
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.Resolución E-3318 de 2022 Página 3 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
35. CNE-RN-202200798
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
36. CNE-RN-202200827
JUAN JOSE PALACIOS GODOY
(Apoderado Candidato Antonio José Correa JiménezPartido de la U) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
37. CNE-RN-202200837
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
38. CNE-RN-202200841
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
39. CNE-RN-202200854
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
40. CNE-RN-202200866
00854
DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO
(Apoderado Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
40. CNE-RN-202200866
MARTHA JANNETH BOLIVAR GUZMAN
(Apoderada Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
41. CNE-RN-202200889
FABIO ABEL SEPÚLVEDA BETANCOURT
(Apoderado Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
42. CNE-RN-202200905
HOLLMAN IBAÑEZ PARRA
(Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
43. CNE-RN-202200970
MARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO
(Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
44. CNE-RN-202201040
RAFAEL RINCON PATIÑO
(Apoderado Candidato León Fredy Muñoz LoperaPartido Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
45. CNE-RN-202201059
SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZALEZ
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10%
01059
SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZALEZ
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
46. CNE-RN-202201096
WILSON ALBERTO NUÑEZ TORRES
(Apoderado candidato Enrique Cabrales BaqueroPartido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
47. CNE-RN-202201104
JAIRO FERNEY BARRETO GUTIERREZ
(Apoderado candidato Arley Fernando Gómez Hernández-Partido Coalición Partido Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
48. CNE-RN-202201129
JOSE VICENTE SANCHEZ BARRERA
(Apoderado candidata Esperanza Andrade Serrano-Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
49. CNE-RN-202201235
MARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO
(Apoderado Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
50. CNE-RN-202201257
MARIA ALEJANDRA DIAZ VIDALES
(Apoderado candidato Héctor Augusto López CastañedaPartido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
51. CNE-RN-202201272
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
CastañedaPartido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
51. CNE-RN-202201272
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
52. CNE-RN-202201292
PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ
MATALLANA (Apoderado Partido Conservador Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
53. CNE-RN-202201294
SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZALEZ
(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24 / Diferencia del 10% entre cámara y senado.
54. CNE-RN-202201343
MIGUEL ANGEL APARICIO BECERRA
(Apoderado candidata Sara Castellanos-Partido Liberal Colombiano) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E-24.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones pop ulares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii)
Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones pop ulares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así: i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas.Resolución E-3318 de 2022 Página 4 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
2.1.1. Competencia de revisión (origen constitucional)
El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho1:
“(…) En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administrativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE . Por el
señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejercer el CNE . Por el contrario, su alcance s e limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.
(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).
Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión
que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Se deduce entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede por la vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos del artículo 189 del Código Electoral y artículo 237 del CPACA, frente a las elecciones que le corresponden.
Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:
“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de
la Constitución Política, señalando:
“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherente s, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto
1 Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución E-3318 de 2022 Página 5 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)
Así las cosas, pese a la potestad constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral, se ha limitado jurisprudencialmente el ejercicio de revisión de escrutinios en los términos previstos por el constituyente.
Sin embargo, bajo el entendimiento de est as limitantes desarrolladas vía jurisprudencia la Corporación apela al principio democrático para la garantía de la verdad electoral en concordancia con las competencias normativas que han sido adoptadas por el legislador, con la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.
2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional
la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.
2.1.2. Competencia para decidir recursos y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)
El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.
En concordancia, el ar tículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.
Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la compet encia constitucional de revisión o verificación de escrutinio, como garante de los mismos.
2.1.3. De la facultad de verificación de los escrutinios (derivada del Código Electoral)
El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:
- Existencia de errores aritméticos.
El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:
- Existencia de errores aritméticos. ii) Cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de e scrutinios no coincidan entre sí. iii) Cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.
Con fundamento en las normas citadas, y realizando una integración normativa, podría entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vicios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales.
2.1.4. Del requisito de procedibilidad
La Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoResolución E-3318 de 2022 Página 6 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El alto tribunal consideró que tal requisito desconocía la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electorales y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.
El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la inviabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estat utarias, cuando la materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.
La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho f undamental de acceso a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia es posible acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla.
Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la autoridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan de presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad e lectoral y la validez de la declaración de elección.
Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta
irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad e lectoral y la validez de la declaración de elección.
Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible.
En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibilidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.
“(…) Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional.2”
Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.
3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN
3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla
administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.
3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN
3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla
De acuerdo con las competencias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:
3.1.1. Solicitudes de reclamación
2 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3318 de 2022 Página 7 de 68
Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto de Bogotá D.C.
El artículo 192 del Código Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas presentadas por los apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, con base en las siguientes causales:
- Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. • Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. • Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de dos (2) de éstos. • Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
estén firmados por menos de dos (2) de éstos. • Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. • Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. • Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas p ara votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. • Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de viol encia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. • Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. • Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su acep tación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. • Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. • Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
refiere el artículo 151 de este Código. • Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. • Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera cla ra e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. La misma norma establece que si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto la corrección correspondiente o la exclusión del cómputo de votos o de los escrutinios respectivos.
➢ Oportunidad para presentar las reclamaciones: Resolución N° 1541 de 2022 del CNE
Sobre la oportunidad para r
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