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CNE - Auto 005449-2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Auto 005449-2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

AUTO CNE-E-DG-2025-005449 (28 DE MARZO DE 2025) Por medio del cual se convoca a audiencia pública con ocasión al procedimiento de revocatoria de mandato del señor FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2025-005449 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las atribuciones consagradas en el artículo 103 y 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley Estatuaria 1757 de 2015, de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación SU-077 de 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO

1. La concepción del Estado Social de Derecho, estipulada en el Artículo 1º de la Constitución Política de Colombia de 1991, trasciende a su apreciación como principio fundamental, pues en su esencia cobija la dimensión democrática, como un reconocimiento implícito y firme a la soberanía popular. Esta soberanía se materializa en el derecho que ostentan los ciudadanos de participar activamente en la conformación del poder político, ya sea postulándose para ejercerlo o eligiendo a aquellos que habrán de representarlos. 2. La definición del Estado colombiano como uno democrático, implica que titulares del Poder Público ejercerán su autoridad bajo la legitimación que emana de la voluntad de los ciudadanos, y que se expresa a través de los actos soberanos de elección política. Es en esta decisión ciudadana donde se encuentra el fundamento legítimo de todo ejercicio del poder,

Poder Público ejercerán su autoridad bajo la legitimación que emana de la voluntad de los ciudadanos, y que se expresa a través de los actos soberanos de elección política. Es en esta decisión ciudadana donde se encuentra el fundamento legítimo de todo ejercicio del poder, pues la democracia se nutre de la participación consciente de quienes conforman la nación. 3. En el marco de la democracia participativa, los ciudadanos, en su vínculo con el poder político, no se ven menguados únicamente a elegir a sus autoridades; puesto que también se les reconoce la potestad de vigilar y controlar la gestión de quienes detentan el poder político. Esta facultad se ejerce a través de los mecanismos de participación previstos en el artículo 103 de la Constitución, tales como la revocatoria del mandato, o bien, mediante las acciones de control de la legalidad de las decisiones adoptadas en ejercicio de dicho poder político. Así, se consagra el principio de una ciudadanía activa que no solo elige, sino que también vela por el correcto ejercicio del poder.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 2 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 4. La Constitución Política de Colombia de 1991 instituyó al principio democrático como pilar de todo el sistema jurídico e institucional del Estado colombiano y, a partir de su expedición deviene la participación política del pueblo, según lo dispone el artículo 40, como a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político otras formas, mediante el ejercicio del sufragio activo y pasivo (derecho a elegir y ser elegido), la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, la revocatoria del mandato, el ejercicio de las acciones públicas y otras formas de participación democrática.

la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, la revocatoria del mandato, el ejercicio de las acciones públicas y otras formas de participación democrática.

5. El precitado artículo determina un marco jurídico, con el objeto de garantizar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que tienen incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. Por tal razón, el numeral cuarto1, determinó como mecanismo de control del poder político, la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

6. En consonancia, la Corte Constitucional en sus sentencias ha concebido la revocatoria del mandato como un derecho fundamental de índole político, propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de participación ciudadana en el que un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mando de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. Esta doble connotación fue decantada con claridad en la Sentencia C-180 de 1994, en la que el Máximo Tribunal Constitucional colombiano, derecho a revocar el mandato forma parte no sólo de uno de los mecanismos de participación ciudadana de mayor importancia, sino que además tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y ante todo, en el control del poder político. La revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que esta conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo 2.

revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que esta conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo 2.

7. Con posterioridad, la Corte en Sentencia T-066 del 16 de febrero de 2015, estimó que que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente 3

1 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio

2 Corte Constitucional, Sentencia C-180 del 14 de abril de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 del 16 de febrero de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 3 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 8. Se tiene entonces que en los términos del artículo 259 de la Constitución Política de Colombia de 1991, quienes elijan gobernadores departamentales y alcaldes municipales, imponen al elegido, el programa de gobierno que éste radicó al momento de inscribirse. Ello determina una responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores, y su incumplimiento legitima el mecanismo de revocatoria de mandato, por el hecho de la

imponen al elegido, el programa de gobierno que éste radicó al momento de inscribirse. Ello determina una responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores, y su incumplimiento legitima el mecanismo de revocatoria de mandato, por el hecho de la insatisfacción ciudadana. Es por este precepto constitucional que el ordenamiento reglamentó el voto programático mediante la Ley 131 de 1994, el cual, según la Corte Constitucional, una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación c 4.

9. Así las cosas, el mecanismo de revocatoria del mandato encuentra desarrollo en la Ley 134 de 1994, así como en la Ley 1757 de 2015. Se tiene que éste supone un juicio político, de iniciativa ciudadana, que se acciona ante el incumplimiento del plan de gobierno propuesto por el elegido y/o la generalizada insatisfacción ciudadana; y para su procedencia, el legislador estableció el término de doce (12) meses contados a partir de la posesión en el cargo, como el plazo prudente para evaluar las gestiones del mandatario5. Asimismo, con la finalidad de garantizar la continuidad y ejecución del programa de gobierno electo, el legislador consideró prudente limitar este derecho, puesto que: I). solo se podrá iniciar este trámite cuando no faltare menos de un año para el vencimiento del respectivo periodo institucional6, y II). se

prudente limitar este derecho, puesto que: I). solo se podrá iniciar este trámite cuando no faltare menos de un año para el vencimiento del respectivo periodo institucional6, y II). se restringe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de revocatoria del mandato cuando la primera no haya prosperado7.

10. El artículo 120 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son responsables de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. No obstante, corresponde al Consejo Nacional Electoral la facultad de regulación, con el fin de garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 265, y específicamente en los numerales 1° y 6°, esta Corporación tiene la potestad de intervenir en todas las etapas de los procesos electorales para proteger los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material entre los sujetos y las opciones de voto. Asimismo, se encarga de velar por la protección de los derechos derivados del derecho fundamental a la participación política, entre los cuales destaca la revocatoria del mandato.

11. Para el año 2018, la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto, donde estableció la obligación de instaurar mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa, luego de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del

4 Corte Constitucional, Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Artículo 6 de la Ley 1757 de 2015. 6 Parágrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 1757 de 2015.

5 Artículo 6 de la Ley 1757 de 2015. 6 Parágrafo 1 del Artículo 6 de la Ley 1757 de 2015. 7 Literal e) del Artículo 41 de la Ley 1757 de 2015.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 4 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 que esas instancias no solo son necesarias para el mandatario local respectivo exprese las razones que contrasten los motivos de revocatoria, sino también que a partir de ese contraste se permita que los electores conozcan y valoren ambos extremos de la discusión y, de esta manera, se propicie el voto informado 8

12. Con lo anterior, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento con la sentencia SU - 077 de 2018, expidieron la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 20209, con el propósito de reglamentar la realización de audiencias públicas que garanticen los derechos de información, contradicción y defensa.

13. El veinte (20) de marzo de 2025, El Registrador Especial del Estado Civil de Zipaquirá, Cundinamarca, en cumplimiento de la Resolución No. 8628 del 14 de agosto de 2024 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, notificaron mediante radicado CNE-E-DG-2025005449 la Resolución No. 03 del 20 de marzo de 2025, por la cual

14. Que, Mediante la resolución 03 del 20 de marzo de 2025, el Registrador Especial del Estado Civil de Zipaquirá Cundinamarca, certifico que la iniciativa de revocatoria del mandato

REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE DE ZIPAQUIRA,

Estado Civil de Zipaquirá Cundinamarca, certifico que la iniciativa de revocatoria del mandato REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE DE ZIPAQUIRA, CUNDINAMARCA RM-2025-09-001-15-340, cumple con los requisitos legales previstos en la Ley estatutaria 1757 de 2015, motivo por el cual se inscribió el comité promotor de dicha revocatoria del mandato, conformado por los ciudadanos Ricardo Alvarado Muñoz, Rubén Guillermo Galeano Gómez, Luis Armando Sánchez León, José Luis Sánchez Castiblanco, Cupertino Gutiérrez Giménez y al vocero, el ciudadano Carlos Enrique Villamil

15. El 21 de marzo de 2025, mediante acta de reparto 019, fue asignado el expediente con radicado CNE-E-DG-2025-005449 a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ

HERNÁNDEZ.

16. Mediante oficio CNE-ALVH-121-2025 del 25 de marzo del 2025, fue solicitado al secretario de Despacho de la Alcaldía local de Zipaquirá, disponer de un espacio adecuado para el correcto desarrollo de la audiencia

17. Mediante oficio del 27 de marzo del 2025, el secretario del Despacho de la Alcaldía Local de Zipaquirá remitió respuesta al oficio CNE-ALVH-121-2025, informando el lugar dispuesto para la audiencia

En atención a su comunicación CNE-ALVH-121-2025 del 25 de marzo del presente año, y conforme a los establecido en la sentencia SU-077 de 2019 de la Honorable

dispuesto para la audiencia

En atención a su comunicación CNE-ALVH-121-2025 del 25 de marzo del presente año, y conforme a los establecido en la sentencia SU-077 de 2019 de la Honorable

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 del 08 de agosto de 2018, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 5 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 Corte Constitucional y la Resolución 4073 de 2020 del CNE y la Registraduría Nacional, nos permitimos confirmar la disposición del Salón muisca de la Catedral de Sal de Zipaquirá como el espacio para la realización de la audiencia de revocatoria del mandato del alcalde municipal, programada tentativamente para el día 7 de abril.

18. Que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el derecho de información y defensa mediante el agotamiento del mecanismo de audiencia pública luego de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes de iniciar la recolección de apoyos ciudadanos.

Ahora bien, atendiendo lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde de Zipaquirá, Cundinamarca, en su calidad de primera autoridad de policía del Municipio, ejercer las acciones que estime pertinentes para garantizar las condiciones necesarias de seguridad y orden público preliminares, concomitantes y sucesivas al desarrollo

al alcalde de Zipaquirá, Cundinamarca, en su calidad de primera autoridad de policía del Municipio, ejercer las acciones que estime pertinentes para garantizar las condiciones necesarias de seguridad y orden público preliminares, concomitantes y sucesivas al desarrollo de la audiencia pública en el referido municipio. Este deber le otorga la responsabilidad de velar por el normal desenvolvimiento de los actos democráticos, garantizando el respeto a los derechos fundamentales.

Finalmente, en cumplimiento de los principios de inclusión y accesibilidad consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la normativa nacional vigente, el Consejo Nacional Electoral (CNE) reitera su compromiso con la garantía plena de los derechos de participación de todas las personas, sin distinción alguna. Por lo anterior, y con el propósito de disponer de los apoyos necesarios que permitan la participación efectiva de las personas con discapacidad, es importante que en caso de que alguna de las partes o intervinientes requiera ajustes razonables o apoyos especializados, tales como intérprete de lengua de señas, ayudas técnicas, asistencia personal o cualquier otro soporte específico, lo ponga en conocimiento del CNE a la mayor brevedad posible, esto con el objetivo de articular junto a la secretaria técnica y la Alcaldía local las condiciones adecuadas para garantizar dichos apoyos.

En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral a través de su Magistrada Sustanciadora,

ORDENA:

ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, señor

ORDENA:

ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCAR A AUDIENCIA PÚBLICA dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, señor FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 08 de agosto de 2018 y la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral; la cuál será presidida por la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Lo anterior, en virtud de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada REVOCATORIA DEL MANDATOAuto de 28 de marzo de 2025 Página 6 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 DEL ALCALDE DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA", promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLAMIL identificado con cédula de ciudadanía No. 11.345.662

PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaría Técnica de la correspondiente audiencia, estará a cargo del registrador Especial del estado civil de Zipaquirá, Cundinamarca.

ARTÍCULO SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. La audiencia convocada mediante el presente Acto Administrativo se llevará a cabo el próximo siete (07) de abril del año en curso, iniciando a las 02:00 P.M. de manera presencial en el Salón Muisca de la

Catedral de Sal de Zipaquirá, Calle 1 Carrera 6, en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

año en curso, iniciando a las 02:00 P.M. de manera presencial en el Salón Muisca de la Catedral de Sal de Zipaquirá, Calle 1 Carrera 6, en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

En el presente trámite, con el propósito de garantizar el derecho a la información de los residentes del Municipio de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, la Secretaría Técnica convocará a la ciudadanía mediante avisos fijado en las sedes de la Registraduría Municipal y de la Alcaldía, y será responsable de la verificación del aforo y logística respecto del ingreso de ciudadanos al recinto. Simultáneamente, la audiencia pública será transmitida a través de las plataformas y redes sociales del Consejo Nacional Electoral.

Las intervenciones en la audiencia pública se harán en el siguiente orden:

a) El vocero designado por el Comité Promotor denominado MANDATO DEL ALCALDE DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA que radicó la iniciativa de revocatoria de mandato, con el propósito de que exponga los motivos por los cuales promueve el referido mecanismo de participación y que justifican su solicitud.

b) Los ciudadanos que se inscriban previamente ante la Registraduría Municipal de ZIPAQUIRA, CUNDINAMARCA, dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la presente convocatoria, con el propósito de que manifiesten los argumentos relacionados con el objeto de la audiencia, cuya exposición será conforme al orden de inscripción.

c) El alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, periodo 2024-2027, señor FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, o su delegado debidamente autorizado, con el

c) El alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, periodo 2024-2027, señor FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, o su delegado debidamente autorizado, con el propósito de que ejerza su derecho defensa respecto de la iniciativa de revocatoria de mandato.

d). El agente del Ministerio Público, en caso de que solicite su intervención.

Durante las intervenciones, los participantes podrán narrar los hechos y presentar los documentos que consideren pertinentes para complementar sus exposiciones. Estos serán registrados por la Secretaría Técnica de la Audiencia, quien los incluirá en el acta correspondiente. No obstante, las partes deberán remitir la información documental, ya sea el mismo día o antes, si así lo prefieren, a los correos electrónicos habilitados por el ConsejoAuto de 28 de marzo de 2025 Página 7 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449 Nacional Electoral para este trámite, con el propósito de que sean incorporados al expediente. En todo caso, la audiencia será grabada en audio y video, como respaldo de su desarrollo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE el presente acto administrativo, a los siguientes

ciudadanos:

a) El señor FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, Alcalde Municipal de ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, al siguiente correo electrónico: s.despacho@zipaquira.gov.co, s.gobierno@zipaquira.gov.co

b) Al vocero de la iniciativa de DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA", señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIL, identificado

electrónico: s.despacho@zipaquira.gov.co, s.gobierno@zipaquira.gov.co

b) Al vocero de la iniciativa de DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA", señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.345.662 al correo cerq636@gmail.com

c) Al comité promotor de la iniciativa de REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE DE ZIPAQUIRA CUNDINAMARCA", a los correos electrónicos:

d) El Registrador Especial del Estado Civil de Zipaquirá, Cundinamarca, señor

ALEJANDRO

LÓPEZ TORRES al correo electrónico: zipaquiracun@registraduria.gov.co

e) Al Ministerio Público, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co,

f) A la personería municipal de Zipaquirá, Cundinamarca al correo, personeriamunicipal@zipaquira-cundinamarca.gov.co

g) A la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICIDAD. Publíquese el presente Auto en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en un lugar visible de la Registraduría Municipal y de la Alcaldía de ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 8 de 8

Radicado CNE-E-DG-2025-005449

de la Registraduría Municipal y de la Alcaldía de ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA.Auto de 28 de marzo de 2025 Página 8 de 8 Radicado CNE-E-DG-2025-005449

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Auto.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada

Aprobó: María Camila González

Proyectó: Ivonne Juliet Jerez W

Radicado: CNE-E-DG-2025-005449

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