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CNE - Auto 1.04.2025. EXP 2023-036356

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Auto 1.04.2025. EXP 2023-036356
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

AUTO (1 de abril de 2025)

Por el cual se DECRETA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA UN MEJOR PROVEER, dentro de la investigación adelantada en contra el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con número de Nit. 901308525 – 7, representado legalmente por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ o quien haga sus veces, por la presunta transgresión del artículo 8º y del numeral 7º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con presuntos hechos de violencia política perpetrados por líderes de tal agrupación política en contra de las ciudadanas LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELÁSQUEZ , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-036356.

CONSIDERACIONES

1. Que, m ediante escrito de radicado CNE -E-DG-2023036356, la ciudadana LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ denunció presuntos actos de violencia política contra ella y la ciudadana MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELÁSQUEZ , perpetrados por líderes del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. De lo esbozado en la queja se evidencia la presunta negligencia por parte agrupación política, al no pronunciarse de fondo, ni adelantar actuaciones con respecto a las conductas en que presuntamente incurrieron los señores MANUEL HORMANZA y JUVENCIO PARMÉNIDES CORTÉS, presidente del Directorio Departamental de Nariño y militante de la colectividad, respectivamente.

2. Que, mediante Resolución No. 03346 del 03 de julio de 2024, proferida por esta Corporación,

de Nariño y militante de la colectividad, respectivamente.

2. Que, mediante Resolución No. 03346 del 03 de julio de 2024, proferida por esta Corporación, se dispuso la apertura de investigación administrativa y la formulación de cargos en contra del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta transgresión del artículo 8º y del numeral 7º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con presuntos hechos de violencia política perpetrados por líderes de tal agrupación política en contra las ciudadanas

LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELASQUEZ.

3. La Resolución No. 03346 del 03 de julio de 2024 fue notificada así:

 El PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a través de los correos electrónicos presidencia@partidocolombiarenaciente.co y secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co, fue notificado el 29 de julio de 2024 como consta en oficio CNE-DGC-GACGD-NMHS/073743/AHPA/CNE-E-DG-2023036356 suscrito por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

 La ciudadana LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ fue notificada a través del correo electrónico lcpantoja123@gmail.com, el 29 de julio de 2024 mediante notificación por cartelera como consta en oficio CNE-DGC-GACGD-NMHS/073745/AHPA/CNE-E-DG2023-036356 suscrito por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

 El MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico

2023-036356 suscrito por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

 El MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, fue notificado el 29 de julio de 2024 como consta en oficio CNE-DGC-GACGD-NMHS/073744/AHPA/CNE-E-DG-2023-036356Auto del 1 de abril de 2025 Página 2 de 4

Por el cual se DECRETA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA UN MEJOR PROVEER , dentro de la investigación adelantada en contra el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con número de Nit. 901308525 – 7, representado legalmente por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ o quien haga sus veces, por la presunta transgresión del artículo 8º y del numeral 7º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con presuntos hechos de violencia po lítica perpetrados por líderes de tal agrupación política en contra de las ciudadanas LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELÁSQUEZ, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023036356. suscrito por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

En consecuencia, el término para la presentación del escrito de descargos por parte de l PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE venció el 21 de agosto de 2024.

4. Que, vencidos los plazos preclusivos establecidos en el referido acto administrativo para la presentación de descargos, la agrupación política investigada radicó, el 21 de agosto del 2024,

4. Que, vencidos los plazos preclusivos establecidos en el referido acto administrativo para la presentación de descargos, la agrupación política investigada radicó, el 21 de agosto del 2024, escrito de descargos en noventa y siete (97) folios, identificado con el radicado interno No.

CNE-E-DG-2024-017039.

5. Que, el Despacho instructor, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2024, resolvió incorporar al expediente las pruebas aportadas a través del radicado CNE-E-DG-2024-017039 del 21 de agosto de 2024, presentadas por el Partido Colombia Renaciente. Así mismo, decidió cerrar la etapa probatoria y ordenar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión por p arte de la citada colectividad, concediendo un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto.

Sin embargo, en el análisis posterior del expediente se evidenció que, con ocasión de los descargos presentados por el Partido Colombia Renaciente, surge la necesidad de decretar nuevas pruebas para garantizar el esclarecimiento integral de los hechos objeto de la investigación.

6. Que, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, precisa: “(...) Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (...) 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia estableci das en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (...)”.

7. Que, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

conformidad con las normas de procedimiento y competencia estableci das en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (...)”.

7. Que, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, por conducto del suscrito magistrado,

ORDENA

ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas:

1.1. REQUERIR al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral para que, dentro del término improrrogable de tres (03) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, remita copia del informe consolidado de los ingresos y egresos reportados reportados por la campaña del Concejo Municipal de Pasto, Nariño, correspondiente al Partido Colombia Renaciente, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 , incluyendo los anexos correspondientes a los aportes privados y donaciones registradas.Auto del 1 de abril de 2025 Página 3 de 4

Por el cual se DECRETA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA UN MEJOR PROVEER , dentro de la investigación adelantada en contra el

PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con número de Nit. 901308525 – 7, representado legalmente por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ o quien haga sus veces, por la presunta transgresión del artículo 8º y del numeral 7º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con presuntos hechos de violencia po lítica perpetrados por líderes de tal agrupación política en contra de las ciudadanas LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELÁSQUEZ, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023036356. 1.2. REQUERIR al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para que, dentro del término improrrogable de tres (03) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, remita copia íntegra de todas las actuaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Ética respecto de la denuncia de violencia política de género presentada contra miembros de dicha colectividad por la señora LENNY CARMENZA

PANTOJA LÓPEZ.

Asimismo, se le REQUIERE para que suministre los datos de contacto de los señores NILSA VILLOTA (quien presuntamente funje como militante según la quejosa), JUVENCIO PARMÉNIDES CORTES CORTES (gerente de sede en Pasto, Nariño), MANUEL HORMANZA (quien presuntamente funje como militante según la quejosa), a efectos de correrles traslado para que se pronuncien en el presente proceso.

1.3. REQUERIR a la señora LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ para que, dentro

efectos de correrles traslado para que se pronuncien en el presente proceso.

1.3. REQUERIR a la señora LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ para que, dentro del término perentorio de tres (03) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, presente ampliación detallada y documentada sobre los hechos objeto de su denuncia, haciendo especial énfasis en lo siguiente:

1.3.1. La presunta donación efectuada por la señora Nilsa Villota, indicando los detalles de su entrega, destinatarios y cualquier elemento probatorio que sustente dicha afirmación. 1.3.2. La remisión del archivo de audio atribuido al señor Juvencio Parménides, dirigido a la ciudadana Myriam del Carmen Checa Velásquez, el cual se menciona en su denuncia como prueba de los hechos de violencia política denunciados.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR las pruebas aportadas mediante radicado CNE -EDG-2024-017039 del 21 de agosto del 2024, por parte del Partido Colombia Renaciente:  Procedimiento de donaciones del Partido Colombia Renaciente con sus correspondientes formatos.

 Certificación de cuenta única bancaria donde se depositan las donaciones al Partido Colombia Renaciente

 Comunicación CNE-BOT-2024-0199 del 29 de abril de 2024, suscrita por el doctor Benjamin Ortiz Torres.

 Captura de pantalla de correo electrónico de consejo de ética del 07 /05/ 2024.

 Captura de pantalla de correo electrónico de solicitud de información al Consejo de Ética del Partido Colombia Renaciente del 14 de agosto de 2024.

 Captura de pantalla de correo electrónico de consejo de ética del 07 /05/ 2024.

 Captura de pantalla de correo electrónico de solicitud de información al Consejo de Ética del Partido Colombia Renaciente del 14 de agosto de 2024.

 Respuesta del Comité de Ética a solicitud de información sobre el trámite adelantado en la queja de la señora Lenny Carmenza Pantoja.

 Auto que avoca conocimiento y ordena apertura indagación preliminar.Auto del 1 de abril de 2025 Página 4 de 4

Por el cual se DECRETA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA UN MEJOR PROVEER , dentro de la investigación adelantada en contra el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con número de Nit. 901308525 – 7, representado legalmente por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ o quien haga sus veces, por la presunta transgresión del artículo 8º y del numeral 7º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, relacionado con presuntos hechos de violencia po lítica perpetrados por líderes de tal agrupación política en contra de las ciudadanas LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ y MYRIAM DEL CARMEN CHECA VELÁSQUEZ, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023036356.  Citación a la señora Lenny Carmenza Pantoja para amplia ción de declaración y Captura de pantalla de envío de citación a la señora Lenny Carmenza Pantoja.

 Imágenes donde se evidencia que a través de la herramienta empoderamiento antes, durante y después de las elecciones, se promueven acciones afirmativas de la no violencia política en contra de las mujeres.

 Imágenes de los cursos realizados por el Partido Colombia Renaciente con el

 Imágenes donde se evidencia que a través de la herramienta empoderamiento antes, durante y después de las elecciones, se promueven acciones afirmativas de la no violencia política en contra de las mujeres.

 Imágenes de los cursos realizados por el Partido Colombia Renaciente con el apoyo del NDI para el fortalecimiento y liderazgo de las mujeres en el ejercicio de la política.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente auto, a quienes se relacionan a

continuación:

 Al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en los correos electrónicos autorizados presidencia@partidocolombiarenaciente.co y secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co  A la señora LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ en el correo electrónico lcpantoja123@gmail.com  Al señor JUVENCIO PARMÉNIDES CORTES CORTES en el correo electrónico papacifico2023@gmail.com  Al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA del Consejo Nacional Electoral  Al MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente auto.

ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., al primer día de abril de dos mil veinticinco (2024).

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Proyectó: Sebastian Hernandez

Revisó: Ana Katherine Monroy / María Alejandra Rodríguez T.

Radicado No. CNE-E-DG-2023-036356.

Anexo: Expediente No. CNE-E-DG-2023-036356 en formato digital.

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