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CNE - Auto CNE-E-DG-2025-005549

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Auto CNE-E-DG-2025-005549
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

AUTO (28 de marzo de 2025)

Por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO y se PRACTICAN PRUEBAS con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de DUITAMA – BOYACÁ, del señor FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA , identificado con cédula No. 79.988.544, para las elecciones atípicas a celebrarse el 4 de mayo de 2024, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549.

LA SUSCRITA MAGISTRADA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política , artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Conten cioso Administrativo, y con base en los sucesivos

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante el escrito No. CNE-E-DG-2025-005549 del 25 de marzo de 2025, radicado en esta Corporación, la señora ANGIE STAPHANIA RUÍZ SANTOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 .082.952.195, se dirige al Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

“(…) elevo solicitud de revocatoria de la Inscripción como candidato a la alcaldía de Duitama en elecciones atípicas de FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA por infringir el Numeral 3 del Art. 37 y los numerales 6 y 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000.

Duitama en elecciones atípicas de FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA por infringir el Numeral 3 del Art. 37 y los numerales 6 y 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000.

ICONCLUSIÓN

En el presente caso se evidencia la configuración de la inhabilidad, e incompatibilidades contempladas en el numeral 3 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y los numerales 6 y 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000. puesto que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2024 y el 15 de marzo de 2025, el ciudadano objeto de la presente solicitud ha ejercido como Concejal por Estatuto de la Oposición en el municipio, y a su vez en el ejercicio de este cargo, ha participado en la gestión de negocios para la entidad territorial que tendrían ejecución en el mismo territorio en que pretende ser electoIIHECHOS

PRIMERO: El ciudadano FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, se inscribió el día 19 de marzo de 2025 como candidato a la alcaldía municipal de Duitama dentro del proceso de elecciones atípicas que tendrán lugar el día 04 de mayo de la presente anualidadAuto del 28 de marzo de 2025. Página 2 de 25

Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549

SEGUNDO: desde el mes de enero de 2024, y hasta la fecha según se tiene conocimiento, el señor SERRATO FONSECA tomo posesión dentro del CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA, por estatuto de la oposición, esto al haber sido el segundo lugar en votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

conocimiento, el señor SERRATO FONSECA tomo posesión dentro del CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA, por estatuto de la oposición, esto al haber sido el segundo lugar en votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

TERCERO. - Dentro de sus actividades como concejal del mun icipio, el señor SERRATO FONSECA, ha participado en la proyección, formulación, adopción e implementación de acuerdos municipales relacionados con el presupuesto global de la entidad, que han materializado su resultado en gestión de negocios que han sido ejecutados dentro del mismo municipio, configurándose la causal 3 de la precitada norma

CUARTO. - sumado a lo anterior, el señor ALEXANDER SERRATO FONSECA, acepto su curul como concejal para el periodo constitucional 2024-2027, de tal forma tiene una incompatibilidad para ser electo como alcalde, puesto que no puede ocupar 2 corporaciones en el mismo periodo de tiempo TERCERO: De acuerdo a las disposiciones normativas, se tiene que el señor ALEXANDER SERRATO FONSECA se encuentra inmerso en una causal de ilegibilidad, e incompatibilidades propias para ocupar el cargo de alcalde municipal.

IIIPROBLEMA JURIDICO:

  • ¿Se encuentra inhabilitado el ciudadano Fernando Alexander Serrato Fonseca para ser elegido alcalde del Municipio de Duitama, por haber participado como concejal municipal en la proyección, formulación, adopción e implementación de acuerdos relacionados con el presupuesto municipal dentro del período comprendido entre enero de 2024 hasta marzo de 2025?
  • ¿La aceptación y ejercicio del cargo como Concejal Municipal de Duitama para el

acuerdos relacionados con el presupuesto municipal dentro del período comprendido entre enero de 2024 hasta marzo de 2025?

  • ¿La aceptación y ejercicio del cargo como Concejal Municipal de Duitama para el período constitucional 2024-2027 genera una incompatibilidad constitucional y legal que impide al señor Serrato Fonseca aspirar simultáneamente a ser elegido alcalde para el mismo período constitucional?

IVANTECEDENTES JURIDICOS:

Las inhabilidades son situaciones jurídicas que le impiden a una persona acceder a un cargo público, estas pueden ser de dos tipos, por una parte, están las derivadas de la actividad sancionatoria del estado (Penales, disciplinarias, etc.) y por otra las que son fijadas por el legislador con el fin de proteger los principios que rigen l a función pública.

Así mismo, por tratarse de normas que limitan el ejercicio de derechos, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que las mismas son taxativas, es decir, su interpretación es restrictiva puest o que haría nugatorio los derechos fundamentales de los ciudadanos.

“Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera la ley, mientras que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que n o pueden realizarse durante el desempeño de un cargo. Por razón de su naturaleza excepcional tanto las incompatibilidades como las inhabilidades son taxativas y no admiten aplicación extensiva o por analogía (…)”.

En materia electoral, el legislador ha establecido una serie de inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos. Para las elecciones territoriales, la Ley 136 de 1994,

admiten aplicación extensiva o por analogía (…)”.

En materia electoral, el legislador ha establecido una serie de inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos. Para las elecciones territoriales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y parcialmente derogada por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022, regula las inhabilidades para ser elegido alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital:

"2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propioAuto del 28 de marzo de 2025. Página 3 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito."

Esta causal de inhabilidad ha sido interpretada por el Consejo de Estado en dos sentidos: la gestión de negocios y la celebración de contratos, cada una con un alcance y estructuración diferentes.

Para que se configure la inhabilidad por celebración de contratos, deben acreditarse los siguientes elementos:

1. Elemento temporal: El contrato debe haberse celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección.

2. Elemento material u objetivo: Consiste en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual se aspira a ser elegido

(elemento territorial).

2. Elemento material u objetivo: Consiste en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual se aspira a ser elegido

(elemento territorial).

3. Elemento subjetivo: Relacionado con el interés propio o de terceros . No es suficiente probar los elementos temporales, material y territorial de la inhabilidad; es necesario acreditar que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fernando Alexander Serrato Fonseca se encuentra incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido alcalde del municipio de Duitama, basada en los siguientes hechos:

1. Intervención en la gestión de negocios ante entidades públi cas: Desde enero de 2024, el señor Serrato Fonseca ha ejercido como concejal del municipio de Duitama. En este rol, ha participado en la proyección, formulación, adopción e implementación de acuerdos municipales relacionados con el presupuesto global de la entidad. Estas actividades configuran una intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, en interés propio o de terceros, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

2. Coincidencia de períodos: El señor Serrato Fonseca aceptó su curul como concejal para el período constitucional 2024 -2027. La Constitución Política de Colombia establece que una persona no puede ser elegida para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Aunque las inhabilidades para

Política de Colombia establece que una persona no puede ser elegida para más de una corporación o cargo público si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Aunque las inhabilidades para ser alcalde están reguladas por la ley, la coincidencia de períodos puede generar incompatibilidades que impidan la elección de una persona para otro cargo de elección popular.

Por lo tanto, se concluye que el señor Fernando Alexander Serrato Fonseca se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Duitama, debido a su intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal dentro de los doce meses anteriores a la elección y a la coincidencia de períodos entre su cargo actual como concejal y el de alcalde.

BElemento Material o Territorial.

  1. Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, siempre que estos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (elemento territorial).

Respecto a este segundo elemento, queda plenamente demostrado que el ciudadano Fernando Alexander Serrato Fonseca, en calidad de Concejal del Municipio de Duitama, participó activamente en la proyección, formulación, adopción e implementación de acuerdos municipales relacionados con el presupuesto global del Municipio de Duitama. Estas actividades constituyen inequívocam ente una intervención en la gestión pública ante una entidad territorial de carácter municipal,Auto del 28 de marzo de 2025. Página 4 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 conforme a lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que señala claramente

Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 conforme a lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que señala claramente a las entidades territoriales como entidades estatales. Dichas actividades y acuerdos fueron implementados y ejecutados en la jurisdicción territorial del Municipio de Duitama, configurándose de esta manera el elemento territorial exigido por la ley.

C.- Elemento Subjetivo.

  1. Un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros.

La intervención directa del señor Fernando Alexander Serrato Fonseca en la formulación y aprobación del presupuesto municipal implica necesariamente una influencia en la destinación de recursos y decisiones que afectan intereses particulares y colectivos dentro del municipio. Al participar activamente en estas decisiones presupuestales y administrativas, se configura un beneficio de naturaleza extrapatrimonial, manifestado en términos de reconocimiento político, influencia administrativa y proyección pública. Dicho beneficio, aunque no necesariamente económico directo, está claramente vinculado a intereses propios o de terceros, ya sean estos políticos, electorales o administrativos, lo cual satisface plenamente el elemento subjetivo requerido para configurar esta causal de inhabilidad.

Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, se encuentran debidamente acreditados los tres elementos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración plena de la causal de inhabilidad relacionada con la intervención en la gestión pública ante entidades territoriales municipales.

Teniendo en cuenta que resulta imposible para esta solicitante acceder directamente y de forma oportuna a la información oficial que demuestre plenamente la inhabilidad

intervención en la gestión pública ante entidades territoriales municipales.

Teniendo en cuenta que resulta imposible para esta solicitante acceder directamente y de forma oportuna a la información oficial que demuestre plenamente la inhabilidad del ciudadano FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, y dado que las elecciones atípicas para la Alcaldía Municipal de Duitama están programadas para el día 04 de mayo de 2025, solicito respetuosamente que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, ordene y decrete directamente la práctica de las siguientes pruebas para acreditar contundentemente los elementos de la causal invocada:

adjunto los acuerdos con impacto en la gestión de negocios aprobados por el señor serrato fonseca (SIC).

I. PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR MEDIO DEL CNE:

1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil: ◦ Se solicite copia auténtica del formulario E -6 de inscripción del señor Fernando Alexander Serrato Fonseca como candidato a la alcaldía municipal de Duitama, para las elecciones atípicas del 04 de mayo de 2025.

2. Al Concejo Municipal de Duitama: ◦ Se solicite copia auténtica del Acta de posesión del señor Fernando Alexander Serrato Fonseca como concejal municipal para el periodo constitucional 2024-2027.

◦ Se solicite certificación oficial expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Duitama, en la que consten claramente las fechas exactas de posesión, periodos constitucionales, vigencia del ejercicio como concejal municipal, y la

◦ Se solicite certificación oficial expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Duitama, en la que consten claramente las fechas exactas de posesión, periodos constitucionales, vigencia del ejercicio como concejal municipal, y la aceptación expresa del cargo por parte del señor Serrato Fonseca.

◦ Se solicite certificación oficial del listado detallado de todos los acuerdos municipales aprobados entre enero de 2024 y marzo de 2025, especificando aquellos en los que participó activamente el concejal Fernando Alexander Serrato Fonseca, especialmente los relacionados con presupuesto, inversión pública, contratación y gestión administrativa.

4. A la Secretaría General o Jurídica del Municipio de Duitama: ◦ Se solicite copia auténtica de todos los contratos o convenios ejecutados o en ejecución actualmente, relacionados directa o indirectamente con los acuerdosAuto del 28 de marzo de 2025. Página 5 de 25

Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 municipales aprobados por el Concejo Municipal en lo s cuales intervino Fernando Alexander Serrato Fonseca desde enero de 2024 hasta marzo de 2025. ◦ Se solicite certificación de la relación contractual vigente derivada de los acuerdos municipales aprobados durante el periodo referido y en cuya aprobación pa rticipó el señor Serrato Fonseca.

3. A la Secretaría de Hacienda del Municipio de Duitama: ◦ Se solicite certificación oficial que contenga el detalle de la ejecución presupuestal municipal relacionada específicamente con los acuerdos municipales aprobados con la intervención directa o indirecta del concejal Fernando Alexander Serrato Fonseca,

◦ Se solicite certificación oficial que contenga el detalle de la ejecución presupuestal municipal relacionada específicamente con los acuerdos municipales aprobados con la intervención directa o indirecta del concejal Fernando Alexander Serrato Fonseca, en el periodo comprendido entre enero de 2024 y marzo de 2025.

2. A la Personería Municipal de Duitama: ◦ Se solicite certificación oficial sobre la existencia o n o de investigaciones disciplinarias, actuaciones preliminares o cualquier procedimiento en curso relacionados con la posible configuración de incompatibilidades, conflictos de intereses o faltas disciplinarias del señor Fernando Alexander Serrato Fonseca e n calidad de concejal municipal entre enero de 2024 y marzo de 2025.

2. A la Procuraduría Provincial correspondiente: ◦ Se solicite certificación sobre investigaciones disciplinarias en curso o concluidas, relacionadas con incompatibilidades o conflictos de intereses respecto al ciudadano Fernando Alexander Serrato Fonseca en ejercicio de su cargo como concejal municipal del municipio de Duitama desde enero de 2024 hasta marzo de 2025.

2. A la Contraloría Municipal o Departamental competente: ◦ Se solicite información oficial acerca de auditorías realizadas o en curso, así como actuaciones adelantadas frente a la ejecución presupuestal y contractual del municipio de Duitama en relación con los acuerdos municipales aprobados en el Concejo Municipal c on la participación del concejal Fernando Alexander Serrato

Fonseca.

2. Al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP): ◦ Se solicite concepto oficial acerca de la configuración jurídica de la incompatibilidad para ocupar simultáneamente o de manera consecutiva el cargo de concejal municipal

Fonseca.

2. Al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP): ◦ Se solicite concepto oficial acerca de la configuración jurídica de la incompatibilidad para ocupar simultáneamente o de manera consecutiva el cargo de concejal municipal y aspirar o ser elegido alcalde en el mismo municipio y periodo constitucional, conforme a las normas vigentes, doctrina administrativa aplicable y jurisprudencia del

Consejo de Estado.

JUSTIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS:

La información solicitada es imprescindible y determinante para establecer de manera objetiva, precisa y suficiente, los tres elementos fundamentales (temporal, materialterritorial y subjetivo) que configuran la causal de inhabilidad e incompatibilidad invocada contra el señor Fernando Alexander Serrato Fonseca. Estas pruebas permitirán aclarar su participación como concejal en la gestión de negocios municipales, aprobación presupuestal y contratación pública, así como la consecuente configuración de una causal objetiva para impedir su elección como alcalde del mismo municipio y periodo constitucional . Por lo anterior, y ante la imposibilidad objetiva y temporal de obtener directamente esta información, solicito de manera urgente que el Consejo Nacional Electoral disponga directamente la práctica de estas pruebas, garantizando así la eficacia y oportunidad en la resolución de esta solicitud previa a la fecha programada para las elecciones atípicas del 04 de mayo de 2025”.

A la solicitud de revocatoria, se le anexan, dos copias de los siguientes nueve (9) foliosAuto del 28 de marzo de 2025. Página 6 de 25

A la solicitud de revocatoria, se le anexan, dos copias de los siguientes nueve (9) foliosAuto del 28 de marzo de 2025. Página 6 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 7 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 8 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 9 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 10 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 11 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 12 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 13 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549Auto del 28 de marzo de 2025. Página 14 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549

1.3 Mediante Acta de Reparto N° 27 del 25 de marzo de 2025, fue designado al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , el expediente identificado con el Radicado

No. CNE-E-DG-2025-005549.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , el expediente identificado con el Radicado

No. CNE-E-DG-2025-005549.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen queAuto del 28 de marzo de 2025. Página 15 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 “ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original) (…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) (…)” 2.1.2. Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994:

“(…) ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

(…)

"ARTÍCULO 95. - Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebrac ión de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…)

2.1.3. Ley 1475 de 2011.

la ejecución de recursos de inversión o celebrac ión de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)

2.1.3. Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podránAuto del 28 de marzo de 2025. Página 16 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento qu e se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunc iante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” (Subrayado fuera de texto original)

3. PRUEBAS

candidatura deberá presentarla el renunc iante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” (Subrayado fuera de texto original)

3. PRUEBAS

3.1. De las recaudadas por el despacho sustanciador:

3.1.1 Formulario E -6, correspondiente a la SOLICITUD PARA LA INSCRIPCION DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR COALICIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTIC AS, en el que consta que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA identificado con cédula No. 79.988.544, está inscrito como candidato a la Alcaldía de DUITAMA – BOYACÁ, para las elecciones atípicas a celebrarse el 4 de mayo de 2024, avalado por la COALICIÓN “DUITAMA UNA SOLA FAMILIA”, integrada por: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO NUEVO LIBERALISMO y GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS / MOVIMIENTO SOCIALMOVIMIENTO DE SALVACIÓN NACIONAL“. Documentos que se agregan al expediente Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549.

4. CONSIDERACIONES

Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales constitucionales y legales, inhabilidades, doble militancia y cuota de género, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones constitucionales encargadas a su guarda, de conformidad con el numeral 12 del artí culo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

constitucionales encargadas a su guarda, de conformidad con el numeral 12 del artí culo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

En atención a la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, resulta aplicable el procedimiento administrativo general dispuesto en el CPACA, de conformidad con el artículo 2 y 34 del mismo Código.Auto del 28 de marzo de 2025. Página 17 de 25 Radicado No. CNE-E-DG-2025-005549 En ese sentido, se hace indispensable garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del CPACA, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.

Para garantizar la efectiva participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de decisiones, se dispondrá la práctica de pruebas que se consideren necesarias en el curso de la presente actuación administrativa , como lo permite el artículo 40 ibídem:

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.”

Asimismo, se accederá a la solicitud de la señora ANGIE STAPHANIA RUÍZ SANTOS, para la

de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.”

Asimismo, se accederá a la solicitud de la señora ANGIE STAPHANIA RUÍZ SANTOS, para la práctica de algunas pruebas -exceptuando las que de oficio le corresponden a este Despachoespecificadas en su escrito en el acápite I. PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR MEDIO DEL CNE , que según su dicho, servirán “para acreditar contundentemente los elementos de la causal invocada”.

En igual forma, en concordancia con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se comunicará de la actuación a terceros que puedan ser posibles interesados, a través de AVISO, en la página Web del Consejo Nacional Electoral, para que acudan a constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

Para el efecto, y de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a decretar pruebas para valorar con mayores elementos de juicio la presente solicitud de revocatoria.

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los

que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de insc

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