CNE - Concepto 11319-2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 11319-2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 11319-21 (08 de septiembre de 2021)
CONSULTA SOBRE COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS
PETICIONARIO: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
MAGISTRADO
PONENTE:
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado el día 28 de julio de 2021, a través de la Plataforma de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el Doctor David Ricardo Racero Mayorca, Representante a la Cámara, elevó consulta en los siguientes términos: (…) “En ejercicio del derecho de información consagrado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992, me dirijo a usted con el fin de solicitar respetuosamente la siguiente información:
1. Indique las características y la normatividad que regulan las coaliciones para cargos uninominales y para corporaciones públicas. Indique si existen diferencias entre este tipo de coaliciones y en ese caso, indique cuales. Señale el procedimiento y proceso que se debe seguir para hacer la inscripción, y el porcentaje de votación máximo requerido por cada partido con personería jurídica, para hacer parte de una coalición.
2. Adjunte la certificación total de votos válidos a la Cámara de Representante por la Circunscripción territorial por Bogotá en las elecciones del año 2018. Discrimine la información por cada uno de los partidos y voto de blanco.
3. Adjunte la certificación del total de votos válidos que obtuvieron los partidos: Movimiento Alternativo y Social Indígena – MAISy la Unión Patriótica, en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial por Bogotá en el año 2018.
Movimiento Alternativo y Social Indígena – MAISy la Unión Patriótica, en las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial por Bogotá en el año 2018.
4. Adjunte la certificación del total de votos válidos para Senado de la Republica en las elecciones de 2018. Discrimine la información por cada uno de los partidos y voto en blanco.
5. Indique la forma en la que se cuenta el número de votos, y el porcentaje de votación, para las inscripciones de las coaliciones en 2022, en el caso de coaliciones que no vayan a ser integradas por los mismos partidos con personería jurídicas que en 2018. En ese caso, para la definición del porcentaje y número de votos de cada partido, indique si: ¿Los votos se dividen de manera proporcional por cada partido? ¿Los votos se asignan a cada partido teniendo en cuenta la votación obtenida por cada candidato inscrito?
6. Señale la forma en la que se debe contabilizar los votos válidos para las elecciones de 2022 de partidos políticos que contaban con personería jurídica en las elecciones de 2018 y fueron escindidos en el transcurso de este periodo.Radicado: 11319-21 Página 2 de 18
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7. Indique el número de votos válidos que se tendrán en cuenta para el partido Político Polo Democrático Alternativo para las elecciones de 2022, tanto en Senado y Cámara, y el número de votos que se tendrán en cuenta para el Partido Dignidad para las mismas elecciones, en caso de que estos partidos decidieran participar en coaliciones”.
(…).
Cámara, y el número de votos que se tendrán en cuenta para el Partido Dignidad para las mismas elecciones, en caso de que estos partidos decidieran participar en coaliciones”.
(…).
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
(…) “Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la Ley”
(…)
A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga al Consejo Nacional Electoral, funciones adicionales a las Constitucionalmente conferidas, así: (…) “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral
funciones adicionales a las Constitucionalmente conferidas, así: (…) “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas” (…)
3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes:Radicado: 11319-21 Página 3 de 18
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3.1. Constitución Política: (…) “Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”
“Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. (…)”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. (…)”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal,Radicado: 11319-21 Página 4 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en
partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política” (…)
3.3. Sentencia del 13 diciembre de 2018, radicación número 11001-03-28-000-2018-0001900 Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate (…) “[L]a Sala concluye que las normas constitucionales, ya hacen parte del ordenamiento jurídico y de manera general, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, situación que impide entonces, alegar simplemente la ausencia de desarrollo legal para desconocer el sentido y mandato mismo de las normas constitucionales, ya que estas imperan por directo ministerio de la Constitución Política. Conforme con lo hasta aquí expuesto, y descendiendo a la problemática que corresponde al caso en concreto, se reitera que es cierta la omisión legislativa acusada en la demanda, en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición a cargos a corporaciones públicas, pese a que, como ya fue dicho, el artículo superior asignó al
en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición a cargos a corporaciones públicas, pese a que, como ya fue dicho, el artículo superior asignó al legislador el deber de regular la materia. (…). [A] pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene, entre otras cosas, del esfuerzo del legislador, de fortalecer la democracia. Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción”. (…)
3.4. Sentencia del 2 de mayo de 2019, consejera ponente LUCY JENNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, radicados 11001-03-28-000-2018-00129-00 (Principal), 11001-03-28-000-201800132-00 (…)
“Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección
00132-00 (…)
“Como es del conocimiento de la Sala y de los sujetos procesales, el tema de la inscripción de candidatos por parte de coaliciones para las corporaciones de elección popular es un asunto que en oportunidad anterior tuvo la Sección Quinta que decidir, se hace referencia a la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2018, dentro del radicado de nulidad electoral 11001-03-28-00019-00, actor Isnardo Jaimes Jaimes,Radicado: 11319-21 Página 5 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate y en la que precisamente versaba sobre curules parlamentarias, pero para Cámara de Representantes por el Departamento del Santander, resulta ese antecedente de obligatoria observancia, en tanto en éste se asumió dentro de las generalidades, teología y hermenéutica el mismo cuestionamiento que se presenta en el proceso de la referencia, siendo la posición actual de la Sala en su quórum mayoritario y, en disidencia el Magistrado Yepes Barreiro. (…)” (…) todo lo anterior, lleva a aseverar conforme con lo decantado por la Sala en el antecedente cuyos planteamientos coincidieron en que parte con lo incoado en esta oportunidad, tesis decantada que se advierte vigente sin mella para ser ratificada o revaluada, que no encontraron eco las censuras de violación de normas superiores ni de expedición irregular, como tampoco el derecho a la igualdad y, en consecuencia en este punto se negará las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores” (…)
4. CONSIDERACIONES 4.1. De las coaliciones
superiores ni de expedición irregular, como tampoco el derecho a la igualdad y, en consecuencia en este punto se negará las pretensiones de nulidad electoral contra los Senadores” (…)
4. CONSIDERACIONES 4.1. De las coaliciones de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos:
(…) “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley” (…) (subrayado fuera del texto)
Por su parte, el artículo 262 (antes 263) de la Constitución Política, modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que las agrupaciones políticas pueden coaligarse para inscribir candidatos para listas de corporaciones públicas.
(…)
“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para
“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (…)
En este orden, para dar respuesta a la presente consulta, sobre posibilidades de coaligarse para cargos uninominales y para Corporaciones públicas, se realizan las siguientes anotaciones específicas.
4.1.1. Coaliciones para Cargos Uninominales: Artículo 29 de la ley 1475 de 2011:Radicado: 11319-21 Página 6 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS (…) “Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición”. (…) (Negrita y subrayas fuera del texto).
De la citada norma se desprende que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos, podrán coaligarse con el fin de impulsar una candidatura política a un cargo uninominal de elección popular, la cual tendrá un carácter vinculante entre las partes que lo suscriben.
así como los grupos significativos de ciudadanos, podrán coaligarse con el fin de impulsar una candidatura política a un cargo uninominal de elección popular, la cual tendrá un carácter vinculante entre las partes que lo suscriben.
El desarrollo del postulado constitucional encuentra su asidero en el artículo 29 de la Le 1475 de 2011, norma que fija los presupuestos bajo los cuales las agrupaciones políticas pueden presentar candidatos a cargos uninominales, por coaliciones entre partidos políticos con personería jurídica entre si y/o con grupos significativos de ciudadanos.
El canon legal establece las siguientes pautas, a saber:
El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. El candidato único de la coalición, también lo será para los partidos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
De igual manera, la citada norma estableció aspectos que se deben definir antes de realizar la respectiva inscripción de candidatos, como se enuncia a continuación:
Determinar el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato. Establecer el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde. Determinar el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y la forma de distribución entre los partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos. Determinar los mecanismos mediante los cuales se conformará la terna en los casos en
distribución entre los partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos. Determinar los mecanismos mediante los cuales se conformará la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.Radicado: 11319-21 Página 7 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS Es de señalar que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante para las partes, razón por la cual los partidos, movimientos políticos, sus directivos y los promotores de grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fueren designados por la coalición.
Al respecto del mencionado artículo la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011, puntualizó:
(…) “108. Para abordar el análisis sobre la constitucionalidad de este precepto, cabe destacar que su propósito fundamental es el de subrayar la exigencia general de presentar candidatos únicos para cargos uninominales, requisito que se extiende a los candidatos apoyados por coaliciones. En efecto, el artículo 263 de la Constitución establece que “Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos (…)”. Sobre el particular la jurisprudencia de esta corporación1 ha destacado el carácter universal de esta exigencia señalando que debe entenderse que la norma constitucional que exige la presentación de listas y candidatos únicos para todos los procesos de elección popular, se aplica no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino a todas las organizaciones a las que
de esta exigencia señalando que debe entenderse que la norma constitucional que exige la presentación de listas y candidatos únicos para todos los procesos de elección popular, se aplica no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino a todas las organizaciones a las que la Carta les concedió el derecho de postular candidatos a los cargos públicos de elección popular. La exigencia constitucional de presentar listas y candidatos únicos, implica que los candidatos inscritos por un partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, no pueden hacer parte de más de una lista, ni presentarse a un cargo uninominal por más de una organización política. La violación de esta exigencia constitucional puede comportar válidamente sanciones como la nulidad o la revocatoria de la inscripción que no cuente con el apoyo de la coalición, tal como prevé el parágrafo segundo del artículo 29.” (…)
Por su parte, en sentencia del 13 diciembre de 2018, radicado número 11001-03-28-000-20180001900 Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, al respecto de las restricciones y características establecidas en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, sobre las coaliciones para cargos uninominales puntualizó:
(…)
“3.3.2.2. Ahora bien, la Sala también descarta que el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los parámetros de la Ley en comento, se restringen a las particularidades y características mismas de las elecciones de cargos uninominales, en la medida que la mencionada norma instituye:
parámetros de la Ley en comento, se restringen a las particularidades y características mismas de las elecciones de cargos uninominales, en la medida que la mencionada norma instituye:
1. Que el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella, aspecto plenamente incompatible con la inscripción de listas propias de las corporaciones públicas.
2. Prevé una norma específica, para el caso de las campañas presidenciales, señalando
1 Sentencia C-1081 de 2005.Radicado: 11319-21 Página 8 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS que también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato, aspecto normativo que resulta inane en relación con la naturaleza de los comicios de elecciones en corporaciones públicas.}
3. Restringe la coalición a aspectos propios de cargos uninominales como los relacionados con el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde.
3.3.2.3. Así las cosas, frente al segundo punto del primer problema jurídico, la Sala encuentra que los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, NO, resultan aplicables a las elecciones de miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes, ya que dicha norma refiere y puede aplicarse de manera específica y exclusiva a los casos de cargos de elección popular uninominales”. (…)
4.1.2. Coaliciones para corporaciones públicas de elección popular: Acto Legislativo 02 de 2015.
específica y exclusiva a los casos de cargos de elección popular uninominales”. (…)
4.1.2. Coaliciones para corporaciones públicas de elección popular: Acto Legislativo 02 de 2015.
Con el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de que, por medio de coaliciones, se pudieran presentar listas de candidatos a Corporaciones Públicas de elección popular, alternativa que estaba reservada, hasta entonces, para la presentación de candidatos a cargos uninominales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 20112.
De este modo, el artículo 262 Constitucional, en su inciso quinto puntualizó:
“ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
(…)
La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (Negrita y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, es necesario considerar la eficacia inicial de la citada norma, considerando que el
la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (Negrita y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, es necesario considerar la eficacia inicial de la citada norma, considerando que el propio texto constitucional remite la reglamentación de la materia al legislador para lo pertinente, pareciendo así que, desde una interpretación exegética y literal de la norma, hasta tanto no exista una ley que regule la inscripción de listas de candidatos para Corporaciones Públicas mediante coalición, no sería dable acceder a su inscripción.
Sin embargo, apelando a una interpretación histórica y finalista de la disposición en mención, resulta oportuno traer a colación el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
2 Concepto 8349 del 4 de agosto de 2021. MP. JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZRadicado: 11319-21 Página 9 de 18 CONSULTA COALICIONES PARA CORPORACIONES PÚBLICAS proferido el 23 de noviembre de 2017 dentro del expediente radicado 2017-05487, mediante el cual se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que de manera inmediata procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, así:
(…)
“En ese orden de ideas, advierte la Sala que si bien el artículo 262 Superior, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna
por el Acto Legislativo 2 de 2015, señaló que la ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes y, por ende, la ausencia de regulación sobre la materia dificultaría la aplicación del precepto constitucional citado, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser óbice para que se dé estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.
Conclusión a la que se arriba, en aplicación del criterio auxiliar que ha utilizado el máximo Tribunal Constitucional para definir qué derechos son dables de amparar por vía de la acción de tutela, y que tiene que ver más exactamente con los derechos de aplicación inmediata de que trata el artículo 85 de la Constitución Política, entre los que se encuentra el artículo 40 Superior, que consagra el derecho que tiene toda persona a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante la posibilidad de "Elegir y ser elegido", lo que quiere decir que la aplicación del derecho se hace de manera inmediata, sin que sea necesaria una intermediación normativa, como lo pretende señalar la Registraduría Nacional del Estado Civil para negarse a expedir y suministrar el formulario que solicita la parte actora (…)
FALLA:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de la parte tutelante.
SEGUNDO. ORDENAR al doctor Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral, o a quien haga sus veces, que dentro del término
ejercicio y control del poder político de la parte tutelante.
SEGUNDO. ORDENAR al doctor Jaime Hernando Suárez Bayona, en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir y a hacer entrega a la parte demandante del formulario correspondiente, con el fin de que proceda a inscribir los candidatos por coalición a Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo 2018 a 2022, dentro de los términos previstos para tal fin” (…) (Subrayas y Negrita fuera del texto)
Así mismo, mediante sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2018, con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00019-00, se señaló3:
(…) “Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa,
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADM
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