CNE - Concepto 2018-0634
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-0634
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RADICADO 0634 de 2018 (13 de marzo)
CONSULTA: SOBRE FIJACIÓN DE PUBLICIDAD POLÍTICA EN SEÑALES
INFORMATIVAS:
PETICIONARIO MARIA E. NANCY LOPEZ ALFARO
MAGISTRADO PONENTE BERNARDO FRANCO RAMÍREZ
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante correo electrónico la Personera Municipal de La Dorada, Caldas MARIA E.
NANCY LOPEZ ALFARO eleva la siguiente petición: “(...) de manera atenta y acudiendo a su calidad de máxima autoridad responsable de la fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la actividad electoral, solicito información respecto a las competencias y facultades legales de las autoridades locales, para autorizar y regular los lugares y condiciones para la fijación de la publicidad política. 1) En esta Agencia Ministerial se han recibido quejas de la ciudadanía y del Concejo Municipal, solicitando el desmonte de publicidad política fijada en señales informativas "tipo pasacalles” sustentado que no puede ser fijada en señales viales informativas por cuanto contraria el manual de señalización vial adoptado por la resolución 1855 de 2015. Es de señalar que, los delegados de los partidos políticos sustentan que esta modalidad de publicidad política la han permitido en las capitales y, por ende, no debe ser prohibida en ciudades intermedias Por lo expuesto, muy comedidamente solicito que, como máxima autoridad responsable de la fiscalización y garante de las disposiciones sobre la publicidad política, me conceptúen sobre el alcance de las facultades otorgadas al ente territorial para autorizar fijación de publicidad política en esta clase de señales informativas.” 1.2. El asunto con radicado número 0634-18 correspondió por reparto de fecha 19 de enero de
2018, al despacho del Magistrado BERNARDO FRANCO RAMÍREZ. | Radicado 0634 de 2018 Página 2 de 7 | 2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando disposiciones objeto de su competencia, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual dispone: “(...) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa (...)”. Por otra parte, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, consagró como derecho fundamental, el elevar peticiones de manera respetuosa ante las autoridades, determinante colmo mecanismos de la una democracia participativa. A través de este derecho se garantizarán otros derechos constitucionales como lo son a la información, a la participación política, y a la libertad de expresión. El|artículo 23 Constitucional, menciona lo siguiente: | “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por | motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” -b, el correcto ejercicio del derecho fundamental de petición, se expidió la Ley 1755 de 2015,
"Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, donde se indicó que toda actuación que inicie una persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en la norma superior, tal como ocurre en el caso concreto que se resuelve.
3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES sf. CONSTITUCIÓN POLÍTICA | “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de Radicado 0634 de 2018 Página 3 de 7 comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (-..)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante...” Vale decir, se establece una competencia para que la autoridad local señale respecto de la propaganda electoral: la forma (cuadrada, rectangular, circular, etc.), características (relieve, pintura, plano, etc.), lugares (avenidas, calles y espacios en general), condiciones para la fijación (tamaño, dirección vertical u horizontal, entre otros), y número de vallas, afiches y otra publicidad electoral.
Y es que recordemos que el espacio público hace parte integrante del orden público?; razón de ser de la función de policía a cargo del Alcalde. En este orden de ideas, la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, se compadece de los fundamentos constitucionales que demarcan el ámbito de las competencias de las autoridades locales para la preservación de los aspectos mínimos dentro del territorio de su jurisdicción, para garantizar una convivencia pacífica donde se ejerzan los derechos y libertades por parte de los ciudadanos. 3.2. LEGALES 1 Sobre el concepto de orden público se puede verificar la sentencia C-492 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. Radicado 0634 de 2018 Página 4 de 7
3.2.1.LEY 130 DE 1994: “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las eleccioS nes. ” “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los | registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la | fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a | fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios
públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrilla fuera de texto) Analizando con detenimiento la norma en comento, el legislador no hace cosa distinta que reiterar la competencia radicada en los Alcaldes, como primera autoridad de policía, y que se encuentra establecida en el artículo 315 de la Carta Política, frente a la regulación del espacio público local como elemento del orden público. “ARTICULO 39.-Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a Radicado 0634 de 2018 Página 5 de 7 veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar
pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras...”. 3.2.2.LEY 769 DE 2002: “Artículo 3”. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. A N Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. 0 . La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. 5 Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en U S cada ente territorial. o La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5 de este artículo,
8. Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Es “ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito. Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa. (Negrilla fuera de texto)
Radicado 0634 de 2018 Página 6 de 7 | PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.” | 3.2.3. RESOLUCIÓN 1885 DE 2015: Mediante esta Resolución se adopta el manual de señalización vialDispositivos uniformes para la regulación del tránsito en las calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia. El ámbito de aplicación es nacional, y la responsabilidad recae en toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado Manual. “Numeral 1.8.7 Prohibición de señalización comercial o publicitaria. Los dispositivos de control de tránsito y sus soportes no podrán mostrar ningún elemento | que no tenga relación directa con la reglamentación del tránsito.”
4. RESPUESTA
$e 1, el el acápite anterior, se informó sobre la normatividad Constitucional y Legal, conexa con las interpretaciones y modificaciones referentes a la figura de publicidad electoral fijada en sitios no autorizados. | Corresponde al Alcalde, reglamentar las características técnicas de la demarcación, y | señalización de toda la infraestructura vial. Además, la responsabilidad de la aplicación y el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas en su respectiva jurisdicción, de manera que pueden ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que
estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito. Ell alcalde como primera autoridad, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que se realice el retiro de vallas, pendones y avisos bajo uso indebido. También señalará los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. , Radicado 0634 de 2018 Página 7 de 7 El presente concepto se rinde en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015: “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", que señala: “(...) Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Presidenta Reglamentaria Aprobada en s del 13 de marzo de 2018. Acl ' Angela Hernández Sandoval.
Rad: 0634-18