CNE - Concepto 2018-1162
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-1162
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
1162-18 (08 de mayo de 2018)
CONSULTA SOBRE REPOSICIÓN DE GASTOS DE CAMPAÑAS
ELECTORALES PARA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
PETICIONARIO:
MAGISTRADO PONENTE:
1.
DIANA CATALINA PALACIO
FELIPE GARCIA ECHEVERRI LA SOLICITUD 1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de la Corporación bajo el número 116218, se eleva consulta realizada por la ciudadana DIANA CATALINA PALACIO, en los siguientes términos: "(. . .) Solicito su colaboración ya que se está analizando la financiación a candidatos al Congreso de la Republica y se requiere saber cuál es el mlnimo de votos que debe obtener un candidato para poder tener la reposición de gastos? Consulté la página de la registraduria y encontré lo siguiente: "En cuanto a la elección por listas, sea de Congreso, Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, se requiere obtener por lo menos la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado escaño con el menor residuo" (. .. )".
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución. Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos
naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencia!.Radicado No. 1162 de 2018 Página Z de 6 2.2 Constitución Política "ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo;}_ del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. ( ... )" "ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curu/es de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones. conforme Jo establezcan la Constitución y la ley. (Subrayado fuera de texto)
República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones. conforme Jo establezcan la Constitución y la ley. (Subrayado fuera de texto) La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curu/es a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curu/es como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curu/es se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda". "ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( .. .) Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para
corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( .. .) Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley". (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto) 2.3 Fundamentos Legales. Ley 1475 de 2011 "ARTÍCULO 21. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de/ Radicado No. 1162 de 2018 Página 3 de 6 gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcent aje de votación: En las elec ciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. (Subrayado fuera de texto) En las elec ciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento ( 4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiv a elec ción. La financiación estatal de las campa/las electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos pollticos y/o los candidatos. PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circuns cripción. Para efectos
PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circuns cripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electora l con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan". (Subrayado fuera de texto). Referente Jurisprudencia! La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, abordo el tema de reposición de gastos de campañas manifestando: "67. Respecto de este tema relativo al cálculo del porcent aje de votación establecido por el Legislador para la financiación estatal mediante el sistema de reposición votos, la Corte reitera aquí sus criterios jurisprudenci a/es básicos, establecidos en múltiples fallos[122L en los cuales ha establecido: (i) Que prevalece, por expreso mandato constitucional, la libertad de configuración que le compete al Congreso en materia de montos de financiación y de determinación de los porcentajes de votación mínima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposición estatal de gastos en aras de garantizar el sistema democrático y la organización elector al; (ii) que el legislador en la regulación de la fórmula concreta para el cálculo y el sistema de asignación del apoyo estatal al funcionamiento y a las campañas pollticas, debe regularse en el marco del principio de igualdad, de uniformidad en el otorgamiento de los. apoyos, y del principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros; (iii) que además, el
funcionamiento y a las campañas pollticas, debe regularse en el marco del principio de igualdad, de uniformidad en el otorgamiento de los. apoyos, y del principio de representatividad de quienes aspiren a recibir los dineros; (iii) que además, el establecimiento de estos criterios y porcent ajes no puede emplearse para establecer, de manera oculta, subsidios a sectores especlficos de la población; (iv) que las reglas de reposición de votos no tienen que ser las mismas para todas las elec ciones, sino que el legislador puede llegar a hacer diferencias en esta materia; (v) que nuestro ordenamiento prevé un sistema combinado de financi ación estatal por medio de la reposición de votos y de anticipos, el cual debe desarrollarse por el Legislador mediante una ley regulatoria (a) que asegure que el mecanismo busque la equidad en la contienda elector al, (b) que armonice las disposiciones constitucionales según las cuales a la financiación de las campa/las electorales debe concurrir el Estado, en proporción directa con el número de votos obtenidos por un candidato, y (c) que esta financi ación, debe darse en condiciones de igualdad, equilibrio económico, proporcionalidad cuantitativa y, bajo el principio de igualdad elector al; (vi) finalmente, la jurisprudencia de esta Corte, ha manifestado igualmente que el establecimiento de porcent ajes por parte del legislador, con el fin de determinar las reglas para poder acceder al derecho a la financiac ión estatal, contribuye a la concre ción de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo polltico[123I.
68. La Sala encuentra que esta disposición no contraría la norma constitucional contenida en inciso segundo del artículo 109 Superior, ni las reglas jurisprudencia/es que son •
a la concre ción de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo polltico[123I.
68. La Sala encuentra que esta disposición no contraría la norma constitucional contenida en inciso segundo del artículo 109 Superior, ni las reglas jurisprudencia/es que son • aplicables a la materia, sino que por el contrario, encuentra sustento en el preceptoRadicado No. 1162 de 2018 Página 4 de 6 superior y en las consideraciones expuestas por esta Corte en su jurisprudencia, por las siguientes razones: 68.1. El artículo 21 del proyecto de ley estatutaria establece que la financiación estatal de las campañas electora/es para los partidos y movimientos políticos y los grupos de ciudadanos, se hará mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, y señala los porcentajes de votación requeridos para acceder a la financiación, tanto en las elecciones para corporaciones públicas como para gobernadores y alcaldes.
Así mismo, el parágrafo del artículo consagra que el valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan. 68. 2. En relación con las reglas de financiación estatal fijadas por el legislador estatutario en esta norma, las cuales se refieren tanto a los porcentajes de financiación como a los criterios de distribución de esta financiación, encuentra la Sala que cumplen con los requerimientos constitucionales derivados del inciso segundo del artículo 109 Superior.
en esta norma, las cuales se refieren tanto a los porcentajes de financiación como a los criterios de distribución de esta financiación, encuentra la Sala que cumplen con los requerimientos constitucionales derivados del inciso segundo del artículo 109 Superior. En este sentido, evidencia la Sala que la norma al disponer que (i) el Estado concurrirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, se encuentra ajustada al inciso segundo del artículo 109 Constitucional, que consagra que el Estado concurrirá a la financiación de las campañas electorales de los candidatos avalados por los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos; y (ii) al señalar que se hará mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, se encuentra en armonía con la Constitución Política, por cuanto el inciso tercero del artículo 109 Superior consagra que el legislador determinará los porcentajes de votación necesarios para tener derecho a dicha financiación. En este caso, el legislador estatutario señala los porcentajes de votación requeridos para acceder a la financiación estatal, tanto para (i) las elecciones para corporaciones públicas, que será cuando la lista obtenga el cincuenta por ciento (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación; (ii) como para gobernadores y alcaldes, que se dará cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. Estima igualmente la Corte, que esta regulación es constitucional por cuanto se encuentra dentro de la órbita competencia/ de libertad configurativa del legislador; se orienta por criterios de porcentajes de votación obtenidos, los cuales se ajustan a la Constitución,
Estima igualmente la Corte, que esta regulación es constitucional por cuanto se encuentra dentro de la órbita competencia/ de libertad configurativa del legislador; se orienta por criterios de porcentajes de votación obtenidos, los cuales se ajustan a la Constitución, obedece a criterios que respetan los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad en la distribución de los recursos; busca garantizar los principios constitucionales que informan las contiendas electorales en los procesos democráticos; respeta los criterios constitucionales respecto de las elecciones para las corporaciones públicas de elección popular tanto a nivel nacional como regional y local consagradas en el Título IX de la Carta Política, como los preceptos superiores respecto de las elecciones de alcaldes y gobernadores reguladas por los artículos 259, 260, 303, 314 y 327 de la Carta Política; y finalmente encuentra la Sala que ninguno de estos criterios establecidos por el Legislador para la financiación estatal de partidos y movimientos políticos están estableciendo subsidios ocultos a sectores específicos de la población, porque la destinación siempre se otorga directamente a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. 68. 3. En relación con el parágrafo único de la norma, el cual estipula un incremento anual del valor de la reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista, incremento que será determinado por el Consejo Nacional Electoral, que para tales efectos tendrá en cuenta los costos reales de las campañas electorales en cada circunscripción y deberá realizar periódicamente los estudios correspondientes, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Sala no encuentra objeción alguna de orden constitucional.
cuenta los costos reales de las campañas electorales en cada circunscripción y deberá realizar periódicamente los estudios correspondientes, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Sala no encuentra objeción alguna de orden constitucional. Lo anterior, por cuanto (i) se trata de una disposición razonable y proporcional, desde el punto de vista constitucional, que consagra un necesario incremento anual de la financiación estatal a /as campañas electora/es, a través del método de reposición de votos obtenidos tanto por cada candidato como por las listas; y (ii) fija para ello dos criterios guías para el Consejo Nacional Electoral, tales como son a) los costos reales de\ Radicado No. 1162 de 2018 Página S de 6 las campaflas en cada circunscripción, y b) la realización de estudios periódicos que ayuden a dilucidar las necesidades reales de financiación de las campaflas electorales. Esto bajo el criterio, reiterado en esta sentencia, que las actividades del CNE están supeditadas a los mandatos constitucionales y legales, como los explicados anteriormente. Por tanto, estima la Sala que esta disposición se encuentra ajustada a la Constitución Política, por cuanto se orientada a hacer efectivo el obligatorio cumplimiento del mandato contenido en el artículo 109 C.P., respecto de la concurrencia del Estado en fa financiación de las campaflas electorales de los candidatos avalados por los partidos, movimientos poflticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo dentro de este mandato un incremento anual que será fijado por fa autoridad competente teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionados, fo cual se ajusta plenamente a los mandatos de la Carta.
mandato un incremento anual que será fijado por fa autoridad competente teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionados, fo cual se ajusta plenamente a los mandatos de la Carta. Así mismo, encuentra fa Corte que esta disposición se ajusta a la Constitución, por cuanto el parágrafo del artículo 109 C.P. prevé disposiciones en relación con el incremento del monto de financiación estatal y medidas para mantener "su valor en el tiempo". 68. 4. Finalmente, en criterio de esta Corporación fa norma bajo estudio se encuentra igualmente en armonía fa jurisprudencia constitucional en materia de criterios para establecer y distribuir fa financiación estatal a fas campaflas electora/es de los partidos y movimientos políticos, y de los grupos significativos de ciudadanos, en razón a que respeta los criterios establecidos por esta Corporación, relativos a la amplia libertad de configuración legislativa sobre fa materia y el respeto a fo§ principios que sobre financiación prevé el-artículo 109 Superior y a los que se·ha--hecho insistente referencia en este apartado. • Con base en todo lo expuesto, esta Corte, en fa parte resolutiva de la presente decisión, declarará fa exequibilidad del artículo 21" (Negrilla fuera de texto).
3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta.
Con fundamento en el marco jurídico reseñado en el acápite anterior y para absolver el interrogante planteado en la presente consulta, es pertinente señalar que es la constitución y la
a ésta. Con fundamento en el marco jurídico reseñado en el acápite anterior y para absolver el interrogante planteado en la presente consulta, es pertinente señalar que es la constitución y la ley quien garantiza la financiación estatal de las campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos. El artículo 263 Superior ha establecido que tendrán derecho a la reposición de gastos de campañas, cuando estas superen el 50% del umbral, para el Senado de la República no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados, en el caso de las demás Corporaciones el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral. Lo anterior sin perjuicio de las listas en donde se eligen 2 curules, que corresponden al 30% del respectivo cuociente. Ahora bien, para efectos de determinar el cuociente, la Corte Constitucional, preciso:Radicado No. 1162 de 2018 Página 6 de 6 "(. . .)El Acto Legislativo prevé dos umbrales diferentes, uno para la circunscnpc1on nacional del Senado de la República, y otro para las demás corporaciones públicas, incluida la Cámara de Representantes, que no se eligen en circunscripción nacional ( .. .) Como el cuociente electoral es el resultado de dividir el número total de votos válidos emitidos por el número de curules a proveer. se tiene que el umbral para el caso de elecciones a corporaciones públicas distintas del Senado de la República. es este mismo número. divido por dos1 (. .. )"(Subrayado fuera de texto). Esta respuesta se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dispone:
número. divido por dos1 (. .. )"(Subrayado fuera de texto). Esta respuesta se emite de conformidad con el alcance establecido en el inciso final del artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que dispone: "( .. .) ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. ( .. .)". (Subrayas fuera de texto).
IS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Presidenta Reglamentaria fiffififi FELIPE/GARClfiEVERRI Jagistrado Ponente El fi te Concepto fue aprobado en sesión del 08 de mayo de 2018.
Aclaración de Voto: Magistrada Ángela hlernández Ausentes: Magistrados Emiliano Rivera y Héctor Heli Rojas Radicado No. 1162 de 2018
FGE/ippcfi, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.