CNE - Concepto 2018-1242
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2018-1242
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
1242-18 (13 de marzo de 2018)
CONSULTA SOBRE INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS
PETICIONARIO:
MAGISTRADO PONENTE:
1.
LUIS GONZAGA CARMONA NORE
FELIPE GARCIA ECHEVERRI LA SOLICITUD Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de la Corporación bajo el número 1242-18, se eleva consulta realizada por el ciudadano LUIS GONZAGA CARMONA NORE, en los siguientes términos: "( .. .) soy concejal de la merced Caldas, avalado por el Partido Liberal, la pregunta es la siguiente puedo yo renunciar al partido liberal y seguir con la curul de concejal, que implicarla el no quedar respaldado por un partido y si en las próximas elecciones me podría lanzar como concejal nuevamente avalado por firmas ( ... )".
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del articulo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del articulo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencia!. 2.2 Constitución Política ► Artículo 107 2.Radicado No. 1242 de 2018 Página 2 de 15 "ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El
2.2 Constitución Política ► Artículo 107 2.Radicado No. 1242 de 2018 Página 2 de 15 "ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería iurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. ( .. .) Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. (. . .) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección. por un partido distinto. deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ( ... )"(Subrayas fuera de texto). ► Artículo 108 "ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán
a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (. . .) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. . .)." (Negrillas fuera de texto). ► Artículo 265 "ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Radicado No. 1242 de 2018 Página 3 de 15 ( ... )
garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta/ y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Radicado No. 1242 de 2018 Página 3 de 15 ( ... )
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (. .. )". (Negrillas fuera de texto). 2.2.2 Ley 974 de 2005 ► Artículo 1º "ARTICULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación.
Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada. (. .. )" ► Artículo 2° "ARTICULO 2o. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Polltico no establezcan como de conciencia. ( ... )" ► Artículo 4° "ARTICULO 4o. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento
reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electora/es, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fíiarán gradualmente hasta la expulsión. y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública. observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresua/es. (. . .) En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió. implica el incumplimiento del deber de constituir bancada. y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley. (. . .)". (Subrayas fuera de texto).Radicado No. 1242 de 2018 Página 4 de is 2.2.3 Ley 1475 de 2011 ► Artículo 2° "ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo
2.2.3 Ley 1475 de 2011 ► Artículo 2° "ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político. se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política. según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos. siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político. deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo. y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. ( .. .) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia. que será sancionada de conformidad con los estatutos. y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (. .. )"(Subrayas fuera de texto). ► Artículo 3
"ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
revocatoria de la inscripción. (. .. )"(Subrayas fuera de texto). ► Artículo 3 "ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos. movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. ( ... )". (Subrayas fuera de texto). ► Artículo 4 "ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: ( .. .)
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros. (. .. )
7. Régulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.Radicado No. 1242 de 2018 Página 5 de 15 ( .. .)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la
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12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as/ como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. ( ... ) PARAGRAFO. Los partidos o movimientos polfticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. ( ... )". (Subrayas fuera de texto).
3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta.
Sin embargo, es preciso señalar que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral, son propios de un trámite especial. En ese sentido, en lo que respecta al interrogante de la presente consulta que se refieren a las posibles inhabilidades para ser candidato a cargos de elección popular o corporaciones públicas, es preciso señalar que la Constitución Política ha asignado unos trámites específicos a esta Autoridad Electoral. En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales
de la Constitución Política antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho trámite, en los que es necesario respetar el debido proceso.Radicado No. 1242 de 2018 Página 6 de 15 Sin embargo, resulta procedente transcribir las normas y apartes jurisprudenciales que regulan aspectos propios sobre inhabilidades para ser inscrito y elegido como Concejal. De otra parte, se efectuará el análisis para lo relacionado con la doble militancia, todo, según el siguiente contenido jurídico: Constitución Política ► Artículo 179 "ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
Jurisprudencia Concordante
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación v un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este articulo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (. .. )" (Subrayas fuera de texto). Ley 617 de 2000 ► Artículo 43Radicado No. 1242 de 2018 Página 7 de 15 "Articulo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
Ley 617 de 2000 ► Artículo 43Radicado No. 1242 de 2018 Página 7 de 15 "Articulo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad polltica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del aflo anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As/ mismo, quien dentro del aflo anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo
domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, polltica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As/ mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
Referente jurisprudencia! Con relación a la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos, téngase en cuenta los siguientes apartes jurisprudenciales: ► Corte Constitucional, Sentencia número C - 093 de 1994. "(. . .) De conformidad con el numeral 8º , del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ah/ que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá''. para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.
público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ah/ que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá''. para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad. no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento. a fin de evitar 5Radicado No. 1242 de 2018 Página 8 de 15 que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia 0-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un conceial o diputado. antes de la inscripción como candidato al
y descendente. (Sentencia 0-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un conceial o diputado. antes de la inscripción como candidato al Congreso. no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179. numeral 8', toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que Jo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Conceiales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República. renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe. consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales.( .. . )"1 (Subrayas fuera de texto). ► Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Plena. "(. . .) Se alega en el presente caso que el señor Juan Carlos Rivera Peña, al renunciar al cargo como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda incurrió en la inhabilidad
"(. . .) Se alega en el presente caso que el señor Juan Carlos Rivera Peña, al renunciar al cargo como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda incurrió en la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, según la cual "Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.'". Sobre la mencionada causal, es importante indicar que la Sala Plena Contenciosa en casos similares al presente3, ha indicado que la renuncia al cargo de elección popular impide la configuración de la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, en tanto no se puede entender que hay concurrencia de períodos como lo exige el precepto que describe el hecho inhabilitan/e. Pronunciamiento que se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional" sobre la renuncia como hecho que enerva la configuración de la mencionada causal. Esta postura de la Sala Plena Contenciosa coincide con el examen que efectuó la Sección Quinta, en sentencia de 8 de octubre de 2014, en el marco del medio de control de nulidad electoral, en donde con fundamento en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos alegados en este proceso de pérdida de investidura, fallo en el que se indicó que el demandado Juan Carlos Rivera Peña, al renunciar al cargo como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, no incurrió en la inhabilidad del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política. En otros términos, al momento de fallar la causal de inhabilidad por el juez electoral, aquel consideró con fundamento en la interpretación que para la época imperaba, que no se podía
Constitución Política. En otros términos, al momento de fallar la causal de inhabilidad por el juez electoral, aquel consideró con fundamento en la interpretación que para la época imperaba, que no se podía 1 Magistrados Ponentes: Doctores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA 2 Esta norma se ha modificado en dos oportunidades, la primera en el Acto Legislativo 1 de 2003 y la segunda en el Acto Legislativo No. 1 de
2009. Reformas que, en lo que respecta a este precepto específico, fueron declaradas inexequibles en las sentencias C-332 de 2005 y C-040 de 201 O, respectivamente. En consecuencia, su texto es el que fue aprobado por el Constituyente de 1991. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Contenciosa. Sentencia 28 de julio de 2015. Radicado: 11001-03-15-0002014-04010-00. Actor Dario Feria Cardozo. Accionado: José Élver Hernández Casas. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1994.Radicado No. 1242 de 2018 Página 9 de 15 declarar la nulidad de la elección, en tanto la renuncia al cargo de Diputado impedía la configuración de la causal de nulidad.
Lo expuesto permite a la Sala Plena Contenciosa Administrativa, sin mayores análisis, afirmar que la causal alegada en el presente caso no se configuró y, por ende, ha de negar la pretensión de pérdida de la investidura, en tanto se produjo la renuncia al cargo antes de la elección y no se configuró la causal inhabilitan/e de coincidencia de periodos, como
la pretensión de pérdida de la investidura, en tanto se produjo la renuncia al cargo antes de la elección y no se configuró la causal inhabilitan/e de coincidencia de periodos, como reiteradamente, para la fecha de la renuncia, lo hablan sentenciado distintas corporaciones judiciales en sus ámbitos de competencia -nulidad electoral, control de constitucionalidad y pérdida de la investidura, entre otros-. En efecto, de conformidad con la interpretación judicial unánime que imperaba para la época en que el demandado dejó su cargo de diputado para aspirar al de Representante a la Cámara, la renuncia a uno de los cargos impedía la configuración de la causal de coincidencia de períodos5. Es decir, el juez de la pérdida de la investidura no podrla declarar la imposición de esta sanción, as/ modificara hoy su entendimiento sobre esta causal, en tanto desde el análisis subjetivo que le corresponde efectuar, deberla concluir que el demandado actu ó bajo la convicción legítima de estar amparado por el criterio jurídico que para la época de su renuncia y elección imperaba en las Altas Cortes, es decir, unanimidad frente al criterio según el cual la renuncia enervaba la causal inhabilitan/e. Desde esta perspectiva, ha de entenderse que el Estado-juez en casos como el presente, creó un estado de confianza plausible y razonable6 en la conciencia del demandado, que lo llevó a renunciar a su cargo de diputado, bajo la convicción de que aquella le permitla acceder a otro cargo de elección popular sin incurrir en la causal inhabilitan/e; estado de confianza que el juez de la pérdida de la investidura no podrla desconocer al momento de
acceder a otro cargo de elección popular sin incurrir en la causal inhabilitan/e; estado de confianza que el juez de la pérdida de la investidura no podrla desconocer al momento de examinar la procedencia o no de la sanción de pérdida. Lo expuesto es suficiente para denegar la pretensión de pérdida de investidura en el proceso de la referencia. Finalmente, considera la Sala que no existe razón para declarar la temeridad en la actuación del demandante, como lo solicitó la defensa del demandado, en tanto, como se dejó expuesto, el análisis que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura es diferente al que le corresponde al juez de lo electoral. (. .. )"7 ► Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo - Sección Qui nta. "( ... ) En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Sandra Milena Estupiñan Orjuela como concejal del municipio de Tunja, pues considera que se encontraba inhabilitada de conformidad con el numeral 4° del articulo 43 de la Ley 136 de 19 94, toda vez que su padre, el seflor José Antonio Estupiflan Cáceres, en su condición de Presidente del concejo municipal de Tunja y como miembro de la mesa directiva de dicha corporación, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección. Al respecto, la Sala verifica que si bien se encuentra probado el vinculo de parentesco de la demandada en primer grado de consanguinidad con el seflor 5 Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejero de Estado, en decisión de 7 de junio de 20 16, modificó el criterio sobre
el vinculo de parentesco de la demandada en primer grado de consanguinidad con el seflor 5 Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejero de Estado, en decisión de 7 de junio de 20 16, modificó el criterio sobre el tema. Expediente 1 10 01 -03-28-000-20 15 -0005 100. Actor Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez-Gobernadora de la Guajira. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de
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